TSDJ PSO SL - 2015-000397-01 (759)-(31-05-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2015-000397-01 (759)-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Página 1 de 8 PENSIÓN DE VEJEZ - Reliquidación conforme el Acuerdo 049 de 1990 – Procedencia de la reliquidación de la prestación de vejez reconocida a la actora, quien es beneficiaria del régimen de transición y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que el IBL, calculado conforme al art 21 de la Ley 100 de 1993, arroja un valor de la mesada superior al que reliquidó Colpensiones. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2015-000397-01 (759) En San Juan de Pasto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LILIANA DE LA CRUZ RUÍZ MORENO
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. La
Secretaria informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES LILIANA DE LA CRUZ RUIZ MORENO , a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por parte del ente demandado mediante Resolución No. GNR 197372 de 01 de agosto de 2013, reajustada con acto administrativo No GRN 197738 del 3 de junio de 2014, de ORALIDAD Ley 1149 de 2007Página 2 de 8 conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el promedio de los aportes devengados durante toda la vida laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto de 11 de septiembre de 2015 (fl. 38), ordenando
además de notificar a la entidad demandada, también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, la que se llevó a cabo en legal forma Trabada la litis, la demandada COLPENSIONES por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda (fls 40 a 42), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues manifiesta que el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora se realizó cumpliendo la norma que le era aplicable. En su defensa propuso como excepciones las de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. (fls. 40-42) Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 05 de septiembre de 2017 (Fls. 55 a 57, Audio 01), la Juez A quo declaró fracasada la conciliación al no existir ánimo conciliatorio por la parte demandada. En la etapa de fijación del litigio se excluyeron de debate los hechos 1 a 8 relacionados con la calidad de pensionada de la actora, que mediante acto administrativo se reliquidió la prestación y la resolución que confirmó dicha reliquidación. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. Además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, llevada a cabo el 20 de octubre de 2017, el
las restantes etapas de dicho acto público. Además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, llevada a cabo el 20 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia absolutoria, por cuanto determinó que una vez efectuadas las operaciones aritméticas encaminadas a obtener el IBL, teniendo en cuenta los aportes de toda la vida y la de los últimos 10 años, halló una mesada inferior a la que le reconoció COLPENSIONES, por tanto concluyó que no había lugar a su modificación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAPágina 3 de 8
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la demandante LILIANA DE LA CRUZ RUIZ MORENO, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 13 de la ley 1149 de 2007, lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante corresponde a esta Sala de Decisión resolver si en el sub lite resulta procedente la reliquidación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el
En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante corresponde a esta Sala de Decisión resolver si en el sub lite resulta procedente la reliquidación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Parte la Sala por afirmar, que se encuentran acreditados los siguientes aspectos aspectos: 1) Que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 197372 de 01 de agosto de 2013 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, le reconoció una pensión de vejez a la demandante a partir del 1 de agosto de 20013 en cuantía de $1.638.145, prestación que fue reajustada con acto administrativo GNR 197738 del 03 de junio de 2014, tomando para el efecto un IBL de $1.827.403 y una tasa de reemplazo del 90% (fls. 19 a 21), fijando su cuantía en $1.644.663 2) Que la demandante nació el 03 de septiembre de 1955 por lo que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral – 1º de abril de 1994 - su edad superaba los 35 años requeridos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ,que en atención a lo expuesto en antecedencia, la pensión de la actora fue reconocida de conformidad con la normativa establecida en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, situaciones que no serán abordadas por esta Sala de Decisión.Página 4 de 8
en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, situaciones que no serán abordadas por esta Sala de Decisión.Página 4 de 8 Ahora bien, afirma el demandante que pese a que percibe pensión de vejez en los términos antes referidos, reclama su reliquidación teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en toda la vida laboral. Sobre el monto de la pensión, conviene precisar que en forma reiterada y unificada las sentencias de la Sala de Laboral de la CSJ, con Radicación 40552 del 1º de marzo de 2011, 44238 del 15 de febrero de 2011 y de la Corte Constitucional SU 230 de 2015, indican que el Ingreso Base de Liquidación –IBLde quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -como es el caso de la actora si le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se obtendrá según lo indica el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley o si les faltaba más de 10 años, se aplicaran las reglas previstas en el artículo 21 de la nueva ley de seguridad social. Luego, como la actora a para el 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años de edad, pues contaba con 38 años 6 mes y 29 días , el IBL se obtiene de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o los ingresos de toda la vida laboral del trabajador sí resulta superior al previsto en el inciso anterior, el afiliado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, opción por la que podía optar la demandante pues del reporte de semanas cotizadas la actora cotizó de manera interrumpida entre el 16 de febrero de 1978 al 31 de octubre de 2013, un total de 1786.43 semanas y a la fecha del reconocimiento pensional 1 de agosto del mismo año acreditó 1.774.29 semanas. Efectuadas las operaciones aritméticas, tal y como se plasma en el anexo que hace parte de la decisión, el IBL teniendo en cuenta los aportes de toda la vida, los cuales fueron indexados al año 2013, fecha del reconocimiento pensional (1 de agosto de 2013) asciende al monto de $1.264.893 al que se le aplica la tasa de reemplazo del 90%, según lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues la actora cotizó hasta el mes de octubre de 2013, 1.774.29 semanas, lo que arroja una mesada pensional de $1.138.404 valor que resulta inferior al que fijó la entidad demandada con Resolución GRN 197738 del 3 de junio de 2014 (fls. 19-21) que reajustó la mesada pensional y la calculó en $1.644.663 En tanto, el IBL calculado con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, se obtienePágina 5 de 8 $1.833.850 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, equivale a $1.650.465 valor superior
En tanto, el IBL calculado con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, se obtienePágina 5 de 8 $1.833.850 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, equivale a $1.650.465 valor superior al que reliquidió Colpensiones con Resolución GNR 197738 del 3 de junio de 2014, a partir del año 1 de agosto de 2013 en cuantía de $1.644.663. En consecuencia, surge a cargo de la demandada el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 1 de noviembre de 2013, pues pese a que el reconocimiento pensional lo efectuó colpensiones a partir del 1 de agosto del mismo año debe tenerse en cuenta el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Luego, como la última cotización de la actora lo fue en el mes de octubre del mismo año, el retroactivo que calculado hasta el 31 de mayo de 2018, según la operaciones matemáticas pertinentes contenidas en el cuadro anexo que hace parte de la sentencia, y teniendo en cuenta que para el año en curso la mesada pensional asciende a $2.049.749 misma que no podrá ser inferior, se obtiene la suma de $410.607,valor que deberá ser indexado al momento de su pago, pues para el 31 de mayo del año en curso se fija en $ 455.691, retroactivo del cual se autorizará a COLPENSIONES, a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud. Cabe advertir que las diferencias se calculan sobre 14 mesadas pensionales, pues la fecha de causación de la prestación lo fue antes del 31 de julio de 2011, ya que la actora cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, el 3 de septiembre de 2010, data para la cual
causación de la prestación lo fue antes del 31 de julio de 2011, ya que la actora cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, el 3 de septiembre de 2010, data para la cual cumplió 55 años y ya contaba con 1624.29 semanas. Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, propuso como excepciones de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de que aquella se soporta en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso. En cuanto a la excepción de Prescripción, propuesta por COLPENSIONES la misma habrá de declararse no probada por cuanto: i.) La Resolución GNR 1973372 que le reconoció pensión de vejez a la actora le fue notificada el 3 de septiembre de 2013 (fl. 13), acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición el 11 de octubre del mimos año. ii) Con Resolución GNR 197738 del 3 de junio de 2014, Colpensiones resolvió el recurso referido y ordenó la reliquidación pensional (fls. 19-21) acto administrativo contra el cual interpusoPágina 6 de 8
recurso de apelación el 8 de julio de 2014 el que fue resuelto con Resolución VPB 22140 del 25 de noviembre de 2014. ), iii) La demanda según la constancia de reparto se radicó el 26 de agosto de 2015(fl.38), lo que evidencia que entre tales actuaciones no transcurrió el término trienal que prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, y toda vez que de conformidad con la prueba documental que se allegó al proceso, se acreditó que a la actora le asistía el derecho a la reliquidación pensional, es acertado y ajustado a derecho revocar en forma íntegra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 20 de octubre de 2017, para en su lugar condenar a Colpensiones a reliquidar la prestación de vejez de la actora partir del 1 de noviembre de 2013 en cuantía de $1.650.465 la que para el año en curso asciende a 2.049.749 y que no podrá ser inferior a ese valor. Consecuencialmente, Colpensiones deberá reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de $410.607 por concepto de retroactivo causado desde el 1 de noviembre de 2013 al 31 de mayo del año en curso, valor que deberá ser indexado al momento de su pago, pues para el 31 de mayo de 2018 se fija en $455.691 monto del cual la entidad accionada queda autorizada para realizar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud.
COSTAS.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condenar en costas.
los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud.
COSTAS.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condenar en costas. En cuanto a las costas de primera instancia, en consideración a que en esta instancia se revocará la sentencia de primer grado objeto de consulta es menester condenar al COLPENSIONES como parte vencida en juicio, en costas de primera instancia en favor de la demandante. En consecuencia y de conformidad con el Acuerdo No 187 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto las agencias en derecho se cuantifican en el equivalente a cinco días de salario mínimo legal mensual vigente esto es la suma de $130.207, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓNPágina 7 de 8 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida en audiencia pública llevada a cabo el 20 de octubre de 2017 dentro del presente proceso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta decisión, para en su lugar: SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la prestación de vejez de LILIANA DE LA CRUZ RUIZ MORENO, partir del 1 de noviembre de 2013 en cuantía de $1.650.465 la que para el
PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la prestación de vejez de LILIANA DE LA CRUZ RUIZ MORENO, partir del 1 de noviembre de 2013 en cuantía de $1.650.465 la que para el año en curso asciende a 2.049.749 conforme se expuso. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la demandante LILIANA DE LA CRUZ RUIZ MORENO la suma de $410.607 por concepto de retroactivo causado desde el 1 de noviembre de 2013 al 31 de mayo del año en curso valor que deberá ser indexado al momento de su pago, pues para el 31 de mayo de 2018, se fija en $455.691, monto del cual la entidad accionada queda autorizada para realizar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a favor de la parte demandante LILIANA DE LA CRUZ RUIZ MORENO y a cargo de la parte demandada COLPENSIONES como parte vencida en juicio. En consecuencia el valor de las agencias en derecho se cuantifican en el equivalente a cinco días de salario mínimo legal mensual vigente esto es la suma de $130.207, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.
QUINTO. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo de la liquidación practicada por esta Corporación, a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.Página 8 de 8
SEXTO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo de la liquidación practicada por esta Corporación, a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.Página 8 de 8
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.__ y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada. Magistrada.
JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
Secretario Sala Laboral