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TSDJ PSO SL - 2015-00044-01 (450)-(01-11-2016)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2015-00044-01 (450)-(01-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

1 RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - INEMBARGABILIDAD – Al ser la salud uno de los ejes del sistema de seguridad social integral, los recursos que se destinan para su efectivo cumplimiento, gozan de especial protección constitucional y legal; es así como se establece que las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud, pertenecen al sistema de seguridad social en salud y los recursos que estas destinen para el financiamiento del régimen subsidiado en salud son inembargables; por tanto no es procedente decretar la medida cautelar de embargo y retención, sobre aquellos dineros provenientes de contratos que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Ejecutivo Laboral No. 2015-00044-01 (450) En San Juan de Pasto, el primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ en calidad de ponente y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, como integrantes de la Sala de Decisión, en asocio del Secretario, procedemos a emitir decisión de fondo dentro del proceso

EJECUTIVO LABORAL instaurado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COOMEDICA contra CLÍNICA HISPANOAMÉRICA S.A.S, radicado bajo el número 52001310500220150004401. Se deja constancia que el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ, restante integrante

ASOCIADO - COOMEDICA contra CLÍNICA HISPANOAMÉRICA S.A.S, radicado bajo el número 52001310500220150004401. Se deja constancia que el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ, restante integrante de la Sala de Decisión, se encuentra en permiso concedido por la Presidencia de la Corporación. A continuación, la Sala procede a emitir el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIOProceso Ejecutivo Laboral 52001310500220150004401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, proferido dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COOMEDICA, en contra de la CLÍNICA HISPANOAMÉRICA S.A.S., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, decretó medida cautelar solicitada por la ejecutante, consistente en el embargo y retención de dineros que se generen en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos por la parte ejecutada con EMSSANAR E.P.S y COMFAMILIAR DE NARIÑO E.P.S., limitando la medida en la suma de $1.600’000.000,00 (folio 1 cuaderno de copias). Ante esta decisión la parte ejecutada, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el día 12 de mayo de 2016, indicando que la medida cautelar no puede ser efectiva, toda vez que los dineros provenientes de los referidos contratos, corresponden al Sistema de Seguridad Social, los cuales de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional, no podrán ser utilizados para fines diferentes y son inembargables. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, el a quo, al resolver el recurso de

de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional, no podrán ser utilizados para fines diferentes y son inembargables. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, el a quo, al resolver el recurso de reposición indicó que el primer contrato, se celebró para prestar el servicio de salud de acuerdo con el plan de beneficios del régimen de salud del sistema de seguridad social en salud y que el pago se verifica conforme la ejecutada preste el servicio a los usuarios de la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO, en consecuencia, con base en lo establecido en el parágrafo del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con las leyes 1737 y 1608 de 2013, repuso la providencia recurrida en lo relacionado con la medida cautelar de embargo y retención de los dineros provenientes del contrato de prestación de servicios suscrito entre la ejecutada y COMFAMILIAR DE NARIÑO E.P.S. Que en cuanto a la medida cautelar decretada sobre los dineros derivados del contrato realizado entre la ejecutada y EMSANAR E.P.S., la simple afirmación de la ejecutada no basta para acreditar si los recursos son inembargables, debiendo continuar su efectividad conforme se ordenó en proveído del 10 de mayo de 2016 y dispuso oficiar a EMSANAR E.P.S. para que en caso de existir el contrato deposite los dineros que se derivan de él, siempre que no se trate de recursos inembargables. APELACIÓN PARTE EJECUTANTEProceso Ejecutivo Laboral 52001310500220150004401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte ejecutante a través de su apoderado judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación,

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte ejecutante a través de su apoderado judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación, contra la providencia anterior, mediante el cual se levanta la medida cautelar decretada contra la ejecutada, argumentando que si bien los dineros que se buscan ejecutar, son dineros del servicio de salud, la medida se debe llevar a cabo, toda vez que el cobro que se realiza tiene una destinación y connotación de orden laboral y prestación de servicios de salud, por lo que de la misma manera, estos dineros pertenecen al sistema de salud y de todas formas se debe garantizar la seguridad jurídica para el ejecutante en el proceso. Que debe considerarse que las facturas con base en las cuales se libró mandamiento de pago emergen de un trabajo o servicio prestado por un grupo de médicos asociados en una CTA justamente para garantizar la atención de los afiliados de la EPS COMFAMILIAR y sin el concurso de estos galenos los afiliados quedarían inermes frente a sus necesidades y la atención que demandan. Que la razón de ser de la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social apunta a proteger la atención debida a los usuarios o afiliados de las EPS, pero en este caso el crédito que se cobra tiene una connotación y etiología de orden laboral y de prestación de servicios de salud, por tanto es válido solicitar el embargo reclamado. Trae a colación decisiones de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y del Consejo de Estado y solicita revocar el auto

de fecha 13 de junio de 2016 manteniendo la medida cautelar de embargo y retención de los recursos del contrato suscrito entre CLINICA HISPANOAMERICA y COMFAMILIAR DE NARIÑO E.P.S. inicialmente decretada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar el auto objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes,Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500220150004401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente al punto de censura enrostrado por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver i)Si es procedente decretar la medida cautelar de embargo y retención, sobre dineros provenientes de contratos que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD La salud es uno de los ejes del sistema de seguridad social integral, que se regula y establece en la Ley 100 de 1993. Los recursos que se destinan en función de lo estipulado en la mencionada ley, para el efectivo cumplimiento de este derecho fundamental, gozan de especial

La salud es uno de los ejes del sistema de seguridad social integral, que se regula y establece en la Ley 100 de 1993. Los recursos que se destinan en función de lo estipulado en la mencionada ley, para el efectivo cumplimiento de este derecho fundamental, gozan de especial protección en la legislación colombiana, por lo que se presentan una serie de restricciones al momento de embargar dichos bienes, protección que se ve reflejada, en diversas disposiciones legales y constitucionales. El artículo 48 1 de la C.P., prohíbe de manera expresa la destinación y utilización de los bienes de la Seguridad Social, para fines diferentes a los determinados para ella. Por su parte la Ley 100 de 1993, en el artículo 182 2 , menciona las características que tiene las entidades promotoras de salud y establece, que

1 “…No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella…”. 2 “Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de PagoProceso Ejecutivo Laboral 52001310500220150004401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 aquellas cotizaciones que recauden dichas entidades, pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud. A su vez concordante en las anteriores disposiciones, el artículo 275 3 de la Ley 1450 de 2011, dispone que aquellos recursos que se destinen por las entidades, para el financiamiento del régimen

de Seguridad Social en Salud. A su vez concordante en las anteriores disposiciones, el artículo 275 3 de la Ley 1450 de 2011, dispone que aquellos recursos que se destinen por las entidades, para el financiamiento del régimen subsidiado en salud son inembargables. Revisado lo anterior, se tiene que las entidades con las cuales manifiesta el ejecutante, celebró contrato “EMSSANAR E.P.S y COMFAMILIAR DE NARIÑO E.P.S.”, tienen la naturaleza de promotoras de salud en los términos del Sistema de Seguridad Social en Salud y más exactamente, son las responsables de asumir las cargas referentes a la asistencia de usuarios en el régimen subsidiado, el cual funciona gracias a la financiación del Estado, por medio de sus entidades territoriales. En este orden de ideas, es claro que al pertenecer dichas entidades al Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del régimen subsidiado de salud y bajo las claras disposiciones de los artículos 48 de la C.P. y 275 de la Ley 1450 de 2011, no es posible decretar el embargo de aquellos bienes provenientes del Estado y que como lo indica el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los mismos pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud y por ende se confirmará la decisión adoptada por el a quo. Es así entonces, como aplicando igual criterio e interpretación normativa, la Procuraduría General de la Nación, por medio de Directriz 22 de abril de 2010 4 ,

por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población

relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.” 3 “PARÁGRAFO 2o. Los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son inembargables. En consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado “EPS-s” con cargo a dichos recursos cancelarán en forma prioritaria los valores adeudados por la prestación del servicio a las IPS Públicas y Privadas. Los cobros que realicen las IPS a las EPS-s requerirán estar soportadas en títulos valores o documentos asimilables, de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la prestación del servicio en salud.” 4 “Así mismo, insta a los Jueces de la República para que se abstengan de ordenar o decretar embargos sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos del Sistema General de ParticipacionesSGPy las Rentas Incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, por cuanto no solo se estaría vulnerando el Ordenamiento Jurídico Colombiano, sino que se afecta gravemente el patrimonio público y

el orden económico y social del Estado. (…) Finalmente, se reitera a los servidores públicos que deben tener en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que prevé sobre las consecuencias en el incumplimiento de los deberes, lo cual constituye FALTA GRAVÍSIMA, sancionable hasta con la destitución del funcionario del respectivo cargo y a los señoresProceso Ejecutivo Laboral 52001310500220150004401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 solicita a los jueces de la república abstenerse de ordenar o decretar embargos sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, entre otros, puesto que “ no solo se estaría vulnerando el Ordenamiento Jurídico Colombiano, sino que se afecta gravemente el patrimonio público y el orden económico y social del Estado.” COSTAS Teniendo en cuenta la inactividad de las partes en el trámite de la segunda instancia y las resultas de la alzada, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto calendado 13 de junio de 2016 y proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes por ESTADO.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes por ESTADO. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Jueces de la República, que se solicitará investigación al Consejo Superior de la Judicatura por transgredir el principio de inembargabilidad a que se refieren las normas citadas y la presente Directiva.”Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500220150004401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 7

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

JUAN CARLOS MUÑOZ VICTOR HUGO ORJUELA G.

Magistrado Magistrado (con permiso)

JAMES RODRIGUEZ ROSERO

Secretario

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