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TSDJ PSO SL - 2015-00046-01(138)-(24-08-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SL - 2015-00046-01(138)-(24-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00046-01(138)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 15

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EMISIÓN Y REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL CAUSADO POR APORTES AL EXTINTO ISS, HOY COLPENSIONES: Compatibilidad – Teniendo en cuenta que se acreditan los presupuestos para ello, es procedente ordenar la devolución de saldos existentes en la cuenta individual pensional de la demandante, que se hallan en el fondo de pensiones accionado, con la respectiva expedición del bono pensional a que haya lugar; en tanto no existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente y la expedición del bono pensional, puesto que los aportes efectuados y el tiempo de servicios para la causación de una y otra prestación tienen diferentes orígenes, uno público y otro privado y siendo que el bono pensional no se encuentra contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2015-00046-01(138) En San Juan de Pasto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LIDIA CRUZ ACOSTA DE MUÑOZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., . Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA ANTECEDENTES LIDIA CRUZ ACOSTA DE MUÑOZ, a través de procurador judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00046-01(138)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 15

PORVENIR S.A., para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a

cosa juzgada material, condene a la entidad demandada a la devolución de saldos depositados en su cuenta de ahorro individual, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, junto con los rendimientos financieros, el valor del bono pensional redimido anticipada y los intereses comerciales causados, así como también se condene en costas a la entidad demandada, petición que se fundam enta en que la actora desde el mes de febrero de 1979 hasta el 23 de noviembre de 1999, cotizó al régimen de prima media con prestación definida, en ese entonces administrado por el extinto ISS, por su labor como docente de una institución privada, trasladándose de régimen pensional al RAIS a partir del mes de noviembre de 1999, sin que el extinto ISS hoy COLPENSIONES haya emitido el bono pensional a su cargo, por el período comprendido entre el 17 de mayo de 1993 y el 30 de agosto de 1999, valores que deben tenerse en cuenta al momento de ordenar la devolución de saldos solicitada, negativa que se fundamenta en que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, no autorizó dicha expedición de bono pensional, bajo la premisa que la actora cuenta con una pensión otorgada por el Magisterio mediante Resolución NO. 2107 de 07 de octubre de 2011, la que resulta incompatible con el referido bono pensional. El juzgado de primer grado con auto de 20 de febrero de 2015 (Fls. 54 a 55) admitió la demanda

impetrada luego de su corrección, ordenando la notificación y traslado a la parte accionada. Posteriormente con proveído de 20 de mayo de 2015 (Fls. 215 a 218), la a quo ordenó integrar el Litis consorcio necesario por pasiva, con las entidades MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PUBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Trabado el contradictorio, la entidad demandada PORVENIR S.A., por conducto de apoderado judicial en término oportuno contestó al libelo introductorio (Fls. 69 a 87), oponiéndose a la prosperidad de las suplicas impetradas por activa, al considerar que la entidad accionada no tiene injerencia en que la demandante aún no haya recibido la devolución de saldos de su cuenta individual, pues es la propia demandante quien no ha cumplido con el requisito de realizar las declaraciones correspondientes, al no aceptar la devolución sin el bono pensional que el Ministerio de Hacienda marcó como “NO EMITIBLE” para el período comprendido entre el 17 de mayo de 1993 y el 30 de agosto de 1999, que si bien fue aportado no ha sido trasladado cunado se efectuó la afiliación de la demandante al RAIS. Con fundamento en ello, propuso como excepción previa la de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA y las de fondo de

BUENA FE DEL DEMANDADO, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO y la INNOMINADA o GENÉRICA.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00046-01(138)

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Por su parte, la convocada a integrar el Litis consorcio necesario ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con escrito obrante a folios 221 a 225, igualmente se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora en el libelo demandatorio, al considerar que ha actuado conforme a derecho, al trasladar al RAIS a partir de diciembre de 1999, las cotizaciones efectuadas por la demandante en el régimen de ahorro individual, sin que pueda emitir bono pensional alguno en forma adicional , pues el Ministerio de Hacienda comunicó que su emisión por el período comprendido entre el 17 de mayo de 1993 y el 30 de agosto de 1999 resulta improcedente, debido a la incompatibilidad con la pensión de vejez que le reconoció y paga el FOPEP. Con base en ello propuso la excepción previa de PRESCRIPCIÓN y las de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS y SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS y SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES.

Finalmente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, con escrito visible a folios 236 a 241 del plenario, con similares argumentos a los ya narrados, se opuso al acogimiento favorable de las suplicas impetradas por activa en su escrito de demanda, bajo el argumento de que al hacer parte la demandante del Régimen “EXCEPTUADO” de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que de manera expresa señala que las disposiciones contenidas en el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley en mención NO SE APLICAN a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, LIDIA CRUZ ACOSTA DE MUÑOZ no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones concebido en el régimen de seguridad social integral , por exclusión expresa de la norma y, menos aún, vincularse al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad (RAIS) administrado por los Fondos de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de un "BONO PENSIONAL" por los tiempos cotizados al ISS (Hoy COLPENSIONES), dado que el Bono Pensional a pesar de reconocerse a los afiliados de los Fondos Privados de Pensiones que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 115 ibídem, tiene una naturaleza pública, por ser este

reconocido con cargo a los recursos públicos de la Nación. En consecuencia afirmó, que al ser el “BONO PENSIONAL” un beneficio de naturaleza Pública, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no pueden acceder al mismo, por cuanto se encontrarían percibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público, es decir, por una parte la Pensión de Jubilación del Magisterio, que conforme a la Ley 91 de 1989 se encuentra A CARGO DE LA NACIÓN y el bono pensional del RAIS que sea reconocido y pagado con cargo a los recursos públicos de la Nación, situación que va en contravía del principio constitucional establecido en el Artículo 128 de la C. P., en donde de manera literal establece que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga delTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00046-01(138) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 15 tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Por consiguiente, adujo que la Afiliación al RAIS que efectúo la demandante LIDIA CRUZ ACOSTA DE MUÑOZ ES INVÁLIDA, por cuanto al ser una afiliada forzosa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encontraba por mandato expreso del artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuada del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que implica que las disposiciones contenidas en la ley en cita, de ninguna manera pueden ser aplicadas a los docentes vinculados al fondo del magisterio y menos aún, cuando estos ya han obtenido de dicho Fondo el

100 de 1993 exceptuada del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que implica que las disposiciones contenidas en la ley en cita, de ninguna manera pueden ser aplicadas a los docentes vinculados al fondo del magisterio y menos aún, cuando estos ya han obtenido de dicho Fondo el reconocimiento de la Pensión de Jubilación con base en la normatividad aplicable a este régimen

“ESPECIAL”.

Con fundamento en ello propuso las excepciones de fondo que rotulo como EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE y la GENÉRICA. Recibidas las contestaciones, el juzgado de primer grado con auto de 20 de mayo de 2015, dispuso tener por contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A. (Fls. 215 a 218), disponiendo la misma circunstancia para las convocadas como Litis consorcio necesario mediante providencia calendad a 12 de enero de 2016 (Fl. 248). Dentro de la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S., llevada a cabo el 24 de mayo de 2016 (Fl. 52), en la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación por ausencia de ánimo en las parte en contienda, dispuso además en cuanto a las excepciones previas propuestas, que en lo referente a la falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva, que dicha situación fue evacuada con auto de 20 de mayo de 2015 y la excepción dilatoria de

prescripción, ordenó diferir su decisión al momento de dictar sentencia. En la etapa de fijación del litigio determinó excluir del debate probatorio los hechos aceptados por las partes, que tienen relación con la solicitud de afiliación de la actora al RAIS, las actuaciones realizadas por aquellas para la obtención de la devolución de saldos y la negativa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en la emisión del bono pensional por el período comprendido entre el 17 de mayo de 1993 y el 30 de agosto de 1999, toda vez que tal Ministerio calificó dicho bono como no emitible, debido a la incompatibilidad con la pensión de vejez que le reconoció y paga el FOPEP. Finalmente se abordaron las etapas respectivas a dicha audiencia, decretando los medios probatorios solicitados por las partes. Adelantado el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia y una vez recaudado el material probatorio, estando clausurado el debate del mismo, el juzgado de primer grado profirióTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00046-01(138) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 15 sentencia en audiencia pública llevada a cabo el 28 de febrero de 2017 (Fls. 278 a 282 CD. No. 01 MINUTO 00:23:30 a 01:06:02), mediante la cual condenó a la entidades demandadas y vinculadas al

presente negocio jurídico, a realizar la devolución de saldos en favor de la parte actora, con la respectiva emisión de los bonos pensionales a que haya lugar, pues entendió que no existe incompatibilidad alguna entre el reconocimiento pensional de jubilación del Magisterio en favor de la actora, y la expedición del bono pensional negado por el Ministerio de Hacienda, puesto que los aportes efectuados y el tiempo de servicios para la causación de una y otra prestación pensional tienen diferentes orígenes, uno público y otro privado, por lo tanto, es procedente la expedición del bono tipo A, a cargo de COLPENSIONES por el periodo cotizado en el sector privado, debiendo asumir el trámite de la devolución de saldos PORVENIR y la liquidación del mismo al MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONES.

APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Inconformes con la decisión proferida en primera instancia, el fondo privado de pensiones y el Ministerio vinculado a la presente controversia, interpusieron recurso de apelación sustentando los mismos en lo que a continuación se sintetiza: PORVENIR S.A., apela la sentencia en cuanto a la procedencia de la condena en costas, por cuanto aduce que dicho fondo siempre ha estado de acuerdo con la devolución de saldos y los trámites para emisión del bono pensional respectivo, desdorando su competencia lo relacionado a la expedición de dicho título, por cuanto la negativa en su expedición es del resorte exclusivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, por lo que expresa que el fondo demandado ha actuado de buena fe, considerando en ese entendido que las costas interpuestas en su contra no son procedentes.

(MINUTO 01:06:18 a 01:07:11 CD. No. 02)

Hacienda y Crédito Publico, por lo que expresa que el fondo demandado ha actuado de buena fe, considerando en ese entendido que las costas interpuestas en su contra no son procedentes. (MINUTO 01:06:18 a 01:07:11 CD. No. 02) Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO insiste en su recurso, que la parte actora no tiene derecho a recibir ninguna prestación del RAIS por ser una afiliada excluida del régimen de conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, por lo que la afiliación de aquella al RAIS es totalmente invalida y contraria el artículo anteriormente citado, por lo tanto solicita que la actora sea retornada al RPM para que dentro de ese régimen se establezca que prestación causó por el tiempo cotizado, no siendo procedente la emisión del bono pensional pretendido. Igualmente al ser la sentencia estudiada adversa a los intereses de COLPENSIOENS y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidades de las cuales la Nación es garante, el expediente fue admitido por esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00046-01(138)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 15

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los puntos de censura propuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, le corresponde a esta Sala de Decisión definir, si en el sub judice se acreditan los presupuestos necesarios para hacer procedente la devolución de saldos existentes en la cuenta individual pensional de la actora, que se halla en el fondo de pensiones accionado, con la respectiva expedición del bono pensional a que haya lugar por el período comprendido entre el 17 de mayo de 1993 y el 30 de agosto de 1999 y de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, estudiar las pretensiones condenatorias impetradas por la actora en su demanda.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

CON SOLIDARIDAD.

En esencia lo que se discute en esta instancia es la inclusión del valor del bono pensional por el período comprendido entre el 17 de mayo de 1993 y el 30 de agosto de 1999, dentro de la devolución de saldos solicitada por la parte actora a la administradora de fondo de pensiones, en virtud de que de acuerdo con las normas incluidas dentro de la proposición jurídica planteada por las partes en contienda, los bonos pensionales solo son compatibles con la financiación de una pensión de vejez y no con una devolución de saldos y porque, en todo caso, en vigencia de la Ley 100 de

partes en contienda, los bonos pensionales solo son compatibles con la financiación de una pensión de vejez y no con una devolución de saldos y porque, en todo caso, en vigencia de la Ley 100 de 1993, no resulta posible mezclar las prestaciones de sus dos regímenes, con factores propios de un régimen exceptuado como el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En torno a la primera cuestión planteada, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que “(…) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por loTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00046-01(138) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 15 menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, los artículos 113, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que “(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como

base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.” (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con las disposiciones trascritas, precisa esta Corporación que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones – bono pensional y devolución de saldos – no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez. Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse, p or lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar” , no hace cosa diferente a preveer que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez.

En otras palabras, si es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también debe ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual, entendiendo tal actividad, como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional, criterio que además fue sentado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 451 – 2013, radicación No. 41001 de 17 de julio de 2013.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00046-01(138)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 15

En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada, esto es, la compatibilidad de la expedición de bono pensional para la devolución de saldos, y las prestaciones derivadas del régimen exceptuado como el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisa esta Corporación que en este caso es perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del

mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Universidad Mariana y Corporación Universitaria Antonio Nariño –Fls. 183 a 188 y 245 a 247) y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos laborados que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión oficial, según se desprende de la Resolución No. 2107 de 07 de octubre de 2011, emitida por el Ministerio de Educación Nacional – Secretaria de Educación Municipal de Pasto (Fl. 267), pues para tal efecto se tuvo en cuenta únicamente el tiempo laborado a favor de la Secretaria de Educación de Nariño, por el período comprendido entre el 24 de octubre de 1975 y el 25 de marzo de 2011. En tales condiciones, no existe incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó la a quo, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia el Ministerio de Hacienda en su reproche, ello por cuanto al tener la demandante la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y

financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional. En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40.848, que no ha perdido vigencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada , puntualizando lo que para el caso en concreto se cita a continuación:

“(…)” “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidadTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00046-01(138) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 15 de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con

solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes” ; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo. “ Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. “ Y es que lo que se discutió en esta contención no fue el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez, sino la falta de inclusión de un número importante de cotizaciones por parte

del ISS, efectuadas por los empleadores dentro del lapso comprendido entre febrero de 1969 y noviembre de 1979, tal cual lo sostuvo en la demanda inicial, y lo reclamó previamente ante el demandado. En ese orden, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por los servicios prestados entre el 1º de enero de 1969 y el 28 de marzo de 2000, resulta inexplicable que el Instituto haya calculado el monto de la pensión de vejez con base en las cotizaciones efectuadas entre septiembre de 1991 y junio de 2004, que comprende un importante período tomado en cuenta por aquél Fondo para concederle la prestación jubilatoria, y no haya incluido los aportes que reclama el demandante. “(…)” “ El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que sonTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00046-01(138) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 10 de 15 realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada. Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, (…)”. (En idéntica dirección pueden verse las

sentencias del 12 de agosto de 2009, radicación No. 35.374 y de 03 de mayo de 2011, radicación 39.810.) Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad en la emisión del bono pensional en cuestión, basta con advertir que la demandada PORVENIR S.A., funge como administradora del fondo de pensión de la demandante y que, por tal virtud, tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que contempla la Ley 100 de 1993, entre otras, como en este caso, la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual. Lo anterior implica que, por la misma calidad de administradora, la demandada tiene el deber de adelantar todas las diligencias necesarias para obtener de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, con el que se completa el capital acumulado de la demandante en su cuenta de ahorro individual y que debe ser materia de devolución de saldos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artíc ulo 20 del Decreto 1513 de 1998 (Ver la sentencia del 19 de mayo de 2009, Rad. 34810), estando

obligada la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedir el bono pensional como el que aquí se trata, aclarando que la responsabilidad por la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual de la

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