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TSDJ PSO SL - 2015-00058-(10-08-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2015-00058-(10-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

PENSIÓN DE VEJEZ – Reliquidación. / PENSIÓN DE VEJEZRÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL no está sometido a transición – Al ser el demandante beneficiario del régimen de transición y siendo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, para cuantificar el IBL se debe atender el inciso 3º del art 36 de la referida ley, es decir con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para reunir los requisitos o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y causar el derecho a la pensión, sin que sea factible acudir al promedio de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el afiliado en las últimas 100 semanas, toda vez que, para los beneficiarios de dicho régimen solo se conservan las disposiciones de la normatividad anterior en cuanto aspectos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, más no en lo relacionado con el IBL; sin embargo al efectuar la liquidación por el tiempo que le hace falta para reunir los requisitos, resulta ser desfavorable a los intereses del actor, razón por la cual se liquida con base en lo cotizado durante toda la vida laboral, siendo procedente reliquidar la pensión de vejez y ordenar pagar la diferencia entre las mesadas reliquidadas y las pagadas, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2015-00058 En San Juan de Pasto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GUILLERMO HORTENSIO PANTOJA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso radicado bajo el número 52001310500320150005801. Preside el acto quien les habla CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA El señor GUILLERMO HORTENSIO PANTOJA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez aplicando para ello el 90% del IBL, adoptando de ser más favorable como IBL o salario mensual base los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, los reajustes anuales sobre la mesada pensional reliquidada incluidas las adicionales, LEY 1149 DE 2007Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320150005801

MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez la diferencia entre las mesadas pensionales canceladas y las reliquidadas, costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria solicita la reliquidación de la pensión con base en los parámetros de orden legal teniendo en cuenta los principios de inescindibilidad, favorabilidad y condición más beneficiosa, aplicando la tasa de remplazo del 90% si fuere más favorable obtener el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez, ordenar los reajustes desde el 1º de abril de 1996 sobre la mes ada pensional reliquidada incluidas las adicionales, la diferencia entre las mesadas pensionales canceladas y las reliquidadas, costas y agencias en derecho; pretensiones que se fundamentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación: Que al señor GUILLERMO HORTENSIO PANTOJA nació el 14 de diciembre de 1935, contando al 1º de abril de 1994 con 59 años de edad. Que acumuló 1416 semanas cotizadas al I.S.S., entidad que mediante Resolución No. 003446 del 20 junio de 1996 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de abril de esa anualidad, sin explicar la forma en que obtuvo el IBL, dejando de aplicar la opción interpretativa más favorable para determinar el IBL. Notificada la existencia del sub litium, COLPENSIONES contestó la demanda mediante apoderado judicial, aceptando los hechos relacionados con el estatus,

reconocimiento y monto de la pensión reconocida al actor, afirmando que efectuó la liquidación según disposición legal. Se opuso a las pretensiones incoadas en el libelo introductor y propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, prescripción y buena fe (folios 49 a 53).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (MINUTO 00:10:12 A 00:26:50 CD DE

AUDIO No 2 FOLIO 93) Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 27 de marzo de 2017, condenando a la accionada a reliquidar la pensión de vejez y a pagar la diferencia entre las mesadas pensionales reliquidadas y las pagadas, disponiendo la consulta de la sentencia al ser adversa a los intereses de la entidad accionada. Para tal determinación, la A quo consideró que el IBL a liquidar corresponde a lo contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sin embargo dicha liquidación le es desfavorable a los intereses del actor, razón por la cual se liquida con base en lo cotizado durante toda la vida laboral.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320150005801 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE. (MINUTO 00:26:50 A 00:32:25 CD. NO. 02

FOLIO 93) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante a

través de su apoderada judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando que en aplicabilidad del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el reajuste pensional debe ser mayor al concedido en primera instancia, también expuso que las mesadas deben tasarse a partir del 25 de enero de 2009, puesto que se elevó reclamación administrativa ante la entidad accionada, la cual genera un trámite administrativo que no ha terminado, siendo imposible determinar el tiempo de prescripción. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo los planteamientos del recurso de apelación y en virtud de que la decisión de primera instancia fue remitida a esta Sala también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, nos corresponde establecer. i) Cuál es el IBL a aplicar para liquidar la pensión de vejez que le fuera reconocida al demandante. Determinado lo anterior, entrará a verificarse si el monto de la condena impuesta se encuentra ajustado a derecho y si hay lugar a declarar la prescripción en la forma solicitada por la parte actora.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto no es motivo de controversia que

el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la referida normatividad contaba con 59 años de edad y además tenía cotizadas más de 1300 semanas y de allí el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año a través de la Resolución No. 003446 de 1996.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320150005801 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Ahora bien, solicita el demandante la reliquidación de su pensión de vejez, al considerar que el IBL aplicado no fue el correcto, motivo por el cual es menester indicar que el ingreso base de liquidación tiene expresa regulación en el artículo 211 y en el inciso 3º del artículo 36 2 de la Ley 100 de 1993, siendo el propósito evidente del legislador en este evento no incluir en los aspectos excepcionados en el inciso 1º de la última norma referenciada, lo relativo al ingreso base de liquidación, vocablo de claro contenido técnico que expresa la idea que lo que se pretendió con la norma fue mitigar el impacto que el tránsito legislativo tendría en la población que se encontrara relativamente más cerca de pensionarse, más no conservarles en su totalidad el régimen antecedente. Así las cosas, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de

abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicará el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el cual el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Ahora bien, en el sub examine, el demandante al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, le faltaba 1 año, 8 meses y 14 días para adquirir el derecho pensional, que equivalen a 614 días, pues cumplió los 60 años de edad el 14 de diciembre de 1995, según se puede constatar con el documento cuya copia reposa a folio 13 del expediente, razón por la cual para cuantificar el ingreso base de liquidación se debe atender el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para reunir los requisitos o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y causar el derecho a la pensión, sin que sea factible

1 “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la

1 “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.” 2 “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320150005801 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez acudir al promedio de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el afiliado en las últimas 100 semanas, toda vez que, para los beneficiarios del régimen de transición solo se conserva las disposiciones de la normatividad anterior en cuanto

aspectos de edad , tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, más no en lo relacionado con el IBL, siendo ello lógico por cuanto la pensión se adquiere luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo esta perspectiva, para liquidar el IBL deben tomarse 614 días de cotizaciones, esto es las comprendidas entre el 19 de julio de 1994 al 31 de marzo de 1996, encontrando luego de efectuados los cálculos aritméticos que la mesada arrojada resulta inferior a la reconocida en su momento por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, razón por la cual y habida cuenta que el demandante alcanzó cotizaciones por 1.416 semanas, según el contenido de la Resolución que obra a folio 23, realizadas las dos operaciones, se aplica la más alta, esto es, toda su vida laboral, encontrando que de acuerdo con lo consignado en documento que se ordenará glosar al expediente para que haga parte integrante del acta de esta audiencia, efectivamente existe una diferencia entre la mesada reconocida y la reliquidada que para el año 1996 es del orden de $207.215,00, mientras que la correspondiente al año en curso asciende a $886.545,00 , valores que resultan superiores a los liquidados en primera instancia. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, motivo de apelación de la parte demandante, se puede establecer que la reclamación administrativa ante COLPENSIONES data del 25 de enero de 2012 (folio 16 a 22), indicándose en el

escrito de demanda, específicamente en el hecho decimo tercero, que la parte actora formuló reclamación ante COLPENSIONES en la data anterior, ante lo cual contestó la accionada que es cierto, afirmando además que a la reclamación le dio respuesta mediante Resolución GNR181166 del 15 de julio de 2013, de acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la apoderada judicial de la parte actora en cuanto a la fecha de suspensión de la prescripción, conforme a las previsiones del inciso segundo del artículo 6º del C.P.T. y la S.S. y por tanto este fenómeno opera respecto de los reajustes causados con antelación al 25 de enero de 2009. En consecuencia, una vez realizados los cálculos aritméticos se puede establecer que existe una diferencia entre las mesadas canceladas y las reliquidadas de $4’063.475,50, suma que resulta superior a la obtenida por la A quo, debiendo en vía de apelación modificar los numerales primero, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia. COSTASProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320150005801 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P. hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la demandada en un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $737.717,00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO, de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 27 de marzo de 2017, por lo anotado en la parte considerativa del presente proveído, los cuales quedarán así: “ PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de GUILLERMO HORTENSIO PANTOJA reconocida mediante Resolución No. 003446 del 20 de junio de 1996 con el promedio de los IBC de toda la vida laboral, reconociendo que la primera mesada pensional indexada para el 1º de abril de 1996 es de $207.215,00.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la diferencia entre las mesadas pensionales canceladas y las mesadas pensionales reliquidadas incluyendo las adicionales por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2017, en cuantía indexada a la fecha de la sentencia de primera instancia de $4’063.475,50, advirtiendo que la mesada pensional que se pagará a partir del mes de abril de 2017 será de $886.545,00, la cual se aumentará automáticamente cada año de acuerdo con los incrementos dispuestos por el gobierno nacional.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de los valores causados de los valores causados por la diferencia entre la reliquidación y la mesada reconocida por COLPENSIONES, antes del 25 de enero de 2009 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y

COLPENSIONES, antes del 25 de enero de 2009 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y

consulta.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320150005801 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez TERCERO: CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA a la demandada en cuantía de $737.717,00, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: GLOSAR a la presente acta de audiencia, la liquidación realizada por la

Sala.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 309 y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia por quienes en ella intervinieron,

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

JUAN CARLOS MUÑOZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrado Magistrada

JAMES RODRIGUEZ ROSERO

SecretarioProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320150005801 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez

LIQUIDACIÓN

IBL TODA LA VIDA

DESDE HASTA DIAS IBC IPC INI IPC FIN SALARIO ACTUALIZADO IBL 09/09/68 30/09/68 22 $ 1.298 0,14 31,24 $ 289.219,94 $ 642,19 01/10/68 31/10/68 31 $ 1.770 0,14 31,24 $ 394.390,82 $ 1.233,96

01/10/68 31/10/68 31 $ 1.770 0,14 31,24 $ 394.390,82 $ 1.233,96 01/11/68 30/11/68 30 $ 1.770 0,14 31,24 $ 394.390,82 $ 1.194,16 01/12/68 31/12/68 31 $ 1.770 0,14 31,24 $ 394.390,82 $ 1.233,96 01/01/69 31/01/69 31 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.158,51 01/02/69 28/02/69 28 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.046,40 01/03/69 31/03/69 31 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.158,51 01/04/69 30/04/69 30 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.121,14 01/05/69 31/05/69 31 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.158,51 01/06/69 30/06/69 30 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.121,14 01/07/69 31/07/69 31 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.158,51

01/07/69 31/07/69 31 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.158,51 01/08/69 31/08/69 31 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.158,51 01/09/69 30/09/69 30 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.121,14 01/10/69 31/10/69 31 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.158,51 01/11/69 30/11/69 30 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.121,14 01/12/69 31/12/69 31 $ 1.770 0,15 31,24 $ 370.276,25 $ 1.158,51 01/01/70 31/01/70 31 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.066,52 01/02/70 28/02/70 28 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 963,31 01/03/70 31/03/70 31 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.066,52 01/04/70 30/04/70 30 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.032,12

01/04/70 30/04/70 30 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.032,12 01/05/70 31/05/70 31 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.066,52 01/06/70 30/06/70 30 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.032,12 01/07/70 31/07/70 31 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.066,52 01/08/70 31/08/70 31 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.066,52 01/09/70 30/09/70 30 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.032,12 01/10/70 31/10/70 31 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.066,52 01/11/70 30/11/70 30 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.032,12

IBL TIEMPO QUE LE HACIA FALTA

DESDE HASTA DIAS IBC IPC

INI IPC FIN

SALARIO ACTUALIZADO IBL 03/10/94 31/10/94 29 $ 151.364 21,33 31,24 $ 221.691,14 $ 11.905,64

INI IPC FIN SALARIO ACTUALIZADO IBL 03/10/94 31/10/94 29 $ 151.364 21,33 31,24 $ 221.691,14 $ 11.905,64 01/11/94 30/11/94 30 $ 151.364 21,33 31,24 $ 221.691,14 $ 12.316,17 01/12/94 31/12/94 31 $ 151.364 21,33 31,24 $ 221.691,14 $ 12.726,71 01/01/95 31/01/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/02/95 28/02/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/03/95 31/03/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/04/95 30/04/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/05/95 31/05/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/06/95 30/06/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/07/95 31/07/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65

01/07/95 31/07/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/08/95 31/08/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/09/95 30/09/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/10/95 31/10/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/11/95 30/11/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/12/95 31/12/95 30 $ 182.394 26,15 31,24 $ 217.901,68 $ 12.105,65 01/01/96 31/01/96 30 $ 218.000 31,24 31,24 $ 218.000,00 $ 12.111,11 01/02/96 29/02/96 30 $ 217.691 31,24 31,24 $ 217.691,00 $ 12.093,94 01/03/96 31/03/96 30 $ 217.691 31,24 31,24 $ 217.691,00 $ 12.093,94

TOTAL DIAS UN AÑO 8 MESES 540

TOTAL SEMANAS UN AÑO 8 MESES 77,14

TOTAL SALARIOS ACTUALIZADOS UN AÑO 8

MESES $ 3.933.275,56

TOTAL IBL UN AÑO 8 MESES $218.515

TOTAL SEMANAS UN AÑO 8 MESES 77,14

TOTAL SALARIOS ACTUALIZADOS UN AÑO 8

MESES $ 3.933.275,56

TOTAL IBL UN AÑO 8 MESES $218.515

TASA DE REMPLAZO 90% MONTO PENSION TIEMPO FALTANTE $196.664Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320150005801 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 01/12/70 31/12/70 31 $ 1.770 0,16 31,24 $ 340.873,30 $ 1.066,52 01/01/71 31/01/71 31 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 1.000,69 01/02/71 28/02/71 28 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 903,85 01/03/71 31/03/71 31 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 1.000,69 01/04/71 30/04/71 30 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 968,41 01/05/71 31/05/71 31 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 1.000,69 01/06/71 30/06/71 30 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 968,41 01/07/71 31/07/71 31 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 1.000,69

01/07/71 31/07/71 31 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 1.000,69 01/08/71 31/08/71 31 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 1.000,69 01/09/71 30/09/71 30 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 968,41 01/10/71 31/10/71 31 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 1.000,69 01/11/71 30/11/71 30 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 968,41 01/12/71 31/12/71 31 $ 1.770 0,17 31,24 $ 319.833,69 $ 1.000,69 01/01/72 31/01/72 31 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 877,54 01/02/72 29/02/72 29 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 820,92 01/03/72 31/03/72 31 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 877,54 01/04/72 30/04/72 30 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 849,23

01/04/72 30/04/72 30 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 849,23 01/05/72 31/05/72 31 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 877,54 01/06/72 30/06/72 30 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 849,23 01/07/72 31/07/72 31 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 877,54 01/08/72 31/08/72 31 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 877,54 01/09/72 30/09/72 30 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 849,23 01/10/72 31/10/72 31 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 877,54 01/11/72 30/11/72 30 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 849,23 01/12/72 31/12/72 31 $ 1.770 0,20 31,24 $ 280.473,03 $ 877,54 01/01/73 31/01/73 31 $ 1.770 0,22 31,24 $ 246.048,90 $ 769,83 01/02/73 28/02/73 28 $ 1.770 0,22 31,24 $ 246.048,90 $ 695,33

01/02/73 28/02/73 28 $ 1.770 0,22 31,24 $ 246.048,90 $ 695,33 01/03/73 31/03/73 31 $ 1.770 0,22 31,24 $ 246.048,90 $ 769,83 01/04/73 30/04/73 30 $ 1.770 0,22 31,24 $ 246.048,90 $ 745,00 01/05/73 31/05/73 31 $ 1.770 0,22 31,24 $ 246.048,90 $ 769,83 01/06/73 06/06/73 6 $ 354 0,22 31,24 $ 49.209,78 $ 29,80 16/08/73 31/08/73 16 $ 944 0,22 31,24 $ 131.226,08 $ 211,91 01/09/73 30/09/73 30 $ 1.770 0,22 31,24 $ 246.048,90 $ 745,00 01/10/73 31/10/73 31 $ 1.770 0,22 31,24 $ 246.048,90 $ 769,83 01/11/73 30/11/73 30 $ 1.770 0,22 31,24 $ 246.048,90 $ 745,00 01/12/73 31/12/73 31 $ 1.770 0,22 31,24 $ 246.048,90 $ 769,83 01/01/74 31/01/74 31 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 620,41

01/01/74 31/01/74 31 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 620,41 01/02/74 28/02/74 28 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 560,37 01/03/74 31/03/74 31 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 620,41 01/04/74 30/04/74 30 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 600,40 01/05/74 31/05/74 31 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 620,41 01/06/74 30/06/74 30 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 600,40 01/07/74 31/07/74 31 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 620,41 01/08/74 31/08/74 31 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 620,41 01/09/74 30/09/74 30 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 600,40 01/10/74 31/10/74 31 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 620,41 01/11/74 30/11/74 30 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 600,40

01/11/74 30/11/74 30 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 600,40 01/12/74 31/12/74 31 $ 1.770 0,28 31,24 $ 198.291,61 $ 620,41 01/01/75 31/01/75 31 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 491,01 01/02/75 28/02/75 28 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 443,50 01/03/75 31/03/75 31 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 491,01 01/04/75 30/04/75 30 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 475,18 01/05/75 31/05/75 31 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 491,01 01/06/75 30/06/75 30 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 475,18 01/07/75 31/07/75 31 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 491,01 01/08/75 31/08/75 31 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 491,01 01/09/75 30/09/75 30 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 475,18

01/09/75 30/09/75 30 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 475,18 01/10/75 31/10/75 31 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 491,01 01/11/75 30/11/75 30 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 475,18 01/12/75 31/12/75 31 $ 1.770 0,35 31,24 $ 156.934,66 $ 491,01 01/01/76 31/01/76 31 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 416,92 01/02/76 29/02/76 29 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 390,02 01/03/76 31/03/76 31 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 416,92Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320150005801 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 01/04/76 30/04/76 30 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 403,47 01/05/76 31/05/76 31 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 416,92 01/06/76 30/06/76 30 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 403,47

01/06/76 30/06/76 30 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 403,47 01/07/76 31/07/76 31 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 416,92 01/08/76 31/08/76 31 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 416,92 01/09/76 30/09/76 30 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 403,47 01/10/76 31/10/76 31 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 416,92 01/11/76 30/11/76 30 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 403,47 01/12/76 31/12/76 31 $ 1.770 0,41 31,24 $ 133.253,76 $ 416,92 01/01/77 31/01/77 31 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 331,52 01/02/77 28/02/77 28 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 299,44 01/03/77 31/03/77 31 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 331,52 01/04/77 30/04/77 30 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 320,82

01/04/77 30/04/77 30 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 320,82 01/05/77 31/05/77 31 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 331,52 01/06/77 30/06/77 30 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 320,82 01/07/77 31/07/77 31 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 331,52 01/08/77 31/08/77 31 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 331,52 01/09/77 30/09/77 30 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 320,82 01/10/77 31/10/77 31 $ 1.770 0,52 31,24 $ 105.957,44 $ 331,52 01/11/77 30/11/77 30 $ 2.430 0,52 31,24 $ 145.466,99 $ 440,45 01/12/77 31/12/77 31 $ 2.430 0,52 31,24 $ 145.466,99 $ 455,13 01/01/78 31/01/78 31 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 353,61 01/02/78 28/02/78 28 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 319,39

01/02/78 28/02/78 28 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 319,39 01/03/78 31/03/78 31 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 353,61 01/04/78 30/04/78 30 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 342,20 01/05/78 31/05/78 31 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 353,61 01/06/78 30/06/78 30 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 342,20 01/07/78 31/07/78 31 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 353,61 01/08/78 31/08/78 31 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 353,61 01/09/78 30/09/78 30 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 342,20 01/10/78 31/10/78 31 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 353,61 01/11/78 30/11/78 30 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 342,20 01/12/78 31/12/78 31 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 353,61

01/12/78 31/12/78 31 $ 2.430 0,67 31,24 $ 113.017,78 $ 353,61 01/01/79 01/01/79 1 $ 110 0,80 31,24 $ 4.320,10 $ 0,44 24/01/79 31/01/79 8 $ 1.544 0,80 31,24 $ 60.638,53 $ 48,96 01/02/79 28/02/79 28 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 642,62 01/03/79 31/03/79 31 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 711,47 01/04/79 30/04/79 30 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 688,52 01/05/79 31/05/79 31 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 711,47 01/06/79 30/06/79 30 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 688,52 01/07/79 31/07/79 31 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 711,47 01/08/79 31/08/79 31 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 711,47 01/09/79 30/09/79 30 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 688,52

01/09/79 30/09/79 30 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 688,52 01/10/79 31/10/79 31 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 711,47 01/11/79 30/11/79 30 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 688,52 01/12/79 31/12/79 31 $ 5.790 0,80 31,24 $ 227.394,48 $ 711,47 01/01/80 31/01/80 31 $ 5.790 1,02 31,24 $ 176.549,64 $ 552,39 01/02/80 12/02/80 12 $ 2.396 1,02 31,24 $ 73.059,23 $ 88,49 15/02/80 29/02/80 15 $ 2.281 1,02 31,24 $ 69.552,63 $ 105,30 01/03/80 31/03/80 31 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 420,73 01/04/80 30/04/80 30 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 407,16 01/05/80 31/05/80 31 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 420,73 01/06/80 30/06/80 30 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 407,16

01/06/80 30/06/80 30 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 407,16 01/07/80 31/07/80 31 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 420,73 01/08/80 31/08/80 31 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 420,73 01/09/80 30/09/80 30 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 407,16 01/10/80 31/10/80 31 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 420,73 01/11/80 30/11/80 30 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 407,16 01/12/80 31/12/80 31 $ 4.410 1,02 31,24 $ 134.470,45 $ 420,73 01/01/81 31/01/81 31 $ 5.790 1,29 31,24 $ 140.280,89 $ 438,91 01/02/81 28/02/81 28 $ 5.790 1,29 31,24 $ 140.280,89 $ 396,43 01/03/81 31/03/81 31 $ 5.790 1,29 31,24 $ 140.280,89 $ 438,91

01/03/81 31/03/81 31 $ 5.790 1,29 31,24 $ 140.280,89 $ 438,91 01/04/81 30/04/81 30 $ 5.790 1,29 31,24 $ 140.280,89 $ 424,75Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320150005801 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez

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