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TSDJ PSO SL - 2015-00081-(02-11-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2015-00081-(02-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

CONTRATO DE TRABAJO – PRESCRIPCIÓN: Los derechos derivados del contrato laboral, se encuentran sujetos al fenómeno de la prescripción trienal - No es factible que prosperen las pretensiones de la demandante, por cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción, en tanto la presentación de la demanda no interrumpió el termino prescriptivo, al haberse notificado al demandado el auto admisorio de aquella por fuera del término legalmente establecido; por tanto los derechos laborales derivados del contrato de trabajo se encuentran extinguidos, salvo lo atinente a las vacaciones, al ser su término de prescripción de cuatro años, las cuales fueron canceladas por el empleador. CÁLCULO ACTUARIAL – Procedencia - Habiéndose declarado la existencia de la relación laboral y al haber sido objeto de litigio, hay lugar a la condena por concepto de cálculo actuarial, correspondiente a los aportes dejados de cancelar al sistema de seguridad social en pensiones y siendo que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable y por tanto imprescriptible. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2015-00081 En San Juan de Pasto, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio de la Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MILAGROS DEL CONSUELO AZAIN RAMIREZ en contra de REINERIO MIGUEL DELGADO MARTÍNEZ, radicado

Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MILAGROS DEL CONSUELO AZAIN RAMIREZ en contra de REINERIO MIGUEL DELGADO MARTÍNEZ, radicado bajo el número 52001310500220150008101. Preside el acto quien les habla CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora MILAGROS DEL CONSUELO AZAIN RAMIREZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de REINERIO MIGUEL DELGADO MARTÍNEZ, con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo con vigencia abril de 1999 a noviembre de 2013, y como consecuencia de esa declaración se condene al demandado al pago de nivelación salarial, cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, horas extras, cotizaciones adeudadas al sistema de LEY 1149 DE 2007Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220150008101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 6 seguridad social en pensiones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que la señora MILAGROS DEL CONSUELO AZAIN RAMIREZ celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor REINERIO MIGUEL DELGADO

MARTÍNEZ comprendido entre el mes de abril de 1999 hasta el mes de noviembre de 2013, para desempeñarse como empleada doméstica interna, laborando todos los días hasta las 11:00 de la noche, siendo despedida sin justa causa. Que el señor DELGADO MARTÍNEZ durante el tiempo que duró la relación laboral no le pagó los emolumentos ni prestaciones legales, por tal razón consignó por medio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales adeudadas. Notificado del contenido del auto admisorio de la demanda el accionado contestó mediante apoderado judicial, aceptando los hechos enunciados en los numerales 2º, 3º y 4º, negando los demás, argumentando que la relación laboral con la demandante perduró entre el 6 de marzo de 1999 al 3 de septiembre de 2013. Se opuso a las pretensiones de la actora y formuló en su defensa las excepciones de pago y prescripción (folios 34 a 42).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (MINUTO 01:03:02 A 01:11:38 CD.

AUDIO NO. 01 FOLIO 58) Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 4 de julio de 2017, declarando la existencia de la relación laboral entre el 6 de marzo de 1999 al 3 de septiembre de 2013 y condenando a la parte demandada al pago del cálculo actuarial por los aportes

dejados de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, al considerar que los demás derechos laborales se encuentran prescritos, toda vez que la notificaciòn del auto admisorio de la demanda se efectuó tardíamente, que además el demandado pagó parcialmente las acreencias reclamadas por la actora. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE. (MINUTO 01:11:38 A 01:17:17 CD DE AUDIO No. 01 FOLIO 58) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante a través de su apoderado judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando que no opera la figura de la prescripción, puesto que suProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220150008101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 3 de 6 representada realizó las actividades necesarias para efectos de lograr la notificación al demandado, violándose las disposiciones contempladas en el artículo 489 del C.S del T. APELACIÓN PARTE DEMANDADA (MINUTO 01:17:17 A 01:20:30 CD DE AUDIO No. 01 FOLIO 58) El apoderado judicial del demandado, mostró su inconformidad con la decisiónd e primera instancia, en lo relacionado con la condena impartida a su repesentado manifestando que los aportes a seguridad social en pensiones no fueron motivo de litis, por ende debe revocarse la condena impuesta al igual que las costas procesales.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por los apelantes al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer i) si en el presente caso operó la prescripción respecto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y vacaciones reclamadas por la demandante en el libelo genitor; ii) si en virtud de la declaratoria de existencia de la relación laboral, la condena por concepto de cálculo actuarial se encuentra ajustada a derecho.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto, no es motivo de discusión la existencia de la relación laboral, pues el demandado en la contestación de la acción indicó que la relación laboral se ejeecutó entre el 6 de marzo de 1999 al 3 de septiembre de 2013, por manera que ante dicha confesión de la parteProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220150008101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 6 accionada, la actora tendría derecho al reconocimiento de las acreencias derivadas del contrato de trabajo.

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 6 accionada, la actora tendría derecho al reconocimiento de las acreencias derivadas del contrato de trabajo. Ahora bien, el fallador de primera instancia determinó que los derechos laborales se encuentran prescritos a excepción del cálculo actuarial, por ello la Sala procede a analizar los puntos de inconformidad planteados por los extremos del contradictorio al sustentar sus recursos de apelación. DE LA PRESCRIPCIÓN Las acciones tendientes a reclamar acreencias laborales prescriben a los 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se haga exigible, según estipulación de los artículos 448 1 del C.S. del T. y el 151 2 del C. P. del T. y de la S.S. Para determinar la operancia de este fenómeno, es necesario determinar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación laboral, para lo cual y respecto del extremo inicial se tomará el 6 de marzo de 1999 y como extremo final el 3 de septiembre de 2013, al ser dichas datas aceptadas por el demandado al responder el introductorio al igual que determinadas por el juez de primera instancia, sin que este punto hubiese sido objeto de reparo por las partes. Ahora bien, al revisar el plenario se constata que la demanda fue impetrada el 18 de febrero de 2015 (folios 1 y 10), admitida luego de ser subsanada, el 15 de mayo de la misma anualidad (folio 20), providencia que se notificó por estado el 19

de mayo de 2015 (folio 20 vuelto), motivo por el cual a la luz de las previsiones del inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso 3 , aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por remisión normativa, el auto admisorio de la demanda debía notificarse al demandado a más tardar el 19 de mayo de 2016, pues aun teniendo en cuenta como interrupción de la prescripción

1 “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” 2 “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. 3 “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220150008101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 6

demandado. (…)”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220150008101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 6 la fecha de consignación de los derechos laborales - 17 de septiembre de 2013 (folio 48), la fecha de prescripción sería el 16 de septiembre de 2016. Revisado el expediente se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó el 16 de febrero de 2017 (folio 32), lo cual significa que desde la notificación al demandante de dicha providencia, transcurrió un año, 8 meses y 27 días, por consiguiente, y aun cuando la parte actora intentó la notificación a su contraparte, tal como lo consideró el a quo, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, debiendo en consecuencia confirmar en este punto la sentencia apelada, sin embargo en lo atinente a las vacaciones, como su término de prescripción es de cuatro años, de conformidad con el artículo 187 del Código sustantivo del Trabajo, y como las mismas se causan por año cumplido de labores y proporcional por fracción de año, las causadas por el periodo 5 de marzo de 2013 al 3 de septiembre de 2013, no se afectaron por la prescripción, correspondiendo por este período la suma de $146.392,50, sin embargo la demandada canceló por este concepto la suma de $845.900,00, motivo por el cual no se dispondrá pago alguno, debiendo en consecuencia confirmar lo dispuesto en este punto en la sentencia de primera instancia. DEL CÁLCULO ACTUARIAL Dispuso el a quo el reconocimiento del cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar al sistema de seguridad social en pensiones, punto

consecuencia confirmar lo dispuesto en este punto en la sentencia de primera instancia. DEL CÁLCULO ACTUARIAL Dispuso el a quo el reconocimiento del cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar al sistema de seguridad social en pensiones, punto de inconformidad de la parte demandada, quien manifestó en su recurso de alzada que dichos aportes no fueron motivo de litigio. Respecto a la manifestación efectuada por el apoderado judicial del demandado debe decir la Sala que en el literal h) de las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó el cálculo actuarial y su fundamento lo plasmó en el hecho 11º de la acción, al indicar que el empleador no la afilió a salud, pensión ni riesgos profesionales, motivo por el cual contrario a lo afirmado por el apelante, el punto en mención si fue objeto del litigio, cuando además de conformidad con las previsiones del artículo 48 Superior, el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable y por tanto imprescriptible, por manera que al acreditarse la existencia de la relación laboral deprecada por la parte demandante, y más aun, reconocida por el accionado, es pertinente ordenar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones con destino a la entidad administradora a la cual se encuentra afiliada la citada, que en este caso, deProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220150008101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 6 de 6

conformidad con el contenido de los documentos que reposan entre folios 55 a 57, lo es PORVENIR S.A., en consecuencia prospera la pretensión de la demandante y en tal virtud, la Sala confirmará la providencia apelada en este punto. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., y ante el resultado de los recursos de apelación, no se impondrán costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 4 de julio de 2017, objeto de apelación, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

JUAN CARLOS MUÑOZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrado Magistrada

PATRICIA BRAVO ROSERO

Secretaria Sala Laboral

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