TSDJ PSO SL - 2015-00099-01 (609)-(19-04-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2015-00099-01 (609)-(19-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS. / – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS - La dependencia económica no debe ser absoluta, pero si relevante y esencial–Dela valoración del material probatorio recaudado, se determina que se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, siendo que el trabajador cotizó un mínimo de cincuenta semanasanteriores a su deceso y el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inconstitucional; así mismo la dependencia económica de la actora frente al causante,la cual sin ser total y absoluta, si era esencial y necesaria para mantener unas condiciones de vida dignas, no obstante el aporte recibido de su esposo, pues esas ayudas no son suficientes para garantizarle independencia económica, ni para conservar la calidad de vida que le proporcionaba su hijo fallecido. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL ACTA DE AUDIENCIA Buenos días, en Pasto, siendo las 9:15 a.m. del 19 de abril de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado porAMPARO ELIZABETH ZAMBRANO DE ARTEAGA en contra de PORVENIR S.A., radicado bajo el número único nacional 5200131050022015AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado porAMPARO ELIZABETH ZAMBRANO DE ARTEAGA en contra de PORVENIR S.A., radicado bajo el número único nacional 520013105002201500099-01 (609), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto, para resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de la demandante, por cuanto la decisión proferida el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, resultó totalmente adversa a sus intereses y no fue objeto de apelación.2
PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82
C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___, por lo que una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión y clausurada esta etapa procesal, se procede a dictar la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Pretende la accionante, a través de la presente acción ordinaria laboral, que se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, debido al fallecimiento de su hijo, el señor MARLON MANUEL ARTEAGA ZAMBRANO, a partir del 11 de mayo de 2008 ; al
reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. Como fundamento de los anteriores pedimentos, manifiesta en síntesis que su hijo, el señor MARLON MANUEL ARTEAGA ZAMBRANO, quien murió el 11 de mayo de 2008, desde el 10 de agosto de 1997 se afilió al Fondo de Pensiones administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, cotizando un total de 61.57 semanas durante los 3 últimos años. Afirma que él no estaba casado ni hizo vida marital con persona alguna, que desde el año 1997, cuando inició a trabajar le proporcionó todo cuanto necesitaba para su subsistencia toda vez que ella no labora, siendo su esposo quien le proporciona los alimentos y vivienda. Manifiesta que desde la muerte de su hijo se vinculó a vender productos por catálogo con el fin de solventar sus medicamentos y gastos personales. Señala que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes el 10 de febrero de 2009 y que en la actualidad la misma se encuentra fusionada con la entidad administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A.3 Contestación a la demanda Dentro de la oportunidad legal y por intermedio de apoderado judicial, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. c ontesta la demanda aceptando los hechos relacionados con la
fecha de nacimiento del causante, el parentesco con la actora, la fecha de fallecimiento, la afiliación a BBVA HORIZONTES Y CESANTÍAS S.A., el número de semanas cotizadas en los últimos 3 años, superior a las 50 y la solicitud de la actora para el reconocimiento de la pensión, sin que le consten los restantes hechos. Sostiene que al esposo de la accionante le fue reconocida la devolución de saldos en una suma de $1.895.660.oo y que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad de las cotizaciones. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas en su contra y propuso para su defensa, los medios exceptivos de mérito que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE PORVENIR S.A., COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DEL DERECHO, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA (Fls 59 a 106). Solicitó el llamamiento en Garantía de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por ser la entidad encargada de financiar cualquier suma adicional para complementar el monto de la posible pensión de sobrevivientes en atención al contrato de aseguramiento suscritos entre ellas. Mediante providencia del 1º de diciembre de 2015 (Fl 125), el Juzgado de Primera Instancia aceptó el llamamiento en garantía a la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad que de manera oportuna y a través de apoderado
judicial, atendió al escrito incoatorio y al llamado en garantía oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y proponiendo como medios exceptivos de defensa los que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES OTORGADA POR
EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL
SEÑOR MARLON MANUEL ARTEAGA ZAMBRANO POR NO HABER
CUMPLIDO LOS REQUISITOS DE COTIZACIÓN, NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LA DEMANDANTE Y A CARGO DE PORVENIR S.A. AL NO OSTENTAR LA4 DEMANDANTE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES QUE RECLAMA A TRAVÉS DE ESTE PROCESO y la PRESCRIPCIÓN. Sobre el llamamiento en garantía, indicó que la póliza cubre los eventos en los cuales se cumplan los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que no se acredita en el sub lite al no verificarse el requisito de fidelidad de las cotizaciones y la dependencia económica requerida. En este sentido, propuso los medios exceptivos de mérito de LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA (Fls 140 a 198). Sentencia de primera instancia
En sentencia fechada el 13 de octubre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, absolvió a la entidad demandada PORVENIR S.A. del reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo MARLON MANUEL ARTEAGA
ZAMBRANO.
Para tal efecto, el a - quo consideró que si bien el afiliado fallecido cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, cumpliendo con este requisito, tal y como lo estipula el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se demostró la dependencia económica, pues con la prueba documental y testimonial se acreditó que la actora está casada y convive con su esposo, quien recibe una pensión considerable, siendo este quien le debe suministrar lo necesario para su subsistencia, situación que fue confesada en el escrito de demanda en donde se consignó que era el esposo de la demandante quien le proporciona los alimentos y la vivienda. Alegaciones de conclusión Efectuados o no al principio de la presente audiencia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA5
Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia, objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó totalmente adversa a sus intereses y no fue objeto de apelación, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del
C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes CONSIDERACIONES Antes de establecer los puntos de estudio, la Sala advierte que no es materia de cuestionamiento i) que la señora AMPARO ELIZABETH ZAMBRANO ARTEAGA es la madre del señor MARLON MANUEL ARTEAGA ZAMBRANO, tal como se verifica con el registro civil de nacimiento a folio 11 del plenario; ii) que el causante se encontraba afiliado del Sistema General de Pensiones desde 1997, como se acredita con folios 74 a 86, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la llamada a juicio PORVENIR S.A.; iii) que falleció el 11 de mayo de 2008, tal como aparece en el registro de defunción de folio 12, y iv) que la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional a la demandante al no acreditar el tiempo de fidelidad de las cotizaciones y la dependencia económica respecto al afiliado fallecido (fl 17-22), previa solicitud elevada el 21 de abril de 2009 (fl 18). Así las cosas, le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: ¿Le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo MARLON MANUEL ARTEAGA ZAMBRANO? En caso afirmativo, la demandante acredita los requisitos para ostentar la calidad de beneficiaria del causante y por ende, el derecho a la
pensión de sobrevivientes, junto con las demás pretensiones incoadas en el libelo genitor? En torno a desatar los anteriores planteamientos, la Sala abordará los siguientes temas: i) Pensión de sobrevivientes6 Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor MARLON MANUEL ARTEAGA ZAMBRANO, esto es, el 11 de mayo de 2008, la norma que resulta aplicable en esta materia son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ello por cuanto dicho evento es el que da nacimiento o genera el derecho a la sustitución pensional. Lo anterior encuentra asidero en lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando en providencia de 2 de marzo de 2007, Radicación No. 27593 y con ponencia del Doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, concluyó que “(...) la muerte del pensionado es el evento que marca la aplicación en el tiempo de la normatividad que ha de regular el derecho de los beneficiarios a la sustitución de su pensión”; así como también en providencia de 25 de abril del mismo año, Radicación No. 29075 y con ponencia del doctor Camilo Tarquino Gallego, reiteró que “(...) Frente a la pensión de sobrevivientes, tiene establecido la Sala, que es la fecha del fallecimiento la que determina la normatividad que gobierna el caso (...)”. En este orden de ideas se tiene, que al estar debidamente probado que el causante
falleció el 11 de mayo de 2008, la normativa dispuesta en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, es la que regula la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los beneficiarios del causante para el asunto de marras, sin que sea dable aplicar el requisito de fidelidad contenido en el artículo 12 de la mentada ley, pese a que la declaratoria de inexequibildiad por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla haya ocurrido con posterioridad al deceso del afiliado, ello en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la norma en cita, al ser considerado así por la H. Corte Constitucional en sentencia T-453 de mayo 26 de 2011, por contrariar dicha disposición el artículo 48 de la Constitución Política – principio de progresividad – criterio que ha sido adoptado por la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencias radicadas bajo los números 42.540 de junio 20 de 2012 y 42.423 de julio 23 de 2012, entre otras. Ahora bien el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone:7 “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley
797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(...)” “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (...)” De lo anterior se desprende, que se tiene como requisito para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, que el afiliado fallecido detente un mínimo de cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso, presupuesto que en el asunto de marras se encuentra plenamente demostrado, pues el mismo fue aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda y a través de la respuesta otorgada a la actora, el 23 de junio de 2009 (fls. 18 a 22), mediante la cual negó el derecho pensional pretendido por la promotora de la Litis, informado que dentro de dicho lapso, el fallecido acreditaba un total de 61.57 cotizadas dentro de los últimos 03 años anteriores a la data de fallecimiento del causante, esto es, en el período comprendido entre el 12 de mayo de 2005 y el 11 de mayo de 2008, número que supera el mínimo exigido por la norma en referencia. ii) Condición de beneficiaria de la actora Esclarecido lo anterior para la Sala a establecer la condición de beneficiaria de la demandante frente al causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y para ello, es preciso verificar su dependencia económica frente al hijo fallecido, debiéndose precisar al respecto lo siguiente: Primero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que
la ley 797 de 2003 y para ello, es preciso verificar su dependencia económica frente al hijo fallecido, debiéndose precisar al respecto lo siguiente: Primero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; es decir, si bien debe existir una8 relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, en otras palabras, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (ver sentencias CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014,citadas en SL6390 del 13 de abril de 2016, con la ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Segundo, la misma Corporación indicó que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (Para el efecto, ver sentencia CSJ SL816 de 2013, reiterada en proveído SL8406 del 1° de julio de 2015,
con la ponencia del Dr. Gustavo Hernando López Algarra). Descendiendo al sub-examine, a juicio de esta Sala de decisión, la esencialidad de la ayuda económica que recibía la actora de su hijo fallecido está plenamente demostrada pues a partir de la prueba testimonial recaudada en el plenario –haciendo referencia a la declaración del señor HANS CRISTIAN VALLEJO (CD2 MIN 00:29:00 a 00:45:40), amigo desde los 12 años del causante, se infiere que el señor MARLON MANUEL ARTEAGA ZAMBRANO, le suministraba a su madre una ayuda consiste en dinero, en un valor que aproximó a los $300.000 pesos para los años 2007 a 2008, además de proporcionarle el vestido y la recreación. Si bien, la testigo DINA LILIANA BENAVIDES MOSQUERA (CD2 MIN 00:01:00 a 00:28:47), manifestó que no presenció la entrega de la ayuda económica que el causante le otorgaba a su madre, si relató que una ocasión lo acompañó e incluso le sirvió de codeudora para un préstamo que el señor MARLON ARTEAGA pretendía solicitar para que su madre pudiese ser independiente. Aunque los declarantes coincidieron en señalar que la actora convive con su esposo, quien le proporciona el alimento y la vivienda, también narraron que desde su percepción por las visitas que hacen a su hogar, entre ellos no se observa una relación de pareja normal, puesto que el señor LIZANDRO ARTEAGA, esposo de la actora, es un señor muy9
“parco”. Precisaron además que la actora no recibe ninguna colaboración de los otros hijos. A juicio de esta Corporación, no es dable desestimar la prueba testimonial recaudada, toda vez que las dos declarantes reseñadas anteriormente brindan credibilidad, dan razón de su dicho, son hábiles para rendir testimonio y les consta la dependencia de la actora respecto de su hijo, dada la proximidad que existía con la demandante y del carácter necesario del aporte para cubrir gastos de la misma, no obstante la alimentación y vivienda que recibe de su esposo, pues esas ayudas no son suficientes para garantizarle independencia económica, para cubrir íntegramente los gastos de su propia vida ni para conservar la calidad de vida que le proporcionaba el causante. Además, ha enseñado la doctrina de la Corte Constitucional que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (Sentencia T326 de 2013). Por lo antes expuesto, los argumentos expuesto por el A quo respecto de la dependencia económica de la actora frente a su esposo no alcanzan prosperidad, porque i) el hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera total y absoluta, no descarta la colaboración que el señor MARLOS
MANUEL ARTEAGA ZAMBRANO le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas como vestido, aseo personal, distracción y otros y ii) porque a partir de una valoración íntegra del arsenal probatorio, la Sala concluye que la demandante no recibe de su esposo, ni percibía otro tipo de ingresos que le permitieran inferir su autonomía para sufragar los costos de su propia vida y los de su hogar y que, por ende, fuera económicamente independiente, pues desde que su hijo empezó una vida laboral le procuró a su madre todo lo necesario para una vida condigna , sin que se recibo lo argumentos del apoderado judicial de la entidad demandada, quien en sus alegatos finales, que por demás llaman poderosamente la atención de esta colegiatura, manifestó que “la conservación del vínculo matrimonial “SUPONE” que el sostenimiento de la demandante provenía íntegramente de su cónyuge. Que al no estar divorciada el10 vínculo matrimonial supone dependencia respecto de los ingresos de su esposo, por demás suficientes y que al no probar la ruptura del tal vínculo al interior del hogar, sino se cumplen con los deberes alimentarios, se debe acudir a la justicia para reparar tal situación”. Contrario sensu, acoge esta Corporación lo expuesto por la señora Procuradora Judicial, quien después de apelar a la aplicación de la perspectiva de género, señala que el hecho del matrimonio no puede permitirnos hacer suposiciones patriarcales en el sentido de estimar con base en ello que existe una dependencia
respecto de quien mantiene un vínculo matrimonial; pero además, tal circunstancia, no puede someter a la mujer a la calidad de vida que le imponga su cónyuge, negándole la posibilidad de acceder a otros apoyos o ayudas económicas para alcanzar una mejor calidad de vida, ni menos someterla a estados de mendicidad que es lo que al parecer pretende la administradora de pensiones llamada a juicio, hecho que viola los principios de igualdad de derechos y del respeto a la dignidad humana, protegidos especialmente en el preámbulo de la CEDAW. Por lo tanto, esta Colegiatura encuentra que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho y en consecuencia, ordenará su revocatoria para en su lugar proferir condena en contra de PORVENIR S.A., quien deberá reconocimiento y pago en favor de la actora, la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado fallecido Sr. Marlon Manuel Arteaga Zambrano. iii) Cuantía de pensión de sobreviviente, retroactivo pensional y demás pretensiones Ahora bien, realizadas las operaciones aritméticas en torno a establecer el monto de la pensión inicial, esto es para el 12 de mayo de 2008, se tiene que ésta corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto el IBL sobre el cual se aplica la tasa de reemplazo del 45%, arroja una suma inferior (ver cuadro anexo al acta que soporta la presente audiencia); no obstante, en virtud del artículo
35 de la Ley 100 de 1993 “(…) El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”. Las mesadas a reconocer son catorce (14) anuales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 6º. del art. 1º. del Acto legislativo No. 01 de11 2005, teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación y que la mesada pensional no supera el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Antes de consolidar el valor del retroactivo pensional, se hace indispensable analizar la procedencia de la excepción de prescripción, propuesta por la demandada y la llamada a juicio en calidad de garante. Para resolver tal excepción se seguirán los preceptos del artículo 151 del C. P. del T. y la S. S., que establece que el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes como tal no prescribe, pero si las mesadas causadas. En el presente caso sucede que el afiliado MARLON MANUEL ARTEAGA ZAMBRANO falleció el 11 de mayo de 2008, según registro civil de defunción visible a folio 12 del cuaderno de primera instancia, data a partir de la cual los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contaban con tres (03) años para su respectiva reclamación, misma que se llevó a cabo el 21 de abril de 2009 (Fl. 18), con el cual se entiende agotada la reclamación administrativa necesaria para iniciar la correspondiente acción contenciosa, reclamo escrito que tiene la
virtualidad de interrumpir la prescripción por un término igual y que como fue resuelto definitivamente el 5 de agosto de 2009, data en la cual mediante oficio suscrito por HORIZONTE Pensiones y Cesantías se le informó a la actora que a través de comunicación JB -0910127 de 23 de junio de 2009, se resolvió su petición (fls 17 a 22), operó además la figura de la suspensión de la prescripción, la que una vez reanudada contaban hasta el 4 de agosto de 2012 para incoar demanda ordinara laboral; no obstante, como la misma fue presentada el 4 de marzo de 2015, se entiende que el fenómeno prescriptivo de las obligaciones operó parcialmente en el sub lite y así se declarará, por lo tanto, las mesadas se reconocerán únicamente a partir del 5 de marzo de 2012. En este orden y como lo explica el cuadro anexo a la presente acta de audiencia, entre el 5 de marzo de 2012 y el mes de marzo de 2017 (teniendo en cuenta la data del fallo fecha del fallo de primera instancia y que el pago de la mesada pensional se causa mes vencido), la llamada a juicio adeuda a la actora la suma global de $44.488.261.oo.12 De esta suma se autoriza a la entidad demandada a descontar lo correspondiente a los aportes que todo pensionado debe realizar con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud. En efecto, consagra el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, lo siguiente: “…La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008…”
“…La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008…” En sentencia 47528 del 6 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, dijo que “…siendo claro el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga desde el momento mismo en que ostenta tal calidad…” Ahora, sobre el reconocimiento de los intereses de mora , la Sala destaca lo siguiente: Se tiene que la Ley 100 de 1993, en el artículo 141, creó los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. Lo que hace esta disposición es proteger a los pensionados frente a la mora en el pago de sus mesadas pensionales. Por ello resulta justo y equitativo que cuando las entidades de seguridad social incurren en mora o se retrasen en el pago de las mesadas, reparen los perjuicios ocasionados a los pensionados afectados, pagando además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el correspondiente pago.13
En el sub examine si bien el polo pasivo de la Litis pudo negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante con fundamento en razones atendibles, lo cierto es que los intereses de mora de que trata la norma en cita no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a la actora beneficiaria que cumpliendo los requisitos para acceder al derecho pensional se vio afectada frente a la morosidad en el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales. Por ello, para determinar la procedencia de los referidos intereses no se requiere analizar si la entidad encargada del pago de la pensión obro de buena o mala fe, sino que lo que los genera es la mora objetiva en el pago de la respectiva prestación económica. Así lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 400 del 3 de julio de 2013, rad. 38438, con la ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Así las cosas, la llamada a juicio reconocerá los intereses moratorios a favor de la actora, a partir del 5 de marzo de 2012 y hasta que el pago de la presente condena se haga efectiva, intereses que liquidados a la presente fecha ascienden a la suma de $32.677.014.oo (ver cuadro anexo). Teniendo en cuenta la prosperidad de la condena al pago de intereses moratorios, esta Sala se abstendrá de decretar la indexación de los valores condenados, ello en atención de los postulados de la Sala de Casación Laboral, recogidos por esta
Colegiatura, que en oportunidades como la expresada en la sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación 16476, señaló: “Con relación al segundo cargo recaba la Corte que la petición de condenar a la indexación, junto con la tasa de interés moratorio aprobado por la Superintendencia Bancaria, es igualmente improcedente aún en materia comercial, dado que como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el interés de mora de carácter mercantil, del art. 884 C. Com., incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios, se imponga condena de suma en función compensatoria de la depreciación monetaria, pues tal proceder sería contrario al14 sentido básico de equidad que deber regir en estas materias, pues el deudor se vería forzado injustamente a pagar dos veces por igual concepto”. En cuanto a la llamada en Garantía de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por ser la entidad encargada de financiar cualquier suma adicional para complementar el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la actora, en atención al contrato de aseguramiento suscritos entre ellas, será condenada a cumplir con la mencionada obligación, en los términos estipulados en dicho contrato (Póliza 0121 suscrita el 10ode febrero de 2008 Fls. 167 a 195). Igualmente se ordenará que en caso de haberse cancelado a la actora dineros por concepto de devolución de aportes, estos serán reintegrados a la entidad demandada PORVENIR S.A. Las excepciones formuladas por la demandada y la llamada en garantía, salvo la
Igualmente se ordenará que en caso de haberse cancelado a la actora dineros por concepto de devolución de aportes, estos serán reintegrados a la entidad demandada PORVENIR S.A. Las excepciones formuladas por la demandada y la llamada en garantía, salvo la de prescripción, quedaron implícita y negativamente resueltas con lo ampliamente expuesto en antecedencia. En cuanto a las costas de primera instancia, al revocarse la sentencia absolutoria a favor de la accionada por verificar esta Corporación la existencia del derecho pensional pretendido por activa, aplicando el contenido normativo del parágrafo del artículo 6º, numeral 2.1.1., del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, al tratarse de condenas referentes a prestaciones periódicas, resulta procedente condenar en costas de
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