TSDJ PSO SL - 2015-00171-(01-03-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2015-00171-(01-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
SUCESIÓN PROCESAL – Requisitos. / SUCESIÓN PROCESAL Y ALCANCES DE LA SENTENCIA T-283 DE 2013 – Carácter obligatorio únicamente para las partes - No hay lugar a establecer que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO es sustituto procesal de la LICORERA DE NARIÑO, toda vez que esto se configura cuando la extinción de las personas jurídicas se produce durante el curso del proceso y no antes como es el caso en estudio, ya que la demanda se presentó cuando la EMPRESA LICORERA ya se encontraba liquidada; situación que es diferente a la presentada por los trabajadores cobijados con el fallo de tutela T 283 de 2013, ya que ellos formularon las demandas antes de que terminara el proceso liquidatorio de la referida empresa, y siendo que dicho fallo tiene efectos inter partes y no inter comunis. Y si en gracia de discusión, se planteara la existencia de la sucesión procesal no habría lugar a despachar favorablemente las súplicas de la demanda, en tanto la terminación de los contratos laborales fue impartida por la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y no por el ente territorial, el cual no fue parte del acuerdo convencional, cuya aplicación se pretende./
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Ejecutivo Laboral No. 2015-00171 En San Juan de Pasto, al primer día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO
(2018), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO
LABORAL instaurado por BERNARDO BOLAÑOS BEDOYA, ISABEL
ZAMBRANO SOLARTE, HENRY BENAVIDES, JOSE LAIRIO NOGUERA,
GERARDO PANTOJA, GRACIELA ALVAREZ DE ANDRADE en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, proceso radicado bajo el número 52001310500320150017101. Se deja constancia que con fecha 26 de septiembre de 2017, fue aceptado el impedimento declarado por la doctora CLARA INES LÓPEZ DÁVILA, restante integrante de la Sala de Decisión, motivo por el cual quien les habla asumió la ponencia del mismo. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
Los señores: BERNARDO BOLAÑOS BEDOYA, ISABEL ZAMBRANO SOLARTE, HENRY BENAVIDES, JOSE LAIRIO NOGUERA, GERARDO PANTOJA, GRACIELA ALVAREZ DE ANDRADE formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a fin de que se declareProceso Ordinario Laboral 52001310500320150017101
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 en primer término la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre cada uno de los demandantes con la entidad territorial demandada; que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 en primer término la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre cada uno de los demandantes con la entidad territorial demandada; que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y el Sindicato SINTRABECOLICAS; que son beneficiarios de la pensión de jubilación sanción establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta LICORERA DE NARIÑO, por haber laborado más de 15 años y despedidos sin justa causa y que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO es sustituto procesal de la LICORERA DE NARIÑO. Consecuencialmente se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión sanción de jubilación convencional y las mesadas pensionales indexadas. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO contestó a través de apoderada judicial, manifestando respecto a unos hechos que son ciertos, otros que se prueben y respecto de otros, se atiene a lo probado. Se opuso a las pretensiones incoadas y formuló excepciones previas y de fondo (folios 222 a 276). Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de conocimiento vinculó de oficio a PORVENIR S.A. como litis consorte necesario y ordenó la notificación y traslado a dicha entidad (folios 278 a 279). Notificada PORVENIR S.A. contestó la demanda manifestando respecto a los
hechos que no le constan, ni se allana ni se opone a las pretensiones y formuló entre otras la excepción de improcedencia de la vinculación a PORVENIR como litis consorte necesario (folios 293 a 307). Rituadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia calendada 22 de agosto de 2017, declaró la existencia de la vinculación laboral entre los demandantes y la INDUSTRIA LICORERA DE NARIÑO, probada la excepción de inexistencia de la sucesión procesal del DEPARTAMENTO DE NARIÑO frente a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, declaró probada la excepción de improcedencia de la vinculación de PORVENIR S.A. como litis consorte necesario, absolvió de las pretensiones al demandado y condenó en costas a la parte demandante. Para tomar la anterior decisión señaló que de la prueba documental arrimada al expediente se demuestra la relación laboral de los demandantes con el accionado. Con respecto a la sucesión procesal pretendida no es de recibo, toda vez que conforme al artículo 68 del C.G.P., ésta ocurre cuando laProceso Ordinario Laboral 52001310500320150017101 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 extinción de las personas jurídicas se produce durante el curso del proceso y no antes como es el caso en particular, ya que la demanda en estudio se presentó en el año 2015, cuando la EMPRESA LICORERA ya no existe, situación diferente a los trabajadores cobijados con el fallo de tutela T 283 de
2013, ya que ellos presentaron sus demandas antes de que terminara el proceso liquidatorio de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO. Concluye que LICONAR, pudo ser vinculada al proceso desde que se produjo el acto de liquidación hasta antes de su terminación, algo que no ocurrió. Por otra parte, la Ordenanza 011 de 2002 emitida por la Asamblea de Nariño, dispuso que el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS únicamente asume el pago de pensiones de origen legal y en el acta 01 del 13 de junio de 2002, el Comité de vigilancia del acuerdo de restructuración acogió a las personas que a 13 de junio de 2002 ya hubiesen obtenido el derecho a la pensión de jubilación convencional por parte de LICONAR, y posterior a dicha fecha el departamento no asumiría la responsabilidad de la pensión de jubilación convencional, además por encontrarse en proceso de restructuración de pasivos. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, la parte demandante a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, con base en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el artículo 336 de la Constitución Política, es la base de la reclamación de los ex trabajadores de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO. Como el gobierno departamental fue el que liquidó dicha empresa, es él quien debe respetar los derechos de los trabajadores, los cuales tienen fundamento en el mandato constitucional, el cual debió aplicarse desde el año 2002, y no con la sentencia T283 de 2013. Que la pensión es un derecho adquirido de los trabajadores, porque contaban con 15 años de servicios en la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO.
sentencia T283 de 2013. Que la pensión es un derecho adquirido de los trabajadores, porque contaban con 15 años de servicios en la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO. Que los trabajadores demandantes no tienen ninguna diferencia con los 7 trabajadores accionantes de la tutela T283 de 2013, fueron despedidos el mismo día, en condiciones similares. La Corte Constitucional en sentencia T283 de 2013 señaló que la sucesión procesal se dio a partir de la liquidación de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320150017101 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión: i) Establecer si el Departamento de Nariño es el sucesor procesal de la extinta Empresa Licorera de Nariño de acuerdo con la Sentencia T-287 de 2013 y en caso afirmativo ii) verificar si los demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada en la demanda.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
LA SUCESION PROCESAL Y LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA T-283
DE 2013 Sea lo primero verificar si conforme lo señala la parte demandante, la sucesión procesal definida por la Corte Constitucional en la Sentencia T 283 de 2013 1 , debe aplicarse respecto de todas las obligaciones adquiridas por la extinta
EMPRESA LICORERA DE NARIÑO.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. “2.8.3.3.3. Inaplicación de una norma manifiestamente aplicable al caso. Por otro lado, el análisis de la decisión demandada permite ver que se dejó de aplicar una norma determinante para abordar el caso que el juez del proceso ejecutivo tuvo bajo su conocimiento. Se trata del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la figura de la sucesión procesal, que opera [s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, [evento en el cual] los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran... Específicamente, en el caso que se analiza, el Tribunal omitió aplicar aquella norma, la cual era necesaria para efectuar una interpretación sistemática y así determinar quién era el titular de las obligaciones pensionales de los demandantes. En efecto, la aplicación armónica
de los artículos 60 del CPC, y 11 y 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, llevan a concluir que desde que finalizó el proceso liquidatorio de la Empresa Licorera de Nariño, operó una sucesión procesal, en virtud de la cual el departamento de Nariño entró a reemplazar a la licorera como parte demandante. Al respecto, es preciso aclarar que la sucesión procesal opera de pleno derecho, motivo por el cual la entidad territorial pasó a ocupar la posición de parte demandada tras la extinción de la persona jurídica de Liconar, a pesar de no haber concurrido al proceso ordinario laboral tras la liquidación de la empresa. Por consiguiente, la Sala observa que el auto objeto de análisis adolece también de un defecto sustantivo por haber omitido aplicar el artículo 60 del CPC, en virtud del cual el Departamento de Nariño sucedió a la Empresa Licorera de Nariño en sus obligaciones pensionales y, por tanto, en el proceso ordinario laboral presentado por los 7 demandantes contra la licorera.” . En este orden de ideas, la Sala encuentra que la interpretación que el juez hizo de la norma incurre en defecto sustantivo, pues (i) es irrazonable, de conformidad con los criterios tradicionales de interpretación de las normas, (ii) deja de tomar en cuenta contenidos superiores tales como los principios de irrenunciabildad, universalidad y no discriminación de la seguridad social, los derechos adquiridos, el derecho a la dignidad humana y el derecho al pago oportuno de las pensiones.
Observa la Sala que, a la luz del caso concreto, estos derechos y principios debieron guiar el proceso interpretativo del fallador, quien por medio de su decisión incumplió la obligación estatal de respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas –en consonancia con el numeral 2.7.3. de esta sentenciay, (iii) omite la aplicación de una norma que era manifiestamente aplicable al caso.”Proceso Ordinario Laboral 52001310500320150017101 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 En la providencia aludida, la Corte Constitucional definió que el Departamento de Nariño sucedió a la Empresa Licorera de Nariño, en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que si en el curso de un proceso, la persona jurídica que actúa como parte demandada o demandante, es suprimida, liquidada o disuelta por virtud de la ley, a la persona que debe sucederla le son trasladados los bienes, derechos y obligaciones de la primera. En virtud de lo anterior, siguiendo las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la referida acción de tutela, deberá darse aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso, que contempla la figura de la sucesión procesal y guarda paridad con el derogado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por remisión normativa. Así las cosas, para declarar la sucesión procesal entre la Liquidada EMPRESA
LICORERA DE NARIÑO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a efectos de que ésta persona jurídica de derecho público primaria, reemplace a aquélla como parte demandada, en el entendido de que a ésta última entidad territorial se deben trasladar “ los bienes, derechos y obligaciones ” adquiridos por la extinta empresa, sería necesario que la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO fuese la demandada y en el curso del proceso se hubiera liquidado, lo que no sucede en el sub júdice, pues se encuentra demostrado dentro del plenario que el libelo introductorio fue presentado el 9 de abril de 2015 en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO (folio 210), data para la cual la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO ya estaba liquidada, por manera que la figura de la sucesión procesal como lo pretende el apelante, no puede aplicarse, cuando además, la Sentencia T-283 de 2013, tiene efectos inter partes y no inter comunis, cuando los alcances en que se modulan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son señalados en cada uno de sus fallos, tal como lo indicó la Alta Corporación en la pluricitada sentencia y lo preceptúa el numeral 2º Artículo 48 Ley 270 de 19962 . Y es que si aún en gracia de discusión, se planteara que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO es sucesor procesal de la liquidada EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, no habría lugar a despachar favorablemente las súplicas de la demanda, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al tratar un caso similar al presente dentro de la sentencia
2 “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las
demanda, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al tratar un caso similar al presente dentro de la sentencia
2 “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.”Proceso Ordinario Laboral 52001310500320150017101 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 SL 16746 del 5 de noviembre de 2014, con ponencia del Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado 40774 3 , cuando la terminación de los contratos laborales de acuerdo con lo indicado en la demanda y se corrobora con la documental que reposa en autos, fue impartida por la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y no por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, cuando además, el ente departamental demandado, no fue parte del acuerdo convencional. Palmario de lo anterior y al no prosperar la figura de la sucesión procesal, la única conclusión a la que puede llegarse es a la encontrada por la a quo y en consecuencia se confirmará la sentencia objeto de apelación. COSTAS Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, correspondiendo por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es $781.242,00, que será sufragado en partes iguales por cada uno de los actores, quienes deberán contribuir con
la suma de $130.207,00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de agosto de 2017, por las razones vertidas en precedencia.
3 “En ese orden, mal puede decirse que fue el Departamento de Nariño el que terminó los referidos contratos de trabajo, además de que la Ordenanza 10 de 2002 que ordenó la liquidación de la citada empresa, indica que el motivo para esa determinación fue la de acatar la decisión en tal sentido proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual se convierte en otro factor que permite colegir válidamente que la orden de liquidación no fue iniciativa del Gobierno Departamental. De otro lado, si bien la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo preceptúa que «Cuando se produzca cambio de patrono, sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones o servicios de la Industria Licorera de Nariño, ya sea por mutación de dominio, permita, venta cesión, traspaso, enajenación del goce, arrendamiento, alquiler, etc, alteración de la administración, modificación de la sociedad, escisión, transformación o fusión de ésta, liquidación, o por cualquier otra causa, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal, y por lo tanto, continuarán vigentes los contratos
existentes con sus trabajadores al momento de la sustitución…», en el sub lite no puede afirmarse que haya habido una sustitución en estricto sentido, cuando lo que ocurrió fue la terminación de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, que surtió sus plenos efectos sin que pueda decirse que haya habido prestación de servicios a un nuevo empleador, en tanto la orden de finiquito de los contratos de trabajo fue proferida directamente por la empresa empleadora, lo cual descarta que haya habido prestación de servicios a un nuevo empleador, situación que justamente fue la que echó de menos el Tribunal, pues en verdad no hay demostración que acredite los requisitos para la sustitución patronal de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.”Proceso Ordinario Laboral 52001310500320150017101 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 7 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, correspondiendo por agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, debiendo sufragar cada uno de los actores la suma de $130.207,00.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado (Con impedimento)
JAMES RODRIGUEZ ROSERO
Secretario