TSDJ PSO SL - 2015-00204-02 (126)-(06-09-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2015-00204-02 (126)-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 2015-00204-02 (126)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz
1 CONTRATO DE TRABAJO - Elementos esenciales. / CONFESIÓN FICTA – Requisitos. /TACHA DE TESTIGOS – Valoración Probatoria./ CONTRATO DE TRABAJO – PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar tal presunción – No hay lugar a declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, teniendo en cuenta que no obstante, se logró acreditar la prestación personal del servicio, con lo cual operó la presunción legal a favor de las demandantes, la parte pasiva de la lid desvirtuó tal presunción al demostrar que lo que las unió fue una sociedad de hecho, con respecto a unas de las demandantes y un contrato de prestación de servicios en relación con una de ellas, dentro de los cuales las actoras no actuaban bajo subordinación ni dependencia; conclusión a la cual se llega luego de efectuar la valoración del material probatorio recopilado y de establecerse que no es procedente aplicar la sanción por no haber concurrido los demandados a rendir interrogatorio de parte, en tanto la funcionaria judicial no especificó los hechos sobre los cuales recaía la confesión ficta, con el fin de que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción; y siendo que al haber sido tachada s por sospecha las declaraciones de las demandantes al tener interés en la resultas del proceso, pues tienen doble connotación esto es, ser parte y testigos de los
hechos, al ser analizadas con mayor rigor, se determina que no ofrecen credibilidad, por lo cual se prescindió de las mismas, al no gozar de mérito probatorio. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2015-00204-02 (126) En San Juan de Pasto, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA, MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ, AMANDA CRISTINA OSEJO, ALBA LIGIA REYES IBARRA Y SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA, contra YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN y LUÍS GONZALO TIBAN. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación
y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 2015-00204-02 (126)
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SENTENCIA
ANTECEDENTES MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA, MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ, AMANDA CRISTINA OSEJO, ALBA LIGIA REYES IBARRA Y SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA instauraron demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de YOLANDA LUNA TENGANAN y LUÍS GONZALO TIBAN, para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia de los siguientes contratos de trabajo: MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA Desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 10 de agosto de 2015. AMANDA CRISTINA OSEJO Desde 10 de enero de 2005 hasta el día 10 de agosto de 2015. ALBA LIGIA REYES IBARRA Desde 11 de enero de 2008 hasta el 10 de agosto de 2015. SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA Desde 15 de noviembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2015. MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ Desde el 11 de julio de 2011 hasta el 12 de julio de 2013. Desde el 2 al 31 de diciembre de 2013.
de agosto de 2015. MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ Desde el 11 de julio de 2011 hasta el 12 de julio de 2013. Desde el 2 al 31 de diciembre de 2013. Desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 10 de agosto de 2015. Consecuencialmente, solicitaron se condene a los demandados al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en los libelos introductores y las costas procesales, asuntos que fueron objeto de acumulación procesal, mediante auto del 15 de junio de 2016, (Fls 66 -67), dejando vigente la radicación No. 2015-00204.
Fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios personales a favor de YOLANDA LUNA TENGANAN y LUÍS GONZALO TIBAN, mediante un contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como estilistas del Salón de Belleza Jackeline de propiedad de los demandados ubicado en Ipiales (N). Que su labor se ejecutaba bajo la continua subordinación del empleador cumpliendo las jornadas de trabajo establecida para cada una de las demandantes. Que la remuneración pactada correspondía mensualmente al 40% de los ingresos del salón de belleza por concepto de servicios prestados por cada trabajadora a los diferentes clientes, retribución que se equiparaba al salario mínimo legal mensual vigente. Que los demandados no les cancelaron sus respectivas acreenciasTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 2015-00204-02
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Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz 3 laborales y que las despidieron sin justa causa debido al disgusto con el demandado LUÍS GONZALO TIBAN frente a la solicitud de aumento de salario de las trabajadoras.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, admitió las demandas presentadas por AMANDA CRISTINA OSEJO, ALBA LIGIA REYES IBARRA y SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA con autos de 7 de octubre y MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA y MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ, con autos del 11 de noviembre de 2015, ordenando las respectivas notificaciones a los accionados, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la Litis, YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN por intermedio de apoderada judicial dio contestación a las demandadas interpuestas en términos similares, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que con las demandantes se conformaron sociedades de hecho verbales formalizadas en las fechas que se relaciona a continuación. MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA Desde el 9 de septiembre de 2013 formalizada el 2 de junio de 2015. AMANDA CRISTINA OSEJO Desde el 10 de enero de 2005 formalizada el 7 de abril de 2009. De la cual se ausentó en el 2007 por 6 meses y en el 2013 por 8 meses. ALBA LIGIA REYES IBARRA Desde el 11 de enero de 2008 formalizada el 7 de abril de 2009. De la cual se ausento durante su etapa de embarazo y regresó a la sociedad en el año 2012.
ALBA LIGIA REYES IBARRA Desde el 11 de enero de 2008 formalizada el 7 de abril de 2009. De la cual se ausento durante su etapa de embarazo y regresó a la sociedad en el año 2012. SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA Desde el 15 de noviembre de 2004 formalizada el 7 de abril de 2009. Precisó, que como consecuencia de las anteriores sociedades de hecho las demandantes ostentaban la calidad de socias de la Peluquería Jackeline, pues aportaron sus conocimientos y capacidades como estilistas. Manifiesto, que las demandantes eran libres de disponer de su tiempo, adecuando su horario para cumplir con el objeto social de cada sociedad pero con la obligación de atender clientela. Resaltó, que las utilidades se repartían diariamente en un 40% para la socia prestadora del servicio (demandantes) y en un 60% para la socia capitalista (demandada). Respecto de la demandante MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ, afirmó que existió un contrato verbal de prestación de servicios por virtud del cual la demandante asistía al salón de belleza a conveniencia únicamente los sábados y lunes a fin de desarrollar la actividad de manicureTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 2015-00204-02 (126)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz 4 pactándose como pago el 50% por cada cliente atendido. Igualmente, manifestó que las demandantes dejaron de asistir al Salón de Belleza sin ningún motivo y sin dar explicación el 10 de agosto de 2015. Afirmó que el demandado Luis Gonzalo Tiban es su compañero permanente, por
demandantes dejaron de asistir al Salón de Belleza sin ningún motivo y sin dar explicación el 10 de agosto de 2015. Afirmó que el demandado Luis Gonzalo Tiban es su compañero permanente, por ende no tiene ninguna relación con las demandantes ni con la sociedad. En su defensa propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, “BUENA FE” y la “INNOMINADA”.
Por su parte, LUÍS GONZALO TIBAN al contestar las respectivas demandas a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de las demandantes, pues negó tener vínculo alguno con las demandantes debido a que no formaba parte de la sociedad, ya que informó era el compañero permanente de la señora YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN Adujo, que incluso estuvo fuera del país hasta febrero de 2013. En su defensa propuso respectivamente las excepciones de “INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL”, “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y la “INNOMINADA”.
El Juzgado de Primer Grado el 21 de Septiembre de 2016, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró fracasada la etapa de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada. En la etapa de fijación del litigio respecto de la demandada YOLANTA PATRICIA LUNA TENGANAN tuvo por ciertos los hechos de cada una de las demandantes referentes a los extremos en que prestaron sus servicios como estilistas y que la demandada no les ha cancelado las acreencias laborales. Con
ciertos los hechos de cada una de las demandantes referentes a los extremos en que prestaron sus servicios como estilistas y que la demandada no les ha cancelado las acreencias laborales. Con relación al demandado LUIS GONZALO TIBAN, igualmente se tuvo por cierto que aquel no ha cancelado las prestaciones sociales ni indemnizaciones en favor de las demandantes. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 8 de marzo de 2018, llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, la Juez A Quo declaró la existencia de contratos de trabajo a término indefinido entre las demandantes y los demandados en los extremos solicitados en la demanda por cada una de ellas, pues indicó que ello así se acreditó con la prueba testimonial y documental haciendo énfasis además en la sanción que recayó sobre los demandados ante la inasistencia a rendir interrogatorio de parte. Consecuencialmente condenó a los accionados a reconocer a favor de cada una de las actoras las acreencias laborales visibles a folios 98 y 99 del expediente, los absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y los condenó en costas.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 2015-00204-02 (126)
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RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA
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Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz
5 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Solicitó la apoderada de los demandados se revoque la sentencia proferida por la Juez A Quo, al considerar que de las pruebas documentales recaudadas se evidencia la existencia de una sociedad de hecho entre Yolanda Luna y las demandantes y no de un contrato de trabajo, ya que afirma se demostró que las accionantes organizaban su horario a conveniencia y desarrollaban sus funciones con sus propios implementos. Manifestó, estar en desacuerdo respecto al valor probatorio que la Juez de la primera instancia le dió a los testimonios de las demandantes puesto que en el presente asunto actúan como testigos y parte. Precisó, que el porcentaje de ganancias estipulado en la sociedad no puede ser reconocido como salario, pues las demandantes generaban utilidades variables de acuerdo a la cantidad de trabajo. Manifestó, que las certificaciones aportadas por Amanda Cristina Osejo y Alba Ligia Reyes Ibarra, carecen de veracidad puesto que fueron expedidas como favor con el único fin de ser presentados a una entidad bancaria, lo que se demuestra con las fechas de dichos documentos, data en la cual no existía ni el salón de belleza ni la sociedad. En cuanto a la demandante Maryori Villa Taquez, indicó que los contratos de prestación de servicios no se realizaron por escrito debido a que su labor fue interrumpida como lo afirma la propia demandante en su demanda y que su relación no era formal ni subordinada. Manifestó que no se encuentra de acuerdo con el análisis de la confesión ficta que recayó sobre los demandados pues afirma que las demandantes al rendir interrogatorio de parte dieron cuenta de la interrupción en la prestación de servicios. Finalmente, solicitó se revisen las condenas impuestas a Luis Gonzalo Tiban, pues considera que no
afirma que las demandantes al rendir interrogatorio de parte dieron cuenta de la interrupción en la prestación de servicios. Finalmente, solicitó se revisen las condenas impuestas a Luis Gonzalo Tiban, pues considera que no tiene ningún vínculo laboral y que las demandantes únicamente lo integraron a la litis por ser el compañero sentimental de la señora Yolanda Luna Tenganan.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES.
PROBLEMAS JURÍDICOS.
En virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S. , el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ello le corresponde a esta Sala de decisión definirTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 2015-00204-02 (126)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz 6 si en el sub lite se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y los demandados Yolanda Luna Tenganan y Luís Gonzalo Tiban.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO El punto de discusión en el presente caso radica en las posiciones disímiles adoptadas por las partes, pues las demandantes afirman que las unió con los demandados un contrato de trabajo, mientras que la demandada YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN sostiene que con las actoras existió una sociedad de hecho. Por su parte el demandado LUIS GONZALO TIBAN, negó el vínculo laboral pues adujo que no era parte de la sociedad advirtiendo que era el compañero permanente de la demandada. En este orden de ideas, esta Corporación, en forma por demás prolija ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido del artículo 54 del C.S. del T. que establece que " La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios". Para resolver el asunto es necesario acudir al artículo 23 del CST, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1
1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto , como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 2015-00204-02 (126)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz
7 Previo a resolver lo pertinente, la Sala advierte que si bien los demandados no comparecieron a rendir interrogatorio de parte debiéndose aplicar en su contra las consecuencias previstas en el artículo 205 del C.G. del P, esto es presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de
rendir interrogatorio de parte debiéndose aplicar en su contra las consecuencias previstas en el artículo 205 del C.G. del P, esto es presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, contrario a lo definido por la primera instancia la Sala no aplicará la referida sanción, pues para que ello ocurriera la Juez A Quo debía especificar los hechos sobre los cuales recaía la confesión ficta, con el fin de que la parte demandada pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, situación que en el presente caso no sucedió, pues si bien la primera instancia hizo referencia a la sanción del artículo 205 del C.G. de. P, resolvió “ CONTINUAR con el desarrollo de la audiencia, con las consecuencias adversas a que hace referencia la disposición antes aludida, que se tendrá en cuenta en la sentencia” (fl. 97) Sobre los requisitos para que opere la confesión ficta, es importante rememorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6843 del 25 mayo de 2016, rad. 49975, en la que puntualizó: “Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la
misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción”. Por lo expuesto no se aplicará al presente asunto la referida confesión ficta. Definido lo anterior, la Sala procederá a examinar si en el presente caso concurren lo elementos del contrato de trabajo: PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO Preliminarmente, encuentra necesario la Sala definir el valor probatorio que se le dará a las declaraciones de las testigos rendidas en el presente asunto por parte de MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA, AMANDA CRISTINA OSEJO, ALBA LIGIA REYES IBARRA, SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA y MARYORI JASMIN VILLA TAQUEZ, deponentes que fueron tachadas por sospecha al tener interés en la resultas del proceso, situaciones que en efecto corrobora la Sala
personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 2015-00204-02 (126)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz 8 pues advierte que son las demandantes las que actúan como testigos ostentando la doble connotación esto es ser parte y además testigos de los hechos, situación que considera esta
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Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz 8 pues advierte que son las demandantes las que actúan como testigos ostentando la doble connotación esto es ser parte y además testigos de los hechos, situación que considera esta Corporación es óbice para que sus relatos gocen de la imparcialidad necesaria para darles pleno valor probatorio, por ende al ser analizados con mayor rigor, se concluye que se trata de testigos que no ofrecen credibilidad en el sub examine, puesto que en efecto les asiste interés en las resultas del proceso, lo cual se evidencia en las afirmaciones por ellas suministradas, por lo que concluye la Sala que prescindirá de los referidos testimonios, al no gozar los mismos de mérito probatorio conforme las explicaciones que anteceden y dando aplicación a las directrices contempladas en el artículo 58 del C. P. del T. y de la S. S., en concordancia con el artículo 211 del C. G del P.
Definido lo anterior y con miras a establecer si se encuentra acreditado el elemento prestación personal del servicio, se deben analizar los restantes medios probatorios. En el sub lite la demandada YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN al dar contestación al libelo introductorio, aceptó la prestación personal del servicio por parte de las demandantes en su favor pues si bien negó la existencia de un vínculo de carácter laboral, manifestó que con MARTHA MIREYA DELGADO YECELGA, AMANDA CRISTINA OSEJO, ALBA LIGIA REYES IBARRA y SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA , existió una sociedad de hecho mediante la cual las actoras se comprometieron aportar su conocimiento y capacitación en las actividades desarrolladas en la peluquería JACKELINE. Con relación a la demandante MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ,
LUCIA CEPEDA PALMA , existió una sociedad de hecho mediante la cual las actoras se comprometieron aportar su conocimiento y capacitación en las actividades desarrolladas en la peluquería JACKELINE. Con relación a la demandante MARYORI YASMIN VILLA TAQUEZ, indicó que existió un contrato de prestación de servicios, ya que la demandante se dedicaba única y exclusivamente a realizar manicure y pedicure los días sábados y lunes, en el horario que ella convenía por ello no se encontraba vinculada a la sociedad. Situaciones que a la luz de lo preceptuado en el artículo 193 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., se erigen como confesión por apoderado judicial razones por las cuales se concluye que el elemento PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO se encuentra acreditado. CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN Definido lo anterior y demostrada como se encuentra la prestación del servicio de la parte activa del contradictorio a favor de YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN, le correspondía desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST. Al respecto, la referida accionada afirmó que con las demandantes existió una sociedad de hecho dentro de la cual las demandantes no actuaban bajo subordinación ni dependencia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 2015-00204-02 (126)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz
9 Sobre la Sociedad de Hecho, el artículo 498 del C.CO establece que “ La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”.
9 Sobre la Sociedad de Hecho, el artículo 498 del C.CO establece que “ La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”. El artículo 499 de la misma disposición señala que “ La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho” Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de dos mil nueve (2009), Exp.No. 11001 3103 001 2002 00079 01, definió como elementos constitutivos de una sociedad de hecho los siguientes “ i) Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; ii) Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; iii) Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad; iv) Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”; Dicho lo anterior, la demandada para dar soporte a su dicho aportó las siguientes pruebas:
1. Documento denominado “ CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO DE LA PELUQUERIA JACKELINE”, suscrito 7 de abril de 2009 entre la demandada YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN y las demandantes SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA, AMANDA CRISTINA OSEJO y ALBA LIGIA REYES IBARRA , así como también por
PATRICIA LUNA TENGANAN y las demandantes SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA, AMANDA CRISTINA OSEJO y ALBA LIGIA REYES IBARRA , así como también por MARIANITA DE JESUS JURADO, mediante el cual las partes acordaron celebrar un contrato de sociedad de hecho en el que las demandantes referidas se comprometieron aportar a la sociedad su conocimiento y capacitación en las actividades que constituyen el objeto social de la empresa, esto es la prestación de servicios a la comunidad en general en lo atinente a corte de cabello, cepillado, manicure, pedicure y demás actividades inherentes a la naturaleza de la misma, y en tal sentido prodigaran la atención a los diferentes clientes y por ende participan con la percepción consecuente de una utilidad proveniente de los usuarios. Se indicó que el capital social corresponde a la socia YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN, el cual se estima en la suma de $5.000.000 integrado por todos los bienes muebles, equipos, insumos, enseña comercial y local donde funciona el establecimiento de comercio Peluquería Jackeline. Además, se consignó que la administración de la sociedad estaría a cargo de YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN (socia capitalista) y que las utilidades que se obtengan de venta de servicios de corte de cabello y demás se distribuiríanTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 2015-00204-02 (126)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz 10 en un 60% para la socia capitalista y 40% para la socia prestadora del servicio.(fl. 53 cuad ppal).
2. Comunicación del 30 de octubre de 2009 suscrita por las demandantes SANDRA LUCIA
10 en un 60% para la socia capitalista y 40% para la socia prestadora del servicio.(fl. 53 cuad ppal).
2. Comunicación del 30 de octubre de 2009 suscrita por las demandantes SANDRA LUCIA CEPEDA PALMA, AMANDA CRISTINA OSEJO, ALBA LIGIA REYES IBARRA, dirigida a la señora “MARIANITA DE JESUS JURADO”, mediante la cual le informaron la decisión de no continuar con la sociedad y le manifestaron “ hemos decidido no continuar con usted en la mencionada sociedad, razón por la cual solamente ejercerá actividades hasta el día 30 de octubre de 2009. Por tal razón se encuentra disponible la suma de dinero que le adeuda la sociedad por concepto de las utilidades generadas en la última quincena del mes de octubre”. (fl. 50)
3. Documento denominado “ CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO DE LA PELUQUERIA JACKELINE ”, suscrito el 2 de junio de 2015 entre la demandada YOLANDA PATRICIA LUNA TENGANAN y la demandante MARTHA MIREYA DELGADO YACELGA, en idénticas condiciones al pactado con las demás actoras. (fl. 51) También cuenta la Sala con los interrogatorios de parte rendidos por las demandantes, prueba que tiene por finalidad originar la confesión judicial de la parte a la cual se dirige el cuestionario y que por lo tanto únicamente surte dichos efectos cuando con aquella se revelan hechos adversos a sus intereses, mas no cuando las aserciones expuestas por la parte interrogada, se limitan a ratificar los
fácticos contenidos bien sea en el escrito demandada o de su contestación, situación que se desprende de lo preceptuado en el artículo 191 del C. de G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artíc
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