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TSDJ PSO SL - 2015-00205-01(666)-(29-06-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2015-00205-01(666)-(29-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 10

PENSIÓN FAMILIAR – RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA: Requisitos – Improcedencia del reconocimiento a los demandantes de tal prestación, al establecerse que no cumplen con la totalidad de los presupuestos exigidos, al no contar con el número de semanas de cotizaciones mínimas requeridas por cada uno de ellos, esto es, el 25% de las semanas exigidas para acceder a una pensión de vejez, al momento de cumplir los 45 años de edad, en tanto la afiliación de la cónyuge al sistema de seguridad social en pensiones ocurrió con posterioridad al cumplimiento de dicha edad. /

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2015-00205-01(666). En San Juan de Pasto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente audiencia los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL

instaurado por GUILLERMO HERIBERTO QUEVEDO CABRERA y CRUZ OLGA

constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GUILLERMO HERIBERTO QUEVEDO CABRERA y CRUZ OLGA PALACIOS DE QUEVEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Preside el acto JUAN CARLOS MUÑOZ quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se le concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 10

SENTENCIA

ANTECEDENTES GUILLERMO HERIBERTO QUEVEDO CABRERA y CRUZ OLGA PALACIOS DE QUEVEDO, por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que mediante sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar consagrada en la Ley 1580 de 2012, bajo el régimen de transición y se

condene a pagar las mesadas retroactivas pensionales pertinentes debidamente indexadas y las costas del proceso, petición que se fundamenta en los siguientes: HECHOS.  Que GUILLERMO HERIBERTO QUEVEDO CABRERA y CRUZ OLGA PALACIOS DE QUEVEDO, nacieron el 09 de abril de 1944 y el 10 de agosto 1953, respectivamente, contando cada uno a la fecha de presentación de la demanda 70 y 61 años de edad.  Que los actores contrajeron matrimonio el 16 de octubre de 1971 y tienen sociedad conyugal vigente hasta la fecha.  Que los demandantes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, GUILLERMO HERIBERTO QUEVEDO CABRERA desde el 1º de enero de 1967, en forma interrumpida, hasta el 30 de septiembre de 2008, contando con 764.14 semanas y CRUZ OLGA PALACIOS DE QUEVEDO, desde el 1º de junio de 1999 hasta el 31 de enero de 2014 en forma continua, detentando un total de 657.16 semanas, sumando el grupo familiar un total de 1.421.30.  Que los actores se encuentran calificados en el SISBEN 2 área rural, con número de ficha 1713 de junio de 2013.  Que el 22 de enero de 2015, presentaron ante la entidad demandada la correspondiente reclamación administrativa, mediante oficio radicado bajo el No. 2015-497491, sin que hasta la presentación de la demanda, se haya dado respuesta de fondo a dicha solicitud.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 10

de fondo a dicha solicitud.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 10

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), despacho que mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Fls. 30), admitió la demanda ordinaria laboral interpuesta, ordenado la notificación personal de la entidad accionada, al Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actos procesales que se llevaron en legal forma. Integrada la Litis, el juzgado de primer grado mediante auto de 12 de diciembre de 2015 (Fls. 50), tuvo por contestada la demanda por la convocada a la presente controversia, acto procesal mediante el cual COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, aduciendo para tal efecto que las partes incumplen con el presupuesto de cotizaciones mínimas al momento de detentar la edad de 45 años, esto es, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley, lo cual implica que aquellos no sean beneficiarios de la pensión familiar deprecada. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”, y las de fondo que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO E

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”,

“IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS” y “SOLICITUD

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (Fls. 38 a 42). Dentro de la Audiencia Publica dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., llevada a cabo el 11 de mayo de 2016 (Fls. 54 a 58 CD. No. 01), se declaró superada la etapa de conciliación por la inasistencia de la parte accionada, en cuanto a la excepción previa de prescripción propuesta por la parte convocada a la presente controversia, se decidió diferir su decisional momento de dictar sentencia, en la etapa de fijación del litigio la a quo dispuso tener como ciertos los hechos 1° y 4° a 6° del escrito genitor, referentes a la fecha de nacimiento de cada uno de los demandantes, al número de semanas cotizadas por aquellos, que se encuentran inscritos como beneficiación del SISBEN 2 ÁREA RURAL y a la presentación de la reclamación administrativa, concentrando el problema jurídico en determinar si los actores tienen o no derecho al reconcomiendo y pago de la pensión familiar solicitada. Posteriormente, se desarrolló la audiencia pública de Trámite y Juzgamiento el día 07 de noviembre de 2016 (Fls.78 a 81 CD. No. 02), en la que se recepcionó la prueba decretada porTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 10

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 10 el despacho de primer grado y se profirió sentencia absolutoria en favor de la parte accionada, al considerar la a quo, que teniendo en cuenta los requisitos que deben detentar las personas interesados en declarar en su favor la pensión familiar, los actores no causan en su favor la aludida prestación pensional, habida cuenta que no cumplen con el presupuesto de semanas de cotizaciones mínimas, esto es, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley, al momento de cumplir los 45 años de edad, requisitos que deben satisfacerse por cada uno de los solicitantes, pues si bien aquel es cumplido por GUILLERMO HERIBERTO QUEVEDO, no ocurre lo mismo con su cónyuge, habida cuenta que la afiliación de aquella al sistema pensional se da con posterioridad al cumplimiento del presupuesto de edad. En consecuencia al no cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos, especialmente el contenido en el LITERAL L) DEL ARTÍCULO 151C DE LA LEY 100 DE 1990, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 1580 DE 2012, no es posible acceder a la solicitud elevada con la demanda. Por lo tanto, absolvió a la parte accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó a la parte demandante a costas procesales, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 10 días de salario mínimo legal mensual vigente en forma conjunta para la parte demandante.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones incoadas por la parte demandante en el libelo demandatorio, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones incoadas por la parte demandante en el libelo demandatorio, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 10

Como la decisión adoptada en primera instancia es totalmente adversa a los intereses de la parte actora, se procede a examinar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta y sin limitaciones de ninguna naturaleza, se emitirá la decisión que corresponda. En virtud de lo anterior, observa la Sala de Decisión que es su deber resolver si los demandantes tienen derecho a que les sea reconocido el derecho pensional que persiguen, en virtud de la pensión familiar que deprecan su aplicación y de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, determinar la viabilidad de las pretensiones consecuenciales a dicho reconocimiento..

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS

JURÍDICOS PLANTEADOS.

PENSIÓN FAMILIAR.

La pensión familiar fue creada mediante la Ley 1580 de 2012, definida en el artículo 1°

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS

JURÍDICOS PLANTEADOS.

PENSIÓN FAMILIAR.

La pensión familiar fue creada mediante la Ley 1580 de 2012, definida en el artículo 1° como “(...) aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.” De ello se desprende que la pensión familiar aplica, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad, como para el de prima media con prestación definida, pero en cada régimen sus condiciones y requisitos para acceder a ella son diferentes. Para el caso del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 3º de la Ley 1580 de 2012, que adiciona el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, consagra como requisitos necesarios para su causación, los siguientes:  Que cada cónyuge o compañero permanente haya cumplido la edad mínima requerida por la ley para acceder a la pensión de vejez;  Que la sumatoria del número de semanas cotizadas por ambos, supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 10  Que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren clasificadas en el

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 10  Que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.  Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, de acuerdo con la ley.  Adicionalmente, deben estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente;  El titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar a salud de acuerdo con lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y,  Ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrá estar recibiendo pensión proveniente del sistema pensional, de los sistemas excluidos o reconocida por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales, ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrán haber accedido con anterioridad a una pensión familiar.

La ley señala además, que en el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente y que en el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo, de conformidad con lo reglado en el Literal C) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993. La mencionada ley establece además, situaciones puntuales como el caso en que los cónyuges o compañeros permanentes pertenezcan a diferentes administradoras de

reglado en el Literal C) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993. La mencionada ley establece además, situaciones puntuales como el caso en que los cónyuges o compañeros permanentes pertenezcan a diferentes administradoras de pensiones, los efectos de una separación o divorcio, el fallecimiento de uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, que el reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud del derecho, previo el cumplimiento de los requisitos, entre otras. Por otra parte, la Ley 1580 de 2012 fue reglamentada mediante el Decreto Nacional 288 de 2014, el cual tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar y entre las novedades incorporadas, impuso como carga para los solicitantes demostrar la convivencia, la que no basta el registro civil de matrimonio o la declaración de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 10 unión marital de hecho, sino que debe adicionarse una declaración extra juicio de un testigo que reafirme la convivencia y el tiempo.

También, se estableció en el literal L) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-61313 de 4 de septiembre de 2013, el número de semanas mínimas cotizadas que los

interesados deben acreditar al momento de cumplir los 45 años, disponiendo para ello el literal d) del Decreto Nacional 288 de 2014, lo siguiente: “ d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: VIGENCIA SEMANAS REQUERIDAS 2004 y anteriores 250,00 2005 262,50 2006 268,75 2007 275,00 2008 281,25 2009 287,50 2010 293,75 2011 300,00 2012 306,25 2013 312,50 2014 318,75 2015 y siguientes 325,00 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso señalar que estamos ante una pareja afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que paraTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 10 acceder a la pensión familiar, deben acreditar que cumplen con los requisitos establecidos, para dicho régimen, por las normas traídas anteriormente a colación.

En efecto, GUILLERMO HERIBERTO QUEVEDO CABRERA y CRUZ OLGA PALACIOS DE QUEVEDO, nacieron el 09 de abril de 1944 y el 10 de agosto 1953, respectivamente,

contando cada uno a la fecha de presentación de la demanda (05 de mayo de 2015, según constancia de reparto obrante a folio 30 del expediente), 70 y 61 años de edad, según se desprenden de las copias de los Registros Civiles de Nacimiento visibles a folios 11 y 12 del plenario, detentando además 799.73 semanas de cotización por parte del actor y 671.15 semanas por parte de la demandante, según se desprende del resumen de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES obrantes a folios 62 a 72 del cuaderno de primera instancia, cotizaciones que sumadas arrojan un total de 1470,88 efectivamente cotizadas al régimen de prima media, por lo que en principio, cumplen con el número de semanas y edad para obtener la pensión de vejez dispuesta en la ley 100 de 1993, que establece un requisito de edad de 57 años si es mujer y 62 años si es hombre , a partir del 1º de enero de 2014 y 1.275 semanas de cotización, atendiendo que la cónyuge demandante realizó su último aporte al sistema pensional en el mes de julio de 2014, presupuestos que se extraen de lo normado en el artículo 33 de la referida norma de seguridad social, con las modificaciones del caso. Aunado a lo anterior, la parte activa de la Litis acreditó el requisito de la convivencia mínima de cinco años, habida consideración que la prueba documental – Partida de Matrimonio visible a folio 10 del plenario – indica que los demandantes contrajeron nupcias el 16 de octubre de 1971 y la prueba testimonial indica que aquellos hacen vida común al menos desde hace 30 años que se mantiene hasta la actualidad (testimonios de ROSENDO CHAUCANE SALAZAR (MINUTO 00:04:23 a 00:10:45 CD. No. 02) y HUGO MALES

desde hace 30 años que se mantiene hasta la actualidad (testimonios de ROSENDO CHAUCANE SALAZAR (MINUTO 00:04:23 a 00:10:45 CD. No. 02) y HUGO MALES CHAUCANES (MINUTO 00:10:47 a 00:17:25 CD. No. 02) amigos por vecindad de los actores). Así mismo, a folios 14, 16 y 73 a 77 del expediente reposa certificación del Departamento Nacional de Planeación, donde se señala que los demandantes se encuentran registrados en el SISBÉN nivel 2, con fecha de modificación el 12 de junio de 2012, cumpliendo así con ello, con la mayoría de los requisitos que exige la Ley 1580 de 2012.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 10

Sin embargo, la parte activa del contradictorio no cumple con el contenido normativo dispuesto en el literal L) del artículo 151C de la ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1580 de 2012, esto es, detentar a los 45 años de edad el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley, ello por cuanto, revisados los reportes de semanas cotizadas expedidos por COLPENSIONES, los actores para al momento de detentar 45 años de edad, esto es, al 09 de abril de 1989 para el demandante y 10 de agosto de 1998 para la actora, únicamente el señor GUILLERMO HERIBERTO QUEVEDO CABRERA, cumple con las 250 semanas que requiere el literal d) del Decreto Nacional 288 de 2014, pues detenta 346.43 semanas, sin

señor GUILLERMO HERIBERTO QUEVEDO CABRERA, cumple con las 250 semanas que requiere el literal d) del Decreto Nacional 288 de 2014, pues detenta 346.43 semanas, sin que tal situación se presente respecto de su cónyuge, puesto que para la data en que aquella detentaba la edad de 45 años de edad, no contaban con ninguna semana de cotización, pues se afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, tan solo se da el 01 de junio de 1999, circunstancia que lleva a concluir indefectiblemente, que los citados no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley 1580 de 2012 para acceder a la pretendida pensión familiar. En consecuencia, no se puede llegar a la conclusión de que exista tal desigualdad, pues como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia citada, los afiliados a cada régimen pensional, esto es el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no pueden ser comparados pues cada uno goza de autonomía y particularidades diferentes. CONCLUSIÓN En ese orden de ideas, al encontrar que los actores no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por nuestra legislación para acceder a la pensión familiar, tal como se explicó en las anteriores consideraciones, hay lugar a desestimar las pretensiones de la demanda y en consecuencia, confirmar el fallo absolutorio proferido en el sub judice por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro de la audiencia publica llevada a cobo el 17 de noviembre de 2016, al encontrar la misma ajustada a derecho. COSTAS De conformidad con el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que, dadas las resultas del

llevada a cobo el 17 de noviembre de 2016, al encontrar la misma ajustada a derecho. COSTAS De conformidad con el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que, dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00205-01 (666).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 10 de 10

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), en audiencia pública llevada a cabo el 17 de noviembre de 2016, objeto del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada. Magistrada.

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

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