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TSDJ PSO SL - 2015-00216-01(542)-(27-04-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2015-00216-01(542)-(27-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 24

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Compartibilidad Pensional – Teniendo en cuenta que se demostró que en un periodo de tiempo no se efectuó el pago completo del monto pensional de sobrevivientes al que tenía derecho la demandante, hay lugar a ordenar que le sea reconocida la diferencia entre lo pagado por COLPENSIONES y lo que en derecho debía percibir como consecuencia del reconocimiento de dicha pensión; siendo procedente absolver a la UGPP, en tanto la disminución de la cuantía de la mesada pensional efectuada por ésta, fue consecuencia de la compartibilidad pensional, estando a su cargo únicamente asumir el mayor valor que resulte por efectos de la subrogación pensional; determinándose que fue COLPENSIONES y no la UGPP quien omitió su deber de cancelar en favor de la demandante el valor adeudado por concepto de tal prestación; en consecuencia se procede a realizar la respectiva liquidación y se determina el valor de la mesada pensional que le corresponde a cada una de las entidades demandadas, en aplicación de la compartibilidad pensional, de conformidad a los porcentajes establecidos para tal fin. Así mismo se condena a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios, al no haber efectuado el reconocimiento pensional de sobrevivientes en favor de la actora de manera oportuna, en cumplimiento del término consagrado en el art. 1º de la Ley 717 de 2001./

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2015-00216-01(542).

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2015-00216-01(542). En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente audiencia, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por NELLY ERASO DE SANTANDER en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES – U.G.P.P. Y COLPENSIONES. Preside el acto el doctor MUÑOZ quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido el señor Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

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SENTENCIA

1. ANTECEDENTES NELLY ERASO DE SANTANDER , mayor de edad, por intermedio de apoderado judicial,

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SENTENCIA

1. ANTECEDENTES NELLY ERASO DE SANTANDER , mayor de edad, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES – U.G.P.P. Y COLPENSIONES., con el fin de que mediante sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes compartida, el pago de manera retroactiva de las mesadas pensionales de los meses de marzo a octubre de 2014, los intereses moratorios a la tasa más alta correspondientes, la indexación de los valores a que sea condenado el ente demandado y cancelar las costas y agencias en derecho que genere este proceso.

1.1. HECHOS.

Del escrito de demanda, se extractan en síntesis los siguientes:  Que el extinto ISS reconoció en favor de la señora NELLY ERASO DE SANTANDER, mediante Resolución No. 4658 de 18 de octubre de 2006, pensión de sobrevivientes a partir del 16 de julio de 2006, derivada de la muerte de su esposo pensionado en la data antedicha, quien fue trabajador el extinto ISS y a quien le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 1990 con resolución No. 000385, la que fue subrogada por el ente asegurador mediante el reconocimiento de pensión de

vejez compartida a partir del 11 de julio de 1996 a través de la Resolución No. 003218 de 2001.  Que el extinto ISS canceló en favor de la actora de manera permanente e ininterrumpida, las mesadas pensionales de sobrevivientes, la cual ascendía para el año 2014 en la suma de $1.407.480, la que se continuó sufragando por parte de COLPENSIONES luego de ocurrida la respectiva escisión.  Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, expide los siguientes actos admisntartivosTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 24 a) Resolución RDP009245 de 18 de marzo de 2014, mediante la cual aclara la resolución No. 4658 de 18 de octubre de 2006 expedida por el extinto ISS, disponiendo en su parte Resolutiva lo siguiente: “(…) Art. 1, manifiesta que, a partir del 16 de julio de 2006 la UGPP., asumirá el pago de la Pensión de Jubilación, pago a cargo del ISS - Empleador en un porcentaje equivalente en 53.89%”. b) Resolución No. RDP 013763 del 30 de abril de 2014, Radicado No. SOR 201400021171, por medio del cual niega la solicitud elevada por activa. c) Resolución No. RDP 018278 del 11 de junio de 2014, Radicado No. SOR

201400027910, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 013773 del 30 de abril de 2014, a través de la cual se confirma toda y en cada de sus partes el acto administrativo atacado. d) Finalmente, a través de Resolución número RDP 030682 de 08 de octubre de 2014, Radicado No. SOR 201400049630, resuelve ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, de la pensión de sobrevivientes, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor dé la mesada pensional otorgada por el ISS Patrono hoy representada por la UGPP. El valor de la mesada reconocida en cuantía de $102.434.oo, efectiva a partir del 1° de febrero de 1990 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $616.000.oo, efectiva a partir del 10 de julio de 2010, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina.  Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, expide la Resolución número GNR 307493 de fecha 03 de septiembre de 2014, mediante la cual reconoce Pensión de Sobrevivientes a la parte actora, pero en la que se realizaron imprecisiones e inconsistencias, todas completamente ajenas a la realidad fáctica del caso en cuestión.  Que por lo anterior, la mesada pensional de la actora le fue injusta e evidentemente

disminuida, razón por la cual las entidades demandadas adeudan por concepto de mesada pensional de sobrevivientes a su favor, la diferencia entre lo que se venía cancelando a la demandante en los meses de enero y febrero de dicha anualidad y lo cancelado en el lapso de tiempo comprendido entre los meses de marzo a octubre de 2014, periodos en los cuales se verifica tal disminución, más la mesada adicional que se cancela en el mes de junio, valor que fue cuantificado por la parte actora en laTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 24 suma de $12.667.320.oo., aunado a los perjuicios de índole material y moral que ha sufrido la promotora del contradictorio debido a la disminución injustificada de su mesada pensional, sustento básico de aquella, los intereses moratorios y las costas procesales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió primigeniamente el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto de 17 de marzo de 2015 (fl. 79) admitió el mismo; sin embargo, con auto de 25 de marzo de dicha anualidad (Fls. 870 a 81), el Juez titular del Despacho se declaró impedido para conocer del mismo, por haber conocido y expuesto su criterio mediante el fallo de tutela con radicación 2014-00171 propuesta por la

ahora demandante, correspondiéndole el conocimiento del asunto de marras finalmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), despacho que mediante auto calendado a 14 de mayo de 2015 (Fl. 86) admitió la demanda impetrada, ordenando adicionalmente la notificación y traslado de las partes accionadas, al representante del Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se llevaron en legal forma. Trabado el contradictorio, con escrito presentado al juzgado de conocimiento el 27 de julio de 2015 (Fls. 90 a 95), COLPENSIONES opera la Litis contestatio, oponiéndose a la declaratoria favorable de todas y cada una de las pretensiones propuestas por activa, aduciendo para tal efecto que dicho ente ha cumplido con su obligación legal en favor de la demandante, aceptando como ciertos los actos administrativos y el contenido de los mismos, mediante los cuales se reconoció pensión de jubilación y posterior pensión de vejez en favor del causante cónyuge de la promotora del contradictorio, el reconocimiento pensional de sobrevivientes en su favor y las resoluciones emitidas por la UGPP. Como medios enervantes de los pedimentos expuestos en la demanda, interpone las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE

VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “IMPOSIBILIDAD DE

CONDENA EN COSTAS”, “IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS” y

“SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.

Por su parte, la UGPP con escrito obrante entre folios 134 a 141 del expediente, contesta el libelo introductor, aceptando como ciertos los actos administrativos y el contenido de losTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 24 mismos, mediante los cuales se reconoció pensión de jubilación y posterior pensión de vejez en favor del causante cónyuge de la actora, el reconocimiento pensional de sobrevivientes en su favor y las resoluciones emitidas por la UGPP por los cuales se modifica la mesada pensional a favor de aquella, aclarando que lo ocurrido con la Resolución No. RDP 29245 del 18 de marzo de 2014, no fue la desmejora en el valor de la mesada pensional de aquella, sino que se ajustó la misma a derecho el reconocimiento hecho mediante resolución 4418 de 18 de Octubre de 2006 por el ISS en calidad de PATRONO, razón por la cual se encuentra procedente NEGAR los pretensiones de la demanda, en tanto se indica que la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, se debe reconocer a la hoy demandante a partir del 16 de julio de 2006, en un valor equivalente al 53.89% por concepto de jubilación, pago a cargo del ISS PATRONO hoy UGPP, siendo

por tal motivo COLPENSIONES la entidad que omite el pago respectivo y es a quien le corresponde asumir el valor que alega la parte actora se dejó de cancelar en su favor. En orden a lo expuesto, interpone como excepciones de fondo las que rotulo “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE NEGLIGENCIA NI MALA FE POR PARTE DE LA

ENTIDAD”, “PRESCRIPCIÓN” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE

EXCEPCIONES”.

Una vez recaudado el material probatorio y estando clausurado el debate del mismo, el juzgado de primer grado profirió sentencia en audiencia pública llevada a cabo el 15 de septiembre del 2016 (Fls. 182 a 188 MINUTO 00:43:10 a 01:18:00 CD. No. 02), mediante la cual condenó a las entidades demandadas – UGPP y COLPENSIONES – a reconocer y pagar en favor de la promotora del contradictorio, la diferencia dejada de cancelar por el porcentaje que les corresponde según la Resolución RDP 009245 de 18 de marzo de 2014, por concepto de pensión compartida de sobrevivientes, los intereses moratorios causados por su negligencia y el reajuste de la mesada pensional de sobreviviente de acuerdo a los ajustes de ley, al encontrar yerro en el pago de dicho emolumento pensional, pues la disminución de aquel no tiene sustento legal alguno, sino que obedece a una clara erronea interpretación de las entidades accionadas al momento de hacer el respectivo pago

compartido de dicha prestación. Así las cosas condenó en costas en contra de las entidades demandadas, fijando las agencias en derecho en el equivalente al 3.5% del valor de las pretensiones condenatorias para cada una de estas y las absolvió de las pretensiones solicitadas por activa respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y al reajuste de la mesada pensional del año 2014, al estar la primera de ellas debidamente reconocida y la segunda, al ajustarse a los incrementos legales dispuestos para tal fin.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 24 1.3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y RECURSO DE APELACIÓN Como el proveído que puso fin al asunto de marras en primera instancia, fue adverso a los

intereses de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , el expediente fue remitido a esta Corporación para que además del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016, se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Adicionalmente, inconforme con la decisión proferida por la a quo, la UGPP interpone recurso de apelación (MINUTO 01:18:40 a 01:22:30 CD. No. 02), exponiendo básicamente que no está de acuerdo con todas las condenas impuestas, pues a su juicio en el asunto de marras

de apelación (MINUTO 01:18:40 a 01:22:30 CD. No. 02), exponiendo básicamente que no está de acuerdo con todas las condenas impuestas, pues a su juicio en el asunto de marras la entidad ha actuado conforme a derecho, trayendo a colación los fundamentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación de la demanda, manifestando adicionalmente que la condena en costas es improcedente, por cuanto las actuaciones surtidas por la entidad demandada se revisten de buena fe, no son temerarias ni dilatorias, sino en derecho y con el ánimo de proteger los derechos de la mentada entidad, por lo que solicita que la sentencia de primer grado debe ser revocada en su totalidad.

1.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES

2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES y la UGPP y los argumentos expuestos en el recurso de alzada, lo que debe la Sala de Decisión resolver es si la demandante tiene derecho a que le sea reconocido en su favor la diferencia entre lo pagado por tales entidades y lo que en derecho debía percibir como consecuencia del reconocimiento pensional de sobrevivientes; así mismo, determinar cuál es el valor de laTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 24 mesada que la parte actora debe percibir como consecuencia del reconocimiento de pensión

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 24 mesada que la parte actora debe percibir como consecuencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes y la viabilidad de la condena por intereses moratorios y la condena en costas.

2.2. RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A LOS

PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

Aduce la parte actora, que la mesada pensional por sobrevivientes que venía percibiendo por los meses de enero y febrero del año 2014, fue intempestivamente modificada a la mitad para los meses de marzo a octubre de 2014, como consecuencia de la expedición de la Resolución RDP 9245 de 18 de marzo de 2014 por parte de la UGPP, por lo que solicita la misma se reajustada al valor que en derecho corresponde. Previamente, resulta necesario para la Sala aclarar, que en el presente asunto no se discute que al causante JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, el ISS EMPLEADOR le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 1990 con resolución No. 000385 de dicha anualidad la que obra a folios 12 a 16 del expediente , que mediante Resolución No. 003218 de 05 de septiembre de 2001, mediante la cual el extinto ISS ASEGURADOR, concede pensión de vejez en favor de JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, a partir del 1° de octubre de 2001, en forma compartida con el ISS PATRONO, sin determinar el porcentaje

de la compartibilidad entre una y otra entidad. (Fls. 17 a 18) y la calidad de sustituta pensional de la demandante NELLY ERASO DE SANTANDER, a partir de la muerte de su cónyuge, que tiene lugar el 16 de julio de 2006, lo cual fue así reconocido en la Resolución No. 4658 de 18 de octubre de 2006, expedida por el ISS EMPLEADOR, a través de la cual se concede una sustitución pensional por el fallecimiento de JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, en favor de su cónyuge NELLY ERASO DE SANTANDER, en forma vitalicia en el equivalente al 100% del monto pensional que el causante para el año 2006 venia disfrutando, disponiéndose que la misma se encontraba en valor de $1.049.600.oo, pago que asume el ISS SECCIONAL NARIÑO y estará a cargo de las siguientes entidades “CAJA PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO” en un porcentaje igual al “60.89%” que equivale a la suma de “ $639.138.oo” y el “ISS SECCIONAL NARIÑO” en un porcentaje de “39.11%” que arroja la suma de “$410.522.oo” (Fls. 19 a 20). Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que el descenso deviene del no pago completo del monto pensional a que aduce tener derecho la demandante, como consecuencia de laTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 24 expedición de sendos actos administrativos por parte de las entidades demandadas, que implican un desconocimiento de su derecho pensional, para lo cual resulta necesario realizar

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 24 expedición de sendos actos administrativos por parte de las entidades demandadas, que implican un desconocimiento de su derecho pensional, para lo cual resulta necesario realizar el siguiente recuento probatorio, que se extrae de las pruebas documentales allegadas al plenario, a saber: a) Resolución No. 000385 de 15 de febrero de 1990, por medio de la cual el ISS EMPLEADOR, reconoce en favor de JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 1990, en cuantía igual a $102.434.oo. (fls. 12 a 16) b) Resolución No. 003218 de 05 de septiembre de 2001, mediante la cual el extinto ISS ASEGURADOR, concede pensión de vejez en favor de JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, a partir del 1° de octubre de 2001, en forma compartida con el ISS PATRONO, sin determinar el porcentaje de la compartibilidad entre una y otra entidad. (Fls. 17 a 18) c) Resolución No. 4658 de 18 de octubre de 2006, expedida por el ISS EMPLEADOR, a través de la cual se concede una sustitución pensional por el fallecimiento de JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, en favor de su cónyuge NELLY ERASO DE SANTANDER, en forma vitalicia en el equivalente al 100% del monto pensional que el causante para el año 2006 venia disfrutando, disponiéndose que la misma se

encontraba en valor de $1.049.600.oo, pago que asume el ISS SECCIONAL NARIÑO y estará a cargo de las siguientes entidades “ CAJA PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO” en un porcentaje igual al “60.89%” que equivale a la suma de “ $639.138.oo” y el “ISS SECCIONAL NARIÑO” en un porcentaje de “39.11%” que arroja la suma de “$410.522.oo”, disponiendo además en su “(…) ARTÍCULO CUARTO: En el evento que le ISS Asegurador al reconocer la pension de sobrevivientes gire esta prestación al ISS Patrono a través de la Entidad 97, esta se cancelará junto con la sustitución que se reconoce por ser pensiones compartidas (…) (Fls. 19 a 20). d) Resolución No. RDP 009245 de 18 de marzo de 2014, expedida por la UGPP, por medio de la cual se aclara la resolución No. 4658 de 18 de octubre de 2006 proferida por el extinto ISS EMPLEADOR, aduciendo que en el precitado acto se omitió pronunciarse sobre la compartiblidad de la pensión establecida en el artículo 18 del decreto 758 de 1990, pues se dispuso que el ISS empleador reconociese en favor de la sustituta pensional, el total de la pensión de sobrevivientes y no el mayor valor que ello genere, por lo que colofona es procedente aclarar tal situación, en el sentido deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 24 que el ISS PATRONO – representado por la UGPP, debe reconocer en favor de la

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 24 que el ISS PATRONO – representado por la UGPP, debe reconocer en favor de la actora, a partir del 16 de julio de 2006, en un valor equivalente al 53.89% del monto total de la pensión de jubilación reconocida. (Fls. 21 a 23, resolución notificada el 23 de mayo de 2014). e) Resolución RDP 013773 de 30 de abril de 2014, por medio de la cual se niega la solicitud elevada por la demandante, recalcando que lo que la UGPP debe reconocer no es el 100% de la pensión de jubilación reconocida, sino el 53.89% de la misma.

(Fls. 32 a 33). f) Resolución RDP 018278 de 11 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo RDP 013773 de 30 de abril de 2014, en la que se expuso que en la resolución recurrida no se desmejoró el monto de la mesada pensional que recibía la demandante en virtud de la pensión de sobrevivientes a ella reconocida, sino que se indicó que la sustitución pensional se debe reconocer a partir del 16 de julio de 2006, en un valor equivalente al 53.89% por concepto de jubilación, pago a cargo del ISS PATRONO hoy UGPP y no el 100% como se había determinado en la Resolución no. 4658 de 18 de octubre

de 2006. (Fls.34 a 35). g) Fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 08 de mayo de 2014 (Fls. 36 a 54), mediante la cual se protegen los derechos fundamentales de la demandante, y se ordena a COLPENSIONES efectúe la inclusión en nomina de aquella y continúe cancelando las mesadas pensionales a partir del mes de marzo de 2014 y a la UGPP, que demande su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de lesividad. h) Resolución GNR 307493 de 03 de septiembre de 2014, proferida por COLPENSIONES por medio de la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en favor de la actora, como consecuencia de la muerte del pensionado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, a partir del 10 de julio de 2010, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, con un porcentaje de 100%, de carácter vitalicio y por un valor de $616.000.oo, la que se cancelará a partir del mes de octubre de 2014. El retroactivo se deja en suspenso hasta que se resuelva el tema de la compartibilidad. (Fls. 55 a 58) i) Resolución RDP 030682 de 08 de octubre de 2014, proferida por la UGPP, por la cual se modifica un reconocimiento de pensión de sobrevivientes y se define la compartibilidad, en el que se dispuso que está a cargo del FONDO DE PENSIONES

PUBLICAS A NIVEL NACIONAL “FOPEP”, para únicamente el mayor valor si loTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 10 de 24 hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y/o COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal, a partir del 10 de julio de 2010, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución, ordenando en consecuencia lo siguiente: “(…) ARTICULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP, de la pensión de SOBREVIVIENTES reconocida a favor de la señora NELLY ERASO DE SANTANDER, beneficiarla del señor JORGE ALEJO SANTANDER ERASO en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional Otorgada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES ISS PATRONO hoy LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES el valor de la mesada reconocida en cuantía de $102.434. M/cte, efectiva a partir del 1 de febrero de 1990 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $616.00 M/cte, efectiva a partir del 10 de julio de 2010, pero con efectos fiscales a partir de la Inclusión en nómina de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones

Públicas del Nivel Nacional pagará Al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley. (…)” (Fls. 59 a 61). j) Extractos bancarios expedidos por BANCOLOMBIA (Fls. 169 a 180), mediante los cuales se logra determinar que hasta el mes de febrero de 2014, el extinto ISS empleador cancelaba la pensión de sobrevivientes a la demandante; posteriormente en el mes de marzo de dicha anualidad continuó el consorcio FOPEP cancelando el porcentaje que le correspondía; en el mes de octubre COLPENSIONES inicia a realizar un pago por pensión en el monto definido por aquella. De lo anterior la Sala concluye, que al causante JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, le fue reconocida pensión de jubilación por parte del ISS EMPLEADOR a partir del 1° de febrero 1990, siendo subrogada la misma por parte del extinto ISS ASEGURADOR a partir del 1° de octubre de 2001, pensión que fuera sustituida por el ISS actuando como PATRONO a la demandante NELLY ERASO DE SANTANDER, a partir del 16 de julio de 2006, data de la muerte del pensionado, en cuantía de $1.049.660.oo , siendo modificada

posteriormente dicha cuantía pagadera a cargo del ISS EMPLEADOR, representada por la UGPP, en el porcentaje igual al 53.89% de lo que se venía reconociendo como mesada pensional hasta el momento, a partir del mes de marzo de 2014, según resolución RDP 009245 de 18 de marzo de 2014, reconociendo COLPENSIONES tan solo con la ResoluciónTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-002016-01(542).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 11 de 24

GNR 307493 de 03 de septiembre de 2014, pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía igual a $616.000.oo que se inicia a pagar en el mes de octubre de dicha anualidad, respecto del período causado por el mes de septiembre en su favor, pagos que se corrobora con los extractos emitidos por la entidad bancaria BANCOLOMBIA a los que se hizo alusión en antecedencia. Por lo tanto, la entidad demandada UGPP como representante del extinto ISS actuando como EMPLEADOR, reajustó la mesada pensional de sobreviviente a su cargo reconocida mediante resolución No. 4658 de 18 de octubre de 2006, a través del acto administrativo RDP 009245 de 18 de marzo de 2014, actuación que se halla amparada en lo reglado en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 1 , sin que sea necesario para dicho evento, incoar la acción de lesividad como erradamente lo expone la parte activa de la Litis y el juez

constitucional en la sentencia de 08 de mayo de 2014, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, por lo que resulta claro para esta Corporación que la disminución en la cuantía de la prestación pensional por sobrevivientes fijada en la resolución No. 4658 de 18 de octubre de 2006, no obedeció al capricho de la UGPP, sino por el contrario como efectos de la compartibilidad pensional, estando a su cargo únicamente asumir el mayor valor que resulte por efectos de la subrogación pensional, sin que sea dable en este escenario entrar a determinar si el porcentaje dispuesto por dicho ente en la mentada resolución que asciende al 53.89% se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no fue punto de discusión en esta instancia judicial, aunado a que fue tomado como cierto por la a quo sin que el mismo haya sido protestado por las partes. En ese contexto, es COLPENSIONES y no la UGPP quien omitió su deber de cancelar en favor de la demandante, el valor adeudado por concepto de pensión de sobrevivientes dejada por su cónyuge causante, pues tal evento solo ocurre con la Resolución GNR 307493 de 03 de septiembre de 2014, a través de la cual se reconoce a la promotora de Litis como

1 ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE . <CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan

prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el f

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