TSDJ PSO SL - 2015-00304-01(587)-(04-05-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2015-00304-01(587)-(04-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00304-01(587)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 19
NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COMO CONSECUENCIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – La falta de información completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la invalidez del acto de afiliación./ CARGA DE LA PRUEBA – Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la informaciónProcedencia de decretar la nulidad de la afiliación efectuada por la demandante, al establecerse que las administradoras de fondos de pensiones accionadas, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitieron el deber de brindarle toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no realizaron un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo al derecho adquirido del régimen de transición de la actora; siendo además que ésta retornó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS hoy COLPENSIONES, entidad que acogió a la demandante previo el traslado de los aportes efectuados al sistema pensional, lo cual se tuvo en cuenta al reconocérsele la pensión de vejez, pero sin la aplicación del régimen de transición. Al ser COLPENSIONES la última entidad de seguridad social a que se encuentra afiliada la actora, deberá reconocer y pagar el beneficio pensional correspondiente.
tuvo en cuenta al reconocérsele la pensión de vejez, pero sin la aplicación del régimen de transición. Al ser COLPENSIONES la última entidad de seguridad social a que se encuentra afiliada la actora, deberá reconocer y pagar el beneficio pensional correspondiente. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER SOLICITUDES PENSIONALES DE EMPLEADOS PÚBLICOS AMPARADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los conflictos del régimen de transición de empleados públicos no corresponden al sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 – La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de competencia para el reconocimiento de pensiones o reliquidación de las mismas bajo el régimen de transición de empleados públicos; por tanto hay lugar a la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, en tanto se accedió a las pretensiones de dar aplicación a los beneficios del régimen de transición aplicable a la Rama Judicial en favor de la actora, quien ostenta tal calidad; no siendo procedente declarar la nulidad de lo actuado, sino conocer de las pretensiones para las cuales dicha jurisdicción es competente, en este caso lo referente a la nulidad del cambio de régimen pensional, por ser una pretensión derivada del régimen de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2015-00304-01(587) En San Juan de Pasto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la
LEY 1149 DE
En San Juan de Pasto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00304-01(587)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 19
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por … contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Preside el acto JUAN CARLOS MUÑOZ quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido el señor Magistrado Sustanciador presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES …, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de obtener la nulidad de la afiliación de la actora al fondo privado de pensiones y con fundamento en dicha declaratoria, ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a ella ocasionados y las costas del proceso. 1.1. HECHOS Como argumentos fácticos de sus pretensiones la actora expuso los siguientes: Que la actora nació el 15 de mayo de 1954, contando al 1º de abril de 1994, data en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, con 39 años de edad, por lo que resulta ser beneficiaria del régimen de transición pensional, aunado a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, registraba más de 750 semanas o 15 años de servicios, debidamente cotizados al sistema pensional.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00304-01(587) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 19 Que el 23 de junio de 1994, se llevó a cabo una reunión con funcionarios del cuerpo técnico de la FISCALÍA, programada por los representantes de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A., en la que los representantes de dicha entidad, explicaron únicamente los beneficios que la actora tendría si se trasladaba al Régimen de ahorro individual, sin que exista asesoría idónea sobre los riesgos de dicho cambio, entre ellos, la pérdida del régimen de transición pensional, por lo que considera que el cambio de régimen pensional fue producto de un engaño colectivo.
Que la actora …, cotizó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., desde el 23 de junio de 1994 hasta el 16 de mayo de 2003, retornando al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS a partir del 24 de mayo dicha anualidad, a quien se le informó por parte del fondo de pensiones privados con misiva de 10 de marzo de 2010, que se realizaron en forma efectiva el traslado de todos los aportes realizados por la actora en el RAIS. Que el 04 de octubre de 2006, la actora radicó ante el extinto ISS la documentación requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez, ente que mediante resolución No. 1510 de junio de 2011, reconoció pensión de vejez sin la aplicación del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada la misma con Resolución No. 1014 de 19 de junio de 201 1,
notificada el 05 de julio de 2012, aduciendo la perdida de dicho beneficio pensional por cambio de régimen. Que se adelantaron las respectivas reclamaciones administrativas ante las entidades demandadas, con el fin de que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. declare la nulidad de afiliación y COLPENSIONES reconozca a la promotora del litigio como beneficiaria de régimen de transición pensional. Que debido al traslado de régimen pensional inducido por error, la actora no ha podido retirarse de su trabajo actual, como Juez…, dado que la mesada liquidada resultó ser inferior a sus expectativas legítimas de acceso a la pensión, conforme a su nivel de vida.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00304-01(587) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 19 Que la actora padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como también de ULCERA GÁSTRICA FOREST III, persistentes hasta la fecha, como consecuencia de la pérdida del régimen de transición y falta de información conveniente por parte
de AFP PROTECCIÓN SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 1.2. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que con auto de 16 de julio de 2015 (Fl. 127), admitió la sustitución de la demanda
presentada por la parte actora obrante a folios 105 a 126, en el que además se ordenó la notificación de los entes demandados, así como también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. Notificadas las partes accionadas, el juzgado de conocimiento consideró mediante auto de 15 de febrero de 2016 (Fl. 221), tener por contestada la demanda por parte de las accionadas PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, entidades que en las referidas replicas manifestaron lo siguiente: La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso al acogimiento favorable de las pretensiones incoadas por activa, con el argumento de que la actora por su propia iniciativa tomó la decisión de trasladarse al RAIS, sin que existiera una falta de información o error en la misma que la haya inducido a la toma de tal situación, pues a la actora se le suministró los datos necesarios y suficientes y se le explicó las implicaciones del cambio de régimen pensional, por lo que no resulta ser procedente la nulidad solicitada. Con fundamento en ello, como medio enervante de las pretensiones expuestas propuso las excepciones de fondo que rotuló “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE PROTECCIÓN S.A.”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “PRESCRIPCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD” y la “INNOMINADA O GENÉRICA” (Fls. 156 a 181). Por su parte COLPENSIONES, mediante escrito visible a folios 138 a 142, aceptó como
LA ACCIÓN DE NULIDAD” y la “INNOMINADA O GENÉRICA” (Fls. 156 a 181).
Por su parte COLPENSIONES, mediante escrito visible a folios 138 a 142, aceptó como ciertos los fácticos relacionados con que la demandante regresó al régimen de prima media con prestación definida a partir del 24 de mayo de 2003, qué PROTECCIÓN S. A mediante oficio del 10 de marzo de 2010 y correo electrónico de la misma fecha, le informó que realizoTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00304-01(587) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 19 el traslado de todos los aportes de la demandante, que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas o 15 años de servicios y que la demandante el 4 de octubre de 2006 radico ante el extinto ISS la documentación requerida para la pensión de vejez siendo concedida la misma sin atender los postulados del régimen de transición pensional, habida consideración de la pérdida del mismo por la movilidad en los regímenes pensionales existentes. Por lo expuesto, se opuso a que se despachen de manera favorable las peticiones elevadas en el escrito genito r, proponiendo como excepción previa la de “PRESCRIPCIÓN” y de fondo las de “COBRO DE LO NO DEBIDO E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” “AUSENCIA DE VICIOS DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS” “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” “IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 8 de julio de 2016 (Fls. 223 a 227 CD. No. 01), la a quo declaró fallida la conciliación, al no existir en las partes ánimo conciliatorio para tal fin. Así mismo en dicho acto público, la Juez de primer grado excluyó del debate probatorio los hechos contenidos en los numerales 1, 2, 4, 14 y 20 a 23 por estar aceptados expresamente por las entidades accionadas, que hacen alusión a la fecha de nacimiento de la actora, la edad de aquella al 1º de abril de 1994 y a la data de presentación de la demanda, el traslado de régimen pensional de la demandante, lo relacionado con las solicitudes de retorno al régimen pensional incoadas por la actora y el contenido de los actos administrativos de reconocimiento pensional en su favor; igualmente declaró probados los hechos 3, 7, y 19 aceptados por PROTECCIÓN relativos a que el 23 de junio de 1994 la actora se trasladó de régimen pensional al RAIS y lo relacionado con el reconocimiento pensional y respecto de COLPENSIONES, consideró probados los hechos 15 a 18, que hacen alusión al retorno al régimen de prima media de la demandante a partir del 24 de mayo de 2003, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la promotora de la litis contaba con más de 750 a 15 años de
demandante a partir del 24 de mayo de 2003, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la promotora de la litis contaba con más de 750 a 15 años de servicios y que le fue trasladado del RAIS la totalidad de los aportes realizados por la demandante. En cuanto a la resolución de la excepción previa de prescripción propuesta por pasiva, dispuso diferir la decisión de la misma al momento de dictar la sentencia respectiva. Agotadas todas las etapas del proceso ordinario laboral de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto con sentencia calendada a 07 de octubre de 2016 (Fls. 248 a 252 CD. No. 04 – MINUTO 00:04:35 a 00:41:52), por medio de la cual declaró la nulidad del traslado de régimen pensional de la demandante al RAIS,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00304-01(587) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 19 entendiendo en consecuencia que la actora siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, ordenando por ende a dicha entidad acoger a la demandante como su afiliada, manteniéndole el régimen de transición a que tiene derecho y absolvió de los demás pedimentos esbozados en el introductorio, condenando a la parte pasiva de la Litis a cancelar las costas procesales, fijando como agencias en derecho un monto equivalente a 02 salarios mínimo legales
mensuales vigentes para cada una de estas. Para lo anterior, expuso la a quo que partiendo del hecho que la actora con anterioridad al traslado a las RAIS, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del requisito de su edad y aplicando precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, relacionados con la nulidad de afiliación, determinó que en el sub lite el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., incumplió con su deber de información completa y comprensible, respecto de los alcances del cambio de régimen pensional, carga probatoria que le incumbía, sin que ello se desprenda únicamente con el formulario de afiliación respectivo o con el estudio posterior a la afiliación que realizó en favor de la demandante.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta
Igualmente, inconformes con la decisión proferida en primera instancia, la parte demandada PROTECCIÓN S.A., a través de su procurador judicial interpuso recurso de apelación, el que fue sustentado como lo que a continuación se sintetiza: 1.3.1. APELACIÓN PROTECCIÓN S.A. (MINUTO 02:25:20 a 02:26:40 CD. No. 02). Expone su inconformidad respecto de la condena en costas, con el argumento de la improcedencia de las mismas de acuerdo a las resultas de la sentencia, puesto que ninguna de las condenas allí dispuestas genera para la entidad carga o responsabilidad alguna, sin perder de vista que ha sido absuelta en cuanto a la petición de indemnizaciones de perjuiciosTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00304-01(587) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 19 reclamados por activa, estando además en desacuerdo con la declaratoria de nulidad, pues a su juicio la parte activa del contradictorio con la prueba testimonial por él traída, no corrobora la falta de información aducida por parte del fondo privado de pensiones, declaratoria de nulidad que es la razón fundamental para la condena en costas. Por lo tanto solicita que la sentencia sea revocada. 1.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En desarrollo de esta audiencia, se han dado cita la parte demandante y su apoderado judicial, así como también la Procuradora Judicial Delegada, presentando sus respectivos
alegatos de conclusión. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES 2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., le corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si hay lugar a decretar la nulidad de la afiliación efectuada por la demandante ante el RAIS y de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, establecer si resulta viable la condena en costas en este proceso en contra de las entidades accionadas. Adicionalmente le corresponde definir si esta jurisdicción es competente para el reconocimiento de pensiones o definir reliquidaciones pensionales de empleados públicos amparados por el régimen de transición.
2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 2.2.1. NULIDAD DE LA AFILIACIÓN Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, reiteradaa en las sentencias 31.314 de la misma fecha y 33.083 de 11 de noviembre de 2011, sentó los precedentes jurisprudenciales y casó la sentencia del ad quem y en sede de instancia, revocó la del a quo, decretando la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual de un
precedentes jurisprudenciales y casó la sentencia del ad quem y en sede de instancia, revocó la del a quo, decretando la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual de un afiliado que desde antes de verificarse éste, había cumplido con los requisitos mínimos paraTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00304-01(587) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 19 acceder a una pensión en el régimen de prima media, ordenando, en consecuencia, el regreso automático a este último y el traslado a la administradora del régimen de prima media de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor. La principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación y que ha marcado la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos establecidos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.1
De la citada jurisprudencia se logra concluir además, que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posib ilidad de acceder a una pensión o también disminuir el monto de la misma Igualmente, de la citada sentencia se tiene que la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde demostrar que han
1 “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “ La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible , a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al
medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. “Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media , su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional , que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.” (Subraya la Sala)Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00304-01(587) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 19 cumplido a cabalidad con ese deber, a contrario sensu del principio general que rige la carga probatoria que establece que corresponde probar los supuesto de hecho a quienes alegan determinadas pretensiones , por lo que en estos casos se invierte la carga de la prueba y está en cabeza del fondo pensional respectivo demostrar que cumplió con su deber de información al momento de su traslado. Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que no es errada la conclusión a que arribó la a quo , cuando indicó que la entidad accionada no cumplió con el deber de información, ya que teniendo en cuenta que correspondía a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PRIVADA, en este caso PROTECCIÓN S.A., y no a la parte activa del contradictora, arrimar los medios probatorios tendientes a acreditar que la accionante recibió asesoría previa a su traslado, proporcionándole una información clara y completa, encuentra la Sala que en efecto, verificado el material probatorio obrante en el proceso, e l fondo privado de pensión demandado incumplió con la carga probatoria que le atañe, pues de
ninguna de las pruebas que obran en el expediente es posible deducir cuál fue la ilustración suministrada a la demandante y ni siquiera que se haya entregado la proyección o cálculo actuarial al momento de la afiliación, indicando la posible lesividad en el cambio de régimen pensional. Esto además si se tiene en cuenta, que en principio, se dice en esa forma por las razones que más adelante expondrá la sala, se tiene que la actora cumpliría con los requisitos necesarios para hacerse acreedora del régimen de transición, puesto que nació el 15 de mayo de 1954, según consta en su registro civil de nacimiento visible a folio 25 del expediente, razón por la cual al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad, cumpliendo con ello inicialmente con el requisito de edad que le permite al demandante gozar del beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social Integral, con anterioridad al traslado del régimen pensional, por tratarse de mujer y tener a 1° de abril de 1994 más de 35 años de edad, aunado a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de dicha anualidad, la actora reporta más de 750 semanas de cotización y tiempo de servicios, por lo que el régimen de transición para ella se extendería, hipotéticamente, a 31 de diciembre de 2014. Siendo así es lógico válido asentar, que dentro del sub judice la administradora de pensiones del RAIS accionada, no aportaron las pruebas conducentes a determinar que para el cambio
hipotéticamente, a 31 de diciembre de 2014. Siendo así es lógico válido asentar, que dentro del sub judice la administradora de pensiones del RAIS accionada, no aportaron las pruebas conducentes a determinar que para el cambio de la actora de régimen pensional, le hayan brindado un estudio detallado para queTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00304-01(587) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 10 de 19 conociera, no solo de los beneficios de dicho traslado, sino también de las consecuencias negativas de aquel, esto es, la pérdida del régimen de transición que hasta el momento de la movilidad inicialmente beneficiaba a la demandante, lo que no le fue explicado por el fondo o al menos no está demostrado en el proceso que así sucediera, lo que finalmente resultó lesivo a la expectativa pensional de la promotora de la litis y que pudo evitarse si la demandante hubiese recibido una información clara, completa y comprensible al momento en el que se realizó el traslado de régimen pensional, omisión que causó una desinformación de su parte que incide en la posibilidad de acceder a una pensión con beneficios para aquella dentro del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuent a del cambio de régimen pensional, siendo relevante para los efectos de la presente decisión, y recalca la Sala que este es el punto que diferencia el asunto de otros que ha definido la Sala, que la actora en el año de 2003 retornó al régimen administrado por
el extinto ISS hoy COLPENSIONES, retornando del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, entidad que acogió a la demandante previo el traslado efectivo de los aportes por ella efectuados al sistema pensional, lo que además se tienen en cuenta al momento de expedición de la Resolución No. 1510 de junio de 2011 (Fls. 63 a 67), por medio de la cual se reconoce pensión de vejez en su favor dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida, advirtiendo esta Corporación que resulta ser COLPENSIONES quien deberá reconocer y pagar en favor de la actora el beneficio pensional que a ella le corresponde, toda vez que dicho ente fue la última entidad de seguridad social a que se encuentra afiliada la promotora de la Litis, ello de conformidad al criterio jurisprudencial vertido sobre este punto por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), Magistrada Ponente Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ2 . Por lo dicho resulta palmario colofonar, que en este preciso evento, la falta de información por parte del fondo privado accionado, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, constituye un yerro el que da lugar a la invalidez del acto de afiliación, teniendo en
2 “(…) solo es suficiente con transcribir las consideraciones de la Corte asentadas en la sentencia 18790 del 28 de agosto del 2002, que ratificando el criterio expuesto en la 15977 del 14 de diciembre de 2001, sirve para establecer el error jurídico en que incurrió el Tribunal
al inhibirse de fallar el fondo del asunto sometido a su estudio, con fundamento en la necesidad de la citación por parte del peticionario de la integración del contradictorio, para el reconocimiento de la prestación pensional, pues,
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