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TSDJ PSO SL - 2015-00318-01(563)-(17-03-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2015-00318-01(563)-(17-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 13 PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ – Requisitos – Hay lugar a reconocer al demandante la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, al encontrarse cumplidos los presupuestos establecidos en el parágrafo 4° del art 33 de la ley 100 de 1993 y los lineamientos jurisprudenciales vertidos al respecto, siendo procedente la liquidación del retroactivo pensional hasta la fecha en que le fue reconocida la respectiva pensión de vejez. Así mismo se declara probada parcialmente la excepción de prescripción./

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563). En San Juan de Pasto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS HERNANDO RAMÍREZ BASTIDAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES . Preside el acto JUAN CARLOS MUÑOZ quien lo declara abierto. El

RAMÍREZ BASTIDAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES . Preside el acto JUAN CARLOS MUÑOZ quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido el señor Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES LUIS HERNANDO RAMÍREZ BATIDAS , a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, de conformidad con lo reglado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, con su ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 13 respectiva indexación, intereses corrientes y moratorios desde el 08 de julio de 2008, data en la que considera se cumplen los requisitos exigidos por la norma en cita para tal fin, así como también se condene a la pasiva del contradictorio a las costas procesales a que haya lugar.

1.1. HECHOS

Como argumentos fácticos de sus pretensiones, el actor expuso lo que a continuación se sintetiza:  Que nació el 11 de julio de 1952, cumpliendo los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2007.  Que cotizó al régimen pensional de prima media desde marzo 15 de 1972, contando al 31 de marzo de 2011, un total de 1.066 semanas.  Que el extinto Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, el 29 de enero de 2009, emitió dictamen médico laboral mediante el cual se le diagnosticó al demandante, una pérdida de la capacidad laboral igual al 56.90%, con fecha de estructuración el 08 de julio de 2008.  Que como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó al ente accionado pensión anticipada por vejez, misma que fue negada mediante Resolución No. 2378 de 01 de julio de 2009, con el argumento que el peticionario a la fecha de presentación de su solicitud, tan solo contaba con 18 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de su estructuración de la invalidez, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos mediante Actos Administrativos Números 2378 de 1 de 2009, el primero de ellos y 000239 de 04 de mayo de 2011, el segundo, a través de las cuales se confirmó la primigenia Resolución, presentándose una nueva reclamación al respecto, la que fue decidida a través de Auto No. 093, mediante el cual se negó lo solicitado por activa.

 Posteriormente, la entidad accionada a través de Resolución No. GNR 130133 de 14 de junio de 2013, reconoció en favor del promotor del contradictorio pensión de vejez, teniendo en cuenta a 1.066 semanas de cotización, en cuantía inicial de $566.700.oo a partir del 11 de julio de 2012, la que fue confirmada a través del Acto Administrativo GNR 253137 de 09 de octubre de 2013 y VPB de 12 de noviembre de 2014. 1.2. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que admitió la demanda mediante auto de 22 de julio de 2015 (Fl. 94), en el queTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 13 además se ordenó la notificación del ente demandado, así como también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, mismas que se llevaron en legal forma, según se extrae de los folios 95 a 98 y 11 del plenario. Trabado el contradictorio, la parte accionada con escrito obrante entre folios 99 a 104 operó la Litis contestatio, oponiéndose al acogimiento favorable de las súplicas impetradas por el actor en su escrito de postulación, limitándose a argumentar que no existe fundamento legal para aceptarlas, admitiendo como cierto el contenido de cada uno de los actos administrativos proferidos en relación con el estatus pensional del demandante. Propuso como medio exceptivo dilatorio el de “PRESCRIPCIÓN”, mismo que en la etapa

para aceptarlas, admitiendo como cierto el contenido de cada uno de los actos administrativos proferidos en relación con el estatus pensional del demandante. Propuso como medio exceptivo dilatorio el de “PRESCRIPCIÓN”, mismo que en la etapa correspondiente de la audiencia dispuesta en el artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, se ordenó diferir al momento de proferir sentencia y los de fondo que rotuló como “COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE VICIOS EN

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN

COSTAS”, “IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS”

y la “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.

Una vez recaudado el material probatorio y clausurado el debate del mismo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la Audiencia Pública Concentrada llevada a cabo el 20 de septiembre de 2016 (MINUTO 00:03:04 A 00:31:17 CD. No. 02 - Fls. 113 a 120), profirió sentencia condenatoria al encontrar satisfechos por parte del actor, los requisitos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, así como también a los lineamientos jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional en sentencia T-007 de 2009, para hacerse acreedor a la pensión anticipada de vejez por deficiencia física y por ende, reconoció en su favor el retroactivo pensional a partir del 12 de

agosto de 2008, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente y hasta el 10 de julio de 2012, data para la cual al demandante le fue reconocida la respectiva pensión de vejez, fijando la cuantía de la prestación en la suma indexada de $34.287.193.oo. Declaró no probadas los medios exceptivos de fondo propuestos por pasiva, a excepción del de PRESCRIPCIÓN y condenó en costas a la entidad demandada, fijando la agencias en derecho en la suma de $2.100.000.oo, que equivale al 7% del monto dispuesto en el acápite de cuantía del libelo genitor.

1.3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garanteTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 13 conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

1.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES

2.1. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como la decisión adoptada en primera instancia es totalmente adversa a COLPENSIONES, se procede a examinar la sentencia consultada y sin limitaciones de ninguna naturaleza, se emitirá la decisión que corresponda. En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si en el sub judice la parte demandante tiene derecho a que le sea reconocido la pensión anticipada de vejez y en caso afirmativo, determinar cuál el retroactivo pensional a que tiene derecho. 2.2. RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS

JURÍDICOS PLANTEADOS.

2.2.1. PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece como requisitos para obtener la pensión de vejez que la persona haya cotizado entre 1000 y 1300 semanas (dependiendo del año en el que cumpla con los requisitos) y, más de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre o 57 y 62 años respectivamente, si tal presupuesto se alcanza con posterioridad al 1° de enero de 2014. Sin embargo, el inciso primero del parágrafo 4° de ese mismo artículo exceptúa el cumplimiento de estos requisitos, cuando las personas con 55 años o más presentan una deficiencia física, síquica o sensorial

del 50% o superior y, además, hayan cotizado en forma continua o discontinua 1.000 semanas al Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, prerrogativa que se conoce como pensión anticipada de vejez por invalidez, misma que tiende a ser confundida con las pensiones de vejez e invalidez, razón por la cual la Corte Constitucional se detuvo a estudiar, dentro de una interpretación exegética, las diferencias que seTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 13 encontraban entre cada una de ellas. Frente al particular dicha H. Corporación en sentencia T007 de 2009, expuso su criterio al respecto, mismo que fue ratificado en las sentencias T – 201 de 2013, T – 304 de 2016 y T – 426 de 2016, indicando lo siguiente: “(…) La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33. La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%. “De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada”. Se puede colegir entonces de lo expresamente citado, que la pensión anticipada de vejez

años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada”. Se puede colegir entonces de lo expresamente citado, que la pensión anticipada de vejez difiere de la pensión de vejez en cuanto a la edad y al número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque en la pensión anticipada de vejez se requiere de 55 años de edad y una discapacidad del 50% o más, sin que haya distinción alguna entre hombre o mujer y, la segunda, porque el número de semanas cotizadas que exige la pensión anticipada de vejez es de 1.000 o más, en cambio el número de semanas cotizadas que requiere la pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a las 1.300 a partir del año 2015. Por otra parte, la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente – y de la cotización de un número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de tal discapacidad, en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad – simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento –, ni la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó, sino, el probar que

se tienen 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, sin que tampoco sea dable aplicar a dicho beneficio pensional, el requisito de fidelidad al sistema traído por la ley 860 de 2003, si la estructuración de la discapacidad se origina en vigencia de dicha normativa, pues talTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 13 presupuesto regresivo resultó ser inconstitucional a la luz de lo analizado por el Máximo Tribunal en la materia, en sentencia C-428 del 1º de julio de 2009. Así las cosas, en aplicación de lo expuesto en antecedencia, para determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, debe esta Sala dar aplicación al contenido normativo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al ser la pensión anticipada de vejez una institución jurídica independiente, normativa que dispone que: “(…) Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”. Trasladando los presupuestos normativos al sub examine, encuentra la Sala que el promotor

del contradictorio cumple con los requisitos exigidos en la norma en cita, pues está acreditado en el plenario que: i) el demandante cumplió 55 años de edad el 11 de julio de 2007; ii) que detenta un total de 1.055 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social y iii) que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.90%, presupuestos axiológicos de la pretensión incoada por activa, que se determinan con los siguientes medios de convicción, a saber: En primer lugar, el área de MEDICINA LABORAL del extinto Instituto de Seguros Sociales visible a folios 23 a 25, calendado a 29 de enero de 2009, prueba que el señor Ramírez Bastidas cuenta efectivamente con una calificación de la pérdida laboral del 56.90%, con una fecha de estructuración de la invalidez el 08 de julio de 2008, acreditándose así este requisito. En segundo lugar, la parte accionada al descorrer el traslado del introductorio, aceptó como cierto el contenido de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad, negó el derecho pensional pretendido por activa, Resoluciones 2378 de 01 de julio de 2009, 1076 de 12 abril de 2011, 000239 de 04 de mayo de 2011 y Auto No. 093 de marzo 06 de 2012, obrantes entre folios 25, 37 a 38, 47 a 49 y 61 a 62, en las que se dispone que el actor acredita un total de 1.055 semanas cotizadas al sistema pensional, desde que se vinculó por

primera vez al régimen de pensiones administrado por la entidad accionada, a la data de estructuración de la invalidez, cumpliendo así con el requisito de las 1.000 semanas de cotización, mismas que con el resumen de las semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, que reposa a folios 20 a 22, ascienden a 1.024.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 13 Finalmente y en cuanto al presupuesto de la edad, obra en el plenario a folios 18 a 19, copia del Registro civil de Nacimiento del demandante y la copia de su cedula de ciudadanía, documentos de los cuales se desprende que aquel nació el 11 de julio de 1952, contando al 08 de julio de 2008, data de estructuración de la invalidez, con 55 años de edad, documentales que el ente demandado nunca controvirtió.

Con base en estos presupuestos y con la acreditación de los requisitos que exige el inciso primero del parágrafo 4° de Ley 100 de 1993, reitera la Sala que el actor cumplió con su onus probandi de acreditar en juicio los presupuestos axiológicos necesarios para generar en su favor el beneficio pensional pretendido, lo cual permite concluir a esta Colegiatura, sin hesitación alguna, que el demandante es beneficiario de la pensión anticipada de vejez por invalidez, a partir del 08 de julio de 2008, d e conformidad con lo señalado en el artículo 33

de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia lo regulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, que establecen que la pensión de vejez comenzará a pagarse en forma retroactiva a partir de la fecha en que el beneficiario pensional acredite los presupuestos necesarios para generar la misma, evento que en el sub judice ocurre como ya se manifestó a la data de estructuración de la invalidez, esto es, el 08 de julio de 2008, pues es a dicha calenda que tanto el requisito de edad, 55 años, de semanas de cotización, 1.055 según resolución No. 1076 de abril 12 de 2011 (Fls. 37 a 38) y la perdida de la capacidad laboral que para el actor asciende a 59.60%, se encuentran satisfechos, por lo que es en ese preciso momento que nace para el demandante el derecho a pensionarse anticipadamente por vejez. 2.2.2. MONTO DE LA PENSIÓN y RETROACTIVO PENSIONAL En cuanto al monto de la prestación, la pensión anticipada por vejez se calcula en igual forma que la pensión de vejez, es decir, dando aplicación a lo regulado en el artículo 34 de la ley de seguridad social integral, y como quiera que el monto pensional concluido en primera instancia, fue el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, así como también que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de la cual la Nación es garante y toda vez que no puede

hacerse más gravosa la situación de aquel en aplicación del principio constitucional de la no reformatio in pejus, y que en virtud del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 “(…) El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.”, la cuantía de la pensión anticipada de vejez por invalidez enTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 13 favor del demandante, debe mantenerse en el equivalente a aquel, misma que se liquida por efectos de la prescripción, tal y como se explicara más adelante, desde el 03 de julio de 2012 y hasta el día 10 del mismo mes y año, pues a partir del 11 de julio de 2012, la entidad demandada le reconoce al actor la pensión definitiva de vejez, en una cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, conforme la Resolución No. GNR 130133 de 14 de junio de 2013, confirmada mediante actos administrativos GNR 253137 de 09 de octubre de 2013 y VPB 20596 de 12 de noviembre de 2014 (Fls. 68 a 70, 78 a 79 y 86 a 89, respectivamente). Realizadas entonces las operaciones aritméticas correspondientes, tal y como consta en el anexo único que hace parte de la presente decisión, por el período comprendido entre el 03

de julio de 2012 y hasta el día 10 del mismo mes y año, asciende a una suma de $151.120.oo, que indexada es igual a $174.644.18, guarismo que resulta muy inferior al fijado por la a quo dispuesto en la suma de $34.287.193.32, razón por la cual el mismo será modificado, al favorecer dicha circunstancia a la parte respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta.

3. EXCEPCIONES.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada propone como excepciones perentorias las COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso. Respecto de la excepción de prescripción, acota la Sala que el artículo 151 del C. P. del T. y la S. S. reglamenta que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual” . Es de

anotar que el derecho a percibir la pensión como tal no prescribe, pero si las mesadas causadas. En el sub judice, encontramos que al actor el extinto ISS – hoy COLPENSIONES, mediante Resoluciones 2378 de 01 de julio de 2009, 1076 de 12 abril de 2011 y 000239 de 04 deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 13 mayo de 2011, resolvió la petición y los recursos interpuestos por el actor, relacionados con la pensión de invalidez de origen común solicitada por aquel, según se desprende de los folios 25 a 29, 37 a 39 y 47 a 50 del plenario. Que el extinto ISS – hoy COLPENSIONES, a través de Auto No. 093 de marzo 06 de 2012, resolvió la reclamación administrativa incoada por el demandante el 12 de agosto de 2011, relacionado con la solicitud de pensión anticipada de vejez por incapacidad, negando dicho beneficio pensional, sin que al plenario la parte actora allegue la constancia de su notificación; no obstante, la Sala deduce, que el actor tuvo conocimiento oportuno de dicho Acto Administrativo, por cu anto con la demanda aportó fotocopia del mismo, en el que se aprecia sello de autenticación de 01 de julio de 2012 (Fls. 61 a 62). De lo expuesto, la Sala concluye que la parte activa del contradictorio, tan solo el 12 de

agosto de 2011 llevó a cabo la respectiva reclamación administrativa del derecho a la pensión anticipada de vejez que solicita sea decretada en su favor, por lo tanto es en dicha calenda cuando la parte actora interrumpe la prescripción trienal pero sólo por un lapso igual, aclarando que el termino de computo del fenómeno prescriptivo de las obligaciones se suspende hasta tanto el ente accionado, da respuesta del requerimiento presentado por activa, según lo prescribe el artículo 6° del estatuto adjetivo laboral, en cuanto dispone que “(…) Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”. Así las cosas, tenemos que el derecho del actor como beneficiario de la pensión anticipada de vejez por invalidez, se consolida a partir del 08 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez y que la notificación del dictamen referido data del 29 de enero de 2009 (Fl. 23), por lo tanto, desde dicha fecha el accionante contaba con tres (03) años para su respectiva reclamación administrativa o la presentación de la demanda, ocurriendo la primera situación el 12 de agosto de 2011, la que fue resuelta mediante Auto No. 093 de 06 de marzo de 2012 expedido por el extinto Instituto de Seguros Sociales, mismo que no fue objeto de recurso alguno; por lo tanto, el promotor del contradictorio contaba hasta el 05 de marzo de 2015 para incoar la acción ordinaria respectiva, para lograr la interrupción del término de prescripción, evento que tuvo lugar tan solo el 03 de julio de dicha anualidad,

según se desprende del acta individual de reparte obrante a folio 93 del plenario, por lo que en aplicación del artículo 94 del C. G. del P. (aplicable al sub judice por disposición del artículo 624 ídem), es a partir de la presentación de la acción ordinaria laboral que el actor interrumpe los efectos de la prescripción.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 13 Lo anterior indica, que las mesadas pensionales causadas en favor del actor desde el 08 de julio de 2008, data en la que el demandante genera en su favor el derecho a que le sea reconocida la pensión anticipada de vejez por incapacidad y hasta el 02 de julio de 2012 se encuentran prescritas, siendo procedente entonces cuantificar el derecho pensional a favor del actor, por concepto de pensión anticipada de vejez por invalidez, desde el 03 de julio de 2012 y hasta el día 10 del mismo mes y año, habida consideración que el ente demandado reconoce al actor la pensión definitiva de vejez a partir del 11 de julio de 2012, en una cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual viene para cada anualidad, conforme la Resolución No. GNR 130133 de 14 de junio de 2013, confirmada mediante actos administrativos GNR 253137 de 09 de octubre de 2013 y VPB 20596 de 12 de noviembre de 2014 (Fls. 68 a 70, 78 a 79 y 86 a 89, respectivamente).

Dicha conclusión no varía, aun si en el evento en que la Sala entendiera o presumiera que el contenido del multicitado auto No. 093 de 06 de marzo de 2012, el que carece de la constancia de notificación personal, fue conocido por el demandante tan solo hasta el 01 de junio de 2012 (aunque lo conocía con antelación), data en la que dicho acto administrativo fue autenticado por el Notario Segundo del Circulo Notarial de Ipiales, puesto que de ser así, el promotor del contradictorio para la interposición de la demanda ordinaria laboral, en aplicación del termino trienal dispuesto en el artículo 151 del C. P. del T. y la S. S., contaba hasta el 31 de mayo de 2015 para tal efecto y toda vez que dicho acto procesal se lleva a cabo el 03 de julio de dicha anualidad, según se desprende del acta individual de reparte obrante a folio 93 del plenario, tal circunstancia indica la operancia en forma parcial en el sub judice de la prescripción. En cuanto a la excepción “IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS”, aclara la Sala que dicha pretensión no fue despachada por la a quo, por lo tanto su estudio resulta inane y finalmente, respecto del medio exceptivo rotulado como “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”, se concluye que en el plenario la parte accionada no demostró ningún hecho que logre desvirtuar las pretensiones de la actora, por tanto, está excepción igualmente no prospera.

4. CONCLUSIÓN.

Corolario de todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto en el presente asunto el fenómeno prescriptivo de las obligaciones produjo efectos de manera parcial, respecto de las mesadas pensionales causadas en favor del actor como consecuencia del beneficio pensional anticipado de vejez por incapacidad, desde el 08Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 11 de 13 de julio de 2008, data en la que el demandante genera en su favor el derecho a que le sea reconocida la pensión anticipada de vejez por incapacidad y hasta el 02 de julio de 2012, siendo procedente su reconocimiento por el período comprendido entre el 03 de julio de 2012 hasta el día 10 de dicho mes y año.

5. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C. de P. C., en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que determina las tarifas de las agencias en derecho, vigente a la iniciación el presente asunto, se tiene que, dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

En virtud a que se modificará la providencia de la a quo , arrojando un valor ínfimo de condena por concepto de pensión anticipada de vejez por invalidez, en aplicación del

contenido normativo dispuesto en le numeral 6° del artículo 392 del C. de P. C., no habrá lugar a condena en costas de primera instancia.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte Resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la Audiencia Pública concentrada llevada a cabo el 20 de septiembre de 2016, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, numerales que quedarán del siguiente tenor: PRIMERO. RECONOCER en favor de LUIS HERNANDO RAMÍREZ BASTIDAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.005.474, el derecho a la PENSIÓN ESPECIAL ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ, de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 9 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de julio de 2008 y únicamente hasta el 10 de julio de 2012.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar en favor del demandante LUISTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2015-00318-01(563).

Magistrado Ponente

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