TSDJ PSO SL - 2015-00331-01 (162)-(10-05-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2015-00331-01 (162)-(10-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 1 de 16 ACCIÓN DE REINTEGRO - EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA: Requisitos – No hay lugar a declarar probado tal medio exceptivo, siendo que ninguno de sus elementos configurativos se encuentran acreditados, en tanto no se cumple con la identidad de causa y objeto entre el proceso de levantamiento de fuero sindical y el de reintegro, pues uno y otro buscan fines diferentes, ni existe identidad de partes. ACCIÓN DE REINTEGRO – PRESCRIPCIÓN: Término. / PRESCRIPCIÓN – INTERRUPCIÓN: La presentación de la demanda solo interrumpe la prescripción, si la notificación del auto admisorio se realiza dentro de los términos legalmente establecidos. / ACCIÓN DE REINTEGRO - El llamamiento de las organizaciones sindicales se hace a título de litisconsortes necesarios, siendo indispensable la notificación a todos ellos del auto admisorio de la demanda. / EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN – Se configura – Teniendo en cuenta que en los procesos sobre fuero sindical, los sindicatos de los cuales haga parte el trabajador amparado tienen la calidad de parte en el proceso, su vinculación es obligatoria, debiéndoseles notificar el auto admisorio de la demanda en la misma oportunidad y forma procesal en la que se notifique al
demandado principal y para efectos de interrumpir la prescripción se debe hacer dentro del año siguiente a la data de notificación al demandante de tal providencia ; determinándose que esto no ocurrió en el presente asunto, pues no obstante la interposición de la demanda se realizó dentro de los dos meses siguientes a la contestación de la reclamación elevada al empleador, el auto admisorio se notificó a una de las organizaciones sindicales vencido el termino anual, por lo cual no se verificó dicha interrupción, siendo procedente declarar probada la excepción previa de prescripción./
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ
Fuero Sindical No. 2015-00331-01 (162) SENTENCIA San Juan de Pasto, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
1. ANTECEDENTES En escrito radicado en la oficina judicial de Pasto, el 23 de julio del año 2015, LENY MABEL HUERTAS GUERRERO, mayor de edad, vecina de este municipio, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.713.526 de Pasto (N) actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda especial de fuero sindical frente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DETribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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REMANENTES P.A.R. ISS EN LIQUIDACIONSOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. , representado en este proceso por
Página 2 de 16 REMANENTES P.A.R. ISS EN LIQUIDACIONSOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. , representado en este proceso por la Apoderada General del Patrimonio MARÍA ANTONIETA VASQUEZ FAJARDO , para que previos los trámites especiales de rigor, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, se ordene como pretensión principal, el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando en el ISS EN LIQUIDACIÓN y en forma subsidiaria, el reconocimiento de la indemnización establecida por la Corte Constitucional en sentencia SU 377/14, y se condene en costas a la parte convocada a la presente controversia, pedimentos que se fundamentan en los siguientes:
2. HECHOS Que la actora a través de un contrato de trabajo, laboró en favor del extinto ISS EN LIQUIDACIÓN, desde el 18 de agosto de 1992 y hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de Técnico de Servicios Administrativos Grado 20, 8 horas, detentando la condición de trabajadora oficial, devengando la suma mensual de $2.319.012.oo. Que según constancia de depósito de 30 de agosto de 2010, debidamente inscrita y comunicada al Ministerio de Trabajo y al empleador, la demandante fue elegida como presidenta dentro de la junta directiva del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y DEMÁS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL – SINTRAISS – SECCIONAL NARIÑO, haciendo parte de los primeros cinco miembros y por tanto, ostentando la garantía del fuero sindical. Da cuenta que fue despedida el 31 de marzo de 2015, por la liquidación definitiva del ISS, oportunidad en la que no se calificó previamente por el Juez Laboral, la justa causa para despedirla y por ende, no se concedió la autorización respectiva para tal efecto, pues tal evento tan solo ocurre cuando adquirió firmeza la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto en el Proceso Especial de Fuero No. 2013 0464, que ordenó el levantamiento del fuero sindical.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 3 de 16 La demanda presentada el 23 de julio de 2015 (Fl. 26), fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), mediante auto No. 3113 de 28 de agosto de 2015 (Fl. 35), luego de corregidas las falencias que adolecía, a través del cual ordenó la notificación y traslado de dicho acto procesal, tanto al representante legal de la organización sindical SINTRAISS SECCIONAL NARIÑO, como al organismo de orden nacional y a la entidad
accionada representada a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DEL ISS – FIDUAGRARIA, la que se llevó a cabo en forma personal para la entidad demandada, el 10 de noviembre de 2015 y SINTRAISS – NARIÑO el 14 de octubre de dicha anualidad, designándose mediante auto No. 0030 de 18 de enero de 2016, curador ad litem en favor del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y DEMÁS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL y su respectivo emplazamiento (Fls. 120, 124, 130 a 131, 135), siendo notificado en forma personal el auxiliar de la justicia el 20 de enero de 2017, según constancia obrante a folio 143 del plenario. Trabado legalmente el contradictorio, el despacho dispuso fijar el 27 de febrero de 2017, como fecha para llevar a cabo la audiencia pública dispuesta en el artículo 114 del C. P. del T. y de la S. S., acto público al que comparecieron la parte actora con su representante judicial, la curadora ad litem designada en favor de SINTRAISS y el apoderado judicial del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN – FIDUARARIA S.A., partes quienes en debida forma descorrieron el traslado del introductor, proponiendo el procurador judicial de la parte accionada como medios enervantes dilatorios de las pretensiones incoadas por activa, las excepciones de cosa juzgada, aduciendo que con anterioridad al presente litigio se presentó
demanda para obtener permiso para despedir a la trabajadora aforada, ahora demandante, proceso especial en el que se abordaron los supuestos facticos, jurídicos y las pretensiones que ahora eleva la parte actora y la de prescripción, argumentando que el derecho pretendido por la promotora del contradictorio se encuentra afectado por prescripción, habida cuenta que la demanda respectiva se interpuso vencido el término de dos meses dispuesto en el artículo 118 A del estatuto adjetivo laboral. Tales medios dilatorios fueron despachados desfavorablemente por el a quo, mediante auto No. 437, al considerar que aquellos no se encuentran probados, ello por cuanto respecto de la cosa juzgada, no se cumplen con la identidad de causa y objeto entre el proceso de levantamiento de fuero sindical y el de reintegro que concita la atención de la Sala, pues unoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 4 de 16 y otro buscan fines diferentes; en cuanto a la excepción de prescripción manifestó que la acción de reintegro se adelantó dentro del término de prescripción previsto en el artículo 118 A del C. P. del T. y de la S. S., pues para la contabilización del mismo hay que tener en cuenta la reclamación administrativa elevada por activa y la data en la que aquella fue resuelta. Tal decisión causó inconformidad en el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, quien interpuso recurso de apelación en contra de dicho proveído, manifestando iguales argumentos a los usados al
sustentar las excepciones previas respectivas, solicitando por lo tanto sean despachadas favorablemente las excepciones propuestas. Continuando con el desarrollo de la audiencia especial, el a quo adelantó las etapas respectivas, clausurando el debate probatorio y dictando sentencia condenatoria en contra de los intereses de la entidad accionada, fundamentando su decisión en que el despido de la demandante, se produjo sin el cumplimiento de la autorización judicial respectiva, puesto que si bien el mismo se da una vez acaecida la liquidación definitiva de la empresa, la entidad empleadora no tuvo en cuenta que la providencia que otorgó el permiso respectivo para tal efecto no se encontraba ejecutoriada, como quiera que se estaba surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-Sala de Decisión Laboral, de ahí que consideró que no sea de recibo el argumento según el cual, la entidad actuó legalmente amparada por la orden judicial condicionada impartida en primera instancia, por lo que declaró a favor de la actora y a cargo del PAR ISS, el reconocimiento y pago de la indemnización prevista por la Corte Constitucional en sentencia SU 377/14 en cuantía equivalente a seis meses de salario, los cuales se cuantifican en $13.914.072.oo, teniendo en cuenta que el salario devengado por la actora asciende a la suma mensual de $2.319.012.oo
4. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (MINUTO 01:01:02 a 01:02:25 CD. ÚNICO), insistiendo en la prosperidad
de las excepciones de cosa juzgada y prescripción, señalando además que la entidad demandada contaba con autorización para realizar el despido de la actora, como quiera que dicha orden fue impartida por el a quo, el día 30 de enero de 2015 dentro del Proceso EspecialTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 5 de 16 de Fuero Sindical No. 2013-00464 adelantado por el Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación en contra de Leny Mabel Huertas Guerrero. Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas en el libelo genitor. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Del análisis del plenario se establece, que en el presente proceso especial de fuero sindical se encuentran reunidos los requerimientos indispensables para la formación regular del proceso, pues esta Sala de Decisión Laboral es la competente para decidir el asunto objeto de apelación, las partes tienen capacidad para serlo y para comparecer en juicio, sin que se tipifique causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, condiciones que en esta instancia permiten emitir una sentencia de fondo sobre l os puntos de censura propuestos por la parte
pasiva del contradictorio.
5.2. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Esta Corporación ha precisado que la competencia del fallador de segundo grado en materia del recurso de apelación, en virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., la otorga directamente el censor al establecer en forma concreta los puntos de discrepancia contra el proveído impugnado, correspondiéndole al recurrente sustentar su inconformidad de manera que para la segunda instancia resulte diáfana y delimitada la temática objeto de análisis. Por lo tanto, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver en primera medida, i) si las excepciones previas propuestas por pasiva de “COSA JUZGADA” y “PRESCRIPCIÓN”, se hallan en el sub lite debidamente probadas y determinar de ser procedente, ii) si hay lugar aTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 6 de 16 imponer en contra de la entidad demandada el pago indemnización prevista por la Corte Constitucional en sentencia SU 377/14, por carecer aquella de la autorización legal para despedir a la demandante.
5.3. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.
En cuanto al medio dilatorio de cosa juzgada propuesto por pasiva, con el fundamento que en pretérita oportunidad la entidad demandada – ISS EN LIQUIDACIÓN – interpuso
demanda especial de fuero sindical con el ánimo de obtener la autorización judicial para despedir a la ahora demandante, signado bajo el número 2013-00464, que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que terminó con sentencia de primera instancia de 30 de enero de 2015 y de segunda instancia el 08 de mayo de la misma anualidad, basta para esta Corporación manifestar que la institución de la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 303 del C. G. del P. 1 , aplicable en materia laboral por analogía, el cual dispone como requisitos sine qua non para la configuración de dicha figura jurídica, i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, iii) que se funde en la misma causa que el anterior y iv) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, los cuales en el asunto de marras no se encuentran satisfechos, por las siguientes razones: a.) Respecto a que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia o de una conciliación válidamente celebrada, se tiene que el proceso especial laboral radicado bajo el número 2013-00464, tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, versó sobre el levantamiento de fuero sindical de la extrabajadora y con ello, la autorización de su despido, evento que no se discute con el nuevo proceso especial laboral, puesto que lo que se pretende con este último es una acción de reintegro y en forma subsidiaria el pago de una indemnización, por lo que el presupuesto bajo estudio no se encuentra satisfecho.
1 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre
indemnización, por lo que el presupuesto bajo estudio no se encuentra satisfecho.
1 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 7 de 16 b.) En cuanto al requisito de identidad de objeto, el mismo no se acredita, ya que en el primigenio proceso especial radicado bajo el número 2013-00464, la en ese entonces parte demandante – ISS EN LIQUIDACIÓN – solicitó al juez laboral la respectiva autorización de levantamiento de fuero sindical y el consecuente permiso para
despedir a la en ese entonces demandada, LENNY MABEL HUERTAS GUERRERO, proceso que obtuvo sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2015 y de segunda instancia el 08 de mayo de la misma anualidad, objeto distinto al perseguido por la parte actora en el asunto de marras, quien interpone demanda laboral de reintegro, por el despido del que aduce se lleva a cabo sin lleno de los requisitos legales para tal fin. c.) Respecto de la identidad de causa, o lo que es lo mismo la identidad en las pretensiones, se encuentra que en el prístino asunto especial, el extinto ISS buscaba obtener el levantamiento del fuero sindical en favor de la trabajadora, para así proceder a dar por terminado legalmente el contrato de trabajo, situación que difiere de lo pretendido por la trabajadora en el sub judice, habida consideración que lo que se busca con este proceso especial es bien sea el reintegro de la trabajadora a su lugar de trabajo, o en forma subsidiaria, la indemnización respectiva contemplada en la sentencia SU-377 DE 2014. d.) Finalmente y en cuanto a la identidad de partes, si bien en el primigenio asunto especial laboral y el que concita ahora la atención de esta Corporación figuraban como partes integrantes del contradictorio el extinto ISS y la extrabajadora LENNY MABEL HUERTAS GUERRERO, no es menos verdad que en el primero de ellos el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN fungió como demandante y la persona natural como accionada, calificativo que resulta ser contrario en el presente asunto, pues quien ahora acciona el aparato judicial es la trabajadora en busca de pretensiones totalmente distintas a las que se debatieron en el prístino proceso especial laboral. Por lo anterior resulta evidente concluir, que ninguno de los elementos configurativos de la
presente asunto, pues quien ahora acciona el aparato judicial es la trabajadora en busca de pretensiones totalmente distintas a las que se debatieron en el prístino proceso especial laboral. Por lo anterior resulta evidente concluir, que ninguno de los elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada requeridos por el artículo 303 del C. G. del P., se hallan acreditados en el asunto de marras, razón para declarar como no probada la excepción deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 8 de 16 cosa juzgada propuesta por pasiva, tal y como fue considerado por el a quo, siendo por tanto necesario la confirmación del proveído objeto del recurso de apelación, en este aspecto. 5.4. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA INCOAR LA
ACCIÓN DE REINTEGRO.
De acuerdo con el artículo 3° del C. S. T., las relaciones de derecho colectivo del trabajo de carácter oficial y particular se regirán por dicho estatuto, previendo en su artículo 405 el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, fuero del cual pueden disfrutar por igual a partir de la nueva Constitución los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los trabajadores particulares, tal y como fue decantado por la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 1993, al disponer que “(…) En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado,
la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 1993, al disponer que “(…) En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.2
Ahora bien, las justas causas para que el Juez laboral autorice el despido de un trabajador amparado por fuero, se hallan estipuladas en el artículo 410 del C. S. del T., las que operan con la previa autorización del juez del trabajo según lo dispuesto en los artículos 113 a 117 del estatuto adjetivo laboral, para cuyo cumplimiento el artículo 118 ibídem establece la acción de reintegro bajo un término prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido. De suerte que, cuando un empleado particular aforado es despedido sin el permiso del juez del trabajo, a partir de la comunicación del acto desvinculatorio tiene dos meses para formular demanda en acción de reintegro ante la jurisdicción laboral, que para el caso de los trabajadores oficiales que deseen presentar demanda de reintegro, deberán formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les comunicó la terminación de su relación laboral, en aplicación de lo reglado en el artículo 6° ejusdem, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicación, por lo que es a partir de que se les dé a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el
cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicación, por lo que es a partir de que se les dé a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el
2 Sentencia C-593 de 1993.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 9 de 16 silencio administrativo negativo, se entenderá agotado el procedimiento gubernativo y por tanto, comenzarán a correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral en acción de reintegro. Siendo del caso advertir que en la hipótesis de los trabajadores oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de dos (02) meses, contados a partir de la presentación de los recursos en contra del acto de desvinculación sin que se haya notificado decisión que lo resuelva, según el artículo 86 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en lo que hace a los empleados públicos, tanto de libre nombramiento y remoción como de carrera administrativa, existía un vacío normativo 3 en relación con la defensa y protección del empleado público aforado, vacío que fue resuelto a través de la ley 362 de 1997, por la cual se dispuso que los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos son de competencia de la jurisdicción del trabajo. Por consiguiente, reiterando la doctrina constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado público amparado por la garantía del
fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos, de conformidad con lo manifestado al respecto por la Corte Constitucional en sentencias T-076 de 1998 y T729 de 1998. Ahora bien, cuando la entidad oficial ha sido suprimida, esto es, cuando ya no existe materialmente una planta de personal adonde retornar al servidor público, trátese de empleado público o de trabajador oficial, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1996 y la H. Corte Constitucional en sentencia T-729 de 1998, sentaron su criterio al respecto, concluyendo que en los casos de supresión de una entidad estatal no resulta viable la acción de reintegro por sustracción de materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte los mismos propósitos y funciones de la anterior, e vento en el cual la antigua planta de personal apenas si experimentaría una novedad que no implica solución de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio de denominación que pueda darse sobre los mismos. Por contraste, en los casos de simple reestructuración o modificación de plantas de personal el retiro de los servidores públicos aforados deberá ajustarse a las reglas del C.P.L., es decir, a la previa autorización del juez del trabajo, siendo por tanto procedente la acción de reintegro en los términos de ley.
3 Sobre este vacío véase la sentencia T-399 de 1996.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
3 Sobre este vacío véase la sentencia T-399 de 1996.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 10 de 16 Descendiendo al sub examine, precisa la Sala que el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, por consiguiente, los trabajadores que a él se vincularon adoptaron la categoría de Trabajadores Oficiales como regla general, siendo la excepción la vinculación como Empleado Público, cuando ellos desempeñen cargos de dirección y confianza , de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, condición jurídica que no obedece a la voluntad de las partes, sino a la naturaleza de la entidad a la cual se presta el servicio, no estando en discusión en el presente asunto, que la actora se desempeñaba como trabajadora de dicha entidad, en el cargo de TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 20, 08 HORAS, detentando por ello la calidad de trabajadora oficial. Así mismo, está acreditado que a la demandante le fue comunicado mediante misiva de 05 de febrero de 2015 (Fl. 09), “(…) que el Decreto 2714 de 2014 amplio el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el
inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará por causa legal ese día.”, fenecimiento que efectivamente ocurrió en dicha calenda; posteriormente la actora, presenta reclamación con el fin de que la entidad demandada reconozca en favor de la demandante el pago de la inmunización establecida en al Sentencia SU-377 de 2014, reclamo que se lleva a cabo según se extrae de los documentos obrantes entre folios 17 a 21, el 13 de mayo de 2015, esto es dentro del término de dos meses dispuesto en el artículo 118 A del estatuto adjetivo laboral, requerimiento que tuvo repuesta con escrito calendado el 29 de mayo de 2015, documento que fue aportado al asunto de marras por la parte activa de la Litis, sin que obre prueba en el plenario que indique la data exacta en que aquella tuvo conocimiento de dicha contestación, carga probatoria que recaía en cabeza de la actora, en virtud del contenido normativo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable a los juicios del trabajo por la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, por lo que la Sala ha de tener como tal la fecha que aparece impresa en la parte superior derecha del referido documento, esto es, el 03 de junio de 2015, detentando para ello pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 244 del c. G. del P., por cuanto dicha probanza fue aportada al presente negocio jurídico por la parte demandante, sin formular
tacha algunaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Fuero Sindical No.2015-00331-01(162).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 11 de 16 Así las cosas, es a partir del 04 de junio de 2015 que la promotora del contradictorio contaba con dos (02) meses para interponer la demanda respectiva, evento que tiene lugar según constancia de reparto el 23 de julio de dicha anualidad, lo cual indica que dicha acción se adelantó dentro del término legal para tal efecto, por lo que en principio se entendería que el fenómeno prescriptivo de las obligaciones fue interrumpido. Sin embargo, el artículo 94 del C. G. del P., aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del C. P. L., dispone que “(…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. La anterior disposición implica, que para efectos de interrumpir la prescripción respectiva, el auto admisiorio de la demanda, en este caso, debe notificarse a las demandadas dentro del año siguiente a la data de notificación a la parte demandante de tal providencia, para lo cual además se ha de tener en cuenta lo reglado en el inciso 4° de la norma en cita, que consagra
“(…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” (Resalta la Sala). En este punto resulta necesario para la Sala aclarar, que en esta clase de asuntos especiales, la citación de las organizaciones sindicales al proceso resulta ser obligatoria, toda vez que el legislador en el artículo 118 B del estatuto adjetivo laboral, dispuso que en toda demanda de fuero se le debe notificar al ente gremial del cual haga parte el trabajador amparado por esa garantía. En virtud de esta notificación del auto admisorio el sindicato podrá, sin que ello sea obligatorio, intervenir en el
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