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TSDJ PSO SL - 2015-00362-(03-07-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2015-00362-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA Y NULIDAD - El concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES – RECONOCIMIENTO PENSIONAL: Análisis del derecho pensional en el Régimen de Prima Media. RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia bajo el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en la Ley 71 de 1988. RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Al haberse recibidos valores por concepto de pensión amparados en una causa legal y de buena fe, no proceden las

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en la Ley 71 de 1988. RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Al haberse recibidos valores por concepto de pensión amparados en una causa legal y de buena fe, no proceden las restituciones. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, el actor conservará todos los beneficios del RPM. Por lo anterior la entidad demandada deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidos, desde la fecha de traslado de régimen. De igual forma deberá reintegrar el porcentaje de gastos de administración y comisiones, debidamente indexados hasta el momento en que se surta efectivamente el traslado al RPM. Como la

conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al demandante.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120150036203 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 23 Al prosperar la pretensión de ineficacia de traslado, como las cosas vuelven al estado anterior, efectuado el análisis correspondiente, se determina que el actor tiene derecho al reconocimiento del derecho pensional en el Régimen de Prima Media, conservando el régimen de transición, por lo cual a COLPENSIONES le corresponde reconocer la pensión, una vez consolidado el traslado efectivo de los recursos, debiendo la entidad administradora del RAIS continuar pagando la pensión que le fue reconocida, sin solución de continuidad; sin que resulte procedente ordenar devoluciones al haber recibido tales valores con fundamento en una causa legal y amparado por el principio de la buena fe.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2015-00362 En San Juan de Pasto, a los 3 días del mes de julio de 2020, los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, reanudamos la audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ORLANDO

GERARDO NARVÁEZ MARTINEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , asunto en el cual fueron convocadas al litigio LA NACION –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, proceso radicado 52001310500120150036203. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Se advierte que la fecha y hora de la presente decisión fue dispuesta mediante auto calendado 25 de junio de 2020, el cual fue notificado debidamente a los intervinientes, dejando constancia que se encuentran presentes virtualmente ---- Verificado lo anterior, procedemos a emitir la siguiente, SENTENCIA A través de esta providencia decidiremos los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de la parte demandante y de PORVENIR S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 12 de marzo de 2019. Por economía procesal y atendiendo las previsiones de los artículos 279 y 280 del CGP, no se hará un recuento de los hechos de la demanda y su contestación. Mediante la sentencia apelada y objeto del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de la afiliación del actor al RAIS a través deProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120150036203 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 23 PORVENIR S.A., ordenó a COLPENSIONES activar la afiliación del demandante y

MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 23 PORVENIR S.A., ordenó a COLPENSIONES activar la afiliación del demandante y recibir todos los montos que resulten en el traslado desde el régimen de ahorro individual, condenó a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todo el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, cotizaciones y rendimientos debidamente indexados; no declaró probados los medios exceptivos propuestos por pasiva; declaró probada la excepción de buena fe presentada por el actor en la contestación a la demanda de reconvención propuesta en su contra; declaró probadas las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO , denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación por parte de la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; absolvió a la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y declaró de oficio la petición antes de tiempo frente a la solicitud de pensión de jubilación. Para tal determinación, el A quo consideró que la accionada PORVENIR S.A. no cumplió con el deber de brindar información clara, precisa y completa, tampoco asumió la carga probatoria que le correspondía para demostrar que cumplió con la mencionada obligación. Que es prematuro ordenar la pensión de jubilación, la cual podrá solicitarse al momento de que el traslado se haga efectivo ante COLPENSIONES.

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada judicial del demandante solicita se modifiquen los numerales 3º y 10º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al considerar que se deben preservar las situaciones consolidadas, que la nulidad no priva al actor del derecho a su remuneración, en tal sentido, su representado no tendría la posibilidad de exigir la mesada pensional que ya le fue reconocida. Que el despacho debe ser más concreto con la orden de devolver las cotizaciones, pues también debió ordenar la devolución de los bonos pensionales y las sumas adicionales recibidas por la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos causados, debidamente indexados. Se encuentra en desacuerdo con la falta de reconocimiento de la pensión, pues si no se concede la misma como se pidió en la demanda en virtud del régimen de transición, implicaría que PORVENIR S.A. cese en los pagos de pensión al demandante, lo que resultaría desfavorable para éste. Por otra parte, refiere que debieron realizarse los cálculos matemáticos pertinentes tanto de la pensión que debió recibir el actor desde el año 2013, como de las diferencias causadas de la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120150036203 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 23 Disiente de la decisión de declarar probada la petición antes de tiempo, pues su prohijado ya se encuentra pensionado, lo que acarrearía dejar de consolidar una situación ya patentizada. Si no se le reconoce la pensión quedarían tiempos sin que se realice el pago de su mesada pensional. Que se discrimine el saldo acumulado incluyendo el bono pensional en la cuantía inicial

situación ya patentizada. Si no se le reconoce la pensión quedarían tiempos sin que se realice el pago de su mesada pensional. Que se discrimine el saldo acumulado incluyendo el bono pensional en la cuantía inicial recibida debidamente indexada al año en que haga la devolución.

APELACIÓN DE PORVENIR S.A.

La apoderada judicial de PORVENIR S.A., solicita se revoque la decisión de primera instancia, indicando que es imposible retrotraerse a un estado anterior, pues el demandante tendría que devolver todo lo recibido como pensión. Que de continuar con la nulidad del traslado, la orden sería devolver solo lo que queda en la cuenta de ahorro individual y no todo lo ahorrado en la vida laboral del actor. Por último, se opone a la condena en costas, porque el traslado a PORVENIR S.A. se hizo de buena fe y conforme a la ley. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Escuchadas las alegaciones finales de los apoderados judiciales de la parte actora, COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, PORVENIR S.A. y UNIVERSIDAD DE NARIÑO, y el concepto emitido por el señor Procurador 30 Judicial II Para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, al inicio de esta audiencia, efectuada el 5 de junio de 2020, encontrándose s urtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión adoptada para determinar si se encuentra acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada, y considerando

la decisión adoptada para determinar si se encuentra acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada, y considerando además el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar: i) ¿Hay lugar o no a declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por el demandante desde el I.S.S. hoy COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. al tratarse de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado?; en caso de ser así, se determinarán los conceptos que deben serProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120150036203 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 23 trasladados a COLPENSIONES por parte de PORVENIR S.A. ii) ¿Es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante a cargo de COLPENSIONES?; en caso afirmativo, bajo qué normatividad y las obligaciones que ello impone a las administradoras de pensiones involucradas. iii) ¿Hay lugar a revocar las costas de primera instancia a que fue condenada PORVENIR S.A.?

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

i) DE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO

De acuerdo con el contenido de la historia laboral que reposa a folio 27 del expediente, el señor ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTINEZ, estuvo afiliado al entones Instituto de Seguros Sociales, con diferentes empleadores de manera interrumpida desde el 6 de marzo de 1973 hasta el 18 de junio de 1993. Entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 1996, fue afiliado a la referida entidad por parte de la UNIVERSIDAD

DE NARIÑO.

La prueba documental da cuenta que el demandante suscribió el formulario de solicitud de trasladó al RAIS administrado por PORVENIR S.A., el 7 de febrero de 2000 (folio 29), el cual se hizo efectivo a partir del 1º de abril siguiente (folio 30). Que el actor laboró entre el 29 de septiembre de 1987 al 23 de marzo de 1988 al servicio de la GOBERNACION DE NARIÑO y del 20 de abril de 1992 al 30 de septiembre de 1996, para la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, de acuerdo con los certificados de información laboral para bonos pensionales que reposan entre folios 76 y 77. Así mismo, se encuentra acreditado que PORVENIR S.A. le reconoció pensión de vejez al señor ORLANDO GERARDO NARVAEZ MARTINEZ, bajo la modalidad de retiro programado a partir de noviembre de 2013, en cuantía de $680.907,00 (folios 67 a 69), la cual fue incrementada desde marzo de 2014 en la suma de $1’656.591,00, una vez

abonado el bono pensional por valor de $210’151.000,00 (folio 75). Aduce el demandante que las AFP omitieron información, sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado de régimen pensional, al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el régimen de transición y que de haber permanecido en el ISS o de haberse aceptado el traslado cuando lo solicitó, podría estar percibiendo una pensión de jubilación conforme a las disposiciones del régimen de transición (hechos 19 y 20 de la demanda). Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120150036203 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 23 Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando tanto los beneficios como las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una

decisión trascendental, argumentos ratificados a través de la sentencia SL1688 del 08 de mayo de 2019, radicado 68838, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO.

En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Con el fin de despejar una duda respecto a la procedencia de la ineficacia del traslado en este asunto, en virtud de que el actor es una persona ya pensionada, se dispuso por la suscrita ponente decretar una prueba de oficio, cuya respuesta fue allegada por PORVENIR S.A. el 9 de marzo de 2020, sin embargo, a través de las sentencias STL 3199, 3202 y 3226 del 18 de marzo de 2020 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, ratificó que se debe seguir el precedente judicial de la autoridad

Suprema de Justicia, en sede de tutela, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, ratificó que se debe seguir el precedente judicial de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia, “ en tanto asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho”, es por ello que la Sala verificará si se demostró en autos que el fondo administrador del RAIS, al momento del traslado del accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente. Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar dicha información y asesoría, pues siProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120150036203 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 23 bien se evidencia que el demandante firmó el formulario de afiliación (folio 29), del mismo no se deduce que los asesores de la administradora de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era la escogencia del régimen al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida.

Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, establecer que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que el demandante haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Y si bien, inicialmente se hablaba de nulidad del traslado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha proferido varias decisiones en casación, entre otras, las SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o

sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas a l Régimen de Prima Media con Prestación definida, pasaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la

1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120150036203 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 23 reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Los conceptos de ineficacia y nulidad fueron explicados ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2017, precisando que el concepto de ineficacia

en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. Con base en lo expuesto, deberá modificarse la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado que el demandante hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por lo cual y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, e l demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, dejando sin efecto alguno el traslado por él realizado hacia el RÉGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa y suprimirá el numeral segundo de la misma. En cuanto a la afirmación de la apoderada judicial de PORVENIR S.A., según la cual es imposible retrotraerse a un estado anterior, pues el demandante tendría que devolver todo lo recibido como pensión, considera la Sala pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL17595 de 2017, Rad. 46292, con ponencia del Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA en la que, al referirse a las consecuencias de la nulidad, hoy ineficacia del traslado

entre regímenes, rememora la sentencia del 8 de septiembre de 2008, radicado 31989, para reseñar: “la anulación de la vinculación ha de obrar sin perjuicio de dejar incólume la situación consolidada por el otorgamiento de las mesadas pensionales; el afiliado, que lo fue de buena fe, no está en el deber de restituir las mesadas pensio nales a su administradora y ésta debe asumir lo erogado por ella como un deterioro de la cosa entregada en administración; el afiliado a la seguridad social tendrá derecho a reclamar por cobertura de vejez por el tiempo en el que las mesadas fueron pagadas, sólo la diferencia que se presentare entre las mesadas que ya le fueron pagadas, y las que resultaren del reconocimiento que hiciere la administradora del régimen de prima media al que retoma.”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120150036203 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 23

CONCEPTOS QUE DEBEN SER TRASLADADOS A COLPENSIONES POR PARTE

DE PORVENIR S.A.

Se duele la apoderada judicial de la parte actora de que el a quo no hubiese ordenado la devolución de los bonos pensionales y las sumas adicionales recibidas por la aseguradora, con todos sus frutos e intereses con los rendimientos causados debidamente indexados, asistiéndole la razón a la recurrente por activa en virtud de lo expuesto en la sentencia citada en precedencia (SL17595 de 2017, Rad. 46292),

aspecto que igualmente es revisado en grado jurisdiccional de consulta , y es por ello que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor existente a 31 de octubre de 2013; es decir, las cotizaciones para pensión efectuadas por el actor al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además de las cotizaciones, utilidades y rendimientos que percibió directamente la administradora del RAIS desde la fecha de traslado a este régimen, 1º de abril de 2000, y los bonos pensionales recibidos en 2014, valores que deberán actualizarse o indexarse hasta el momento en que se surta efectivamente el traslado de dineros al RPM. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, se ordenará de igual forma a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la correspondiente devolución del porcentaje de gastos de administración y comisiones previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones del actor, debidamente indexados hasta el momento en que se surta efectivamente el traslado al RPM. En todo caso, para la devolución de los rubros antes referidos, por parte de PORVENIR S.A. hacia COLPENSIONES, la entidad demandada contará con un término que no podrá exceder los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión a tomar por la Sala va más allá de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, al encontrarse que el

podrá exceder los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión a tomar por la Sala va más allá de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, al encontrarse que el demandante disfruta ya de su pensión de vejez y en consecuencia, por un efecto útil, no se ordenará la devolución del bono pensional al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, con el fin de que el mismo pase directamente a COLPENSIONES como entidad que otorgará la pensión al actor y evitarle el trámite que conlleva la reemisión del bono pensional.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120150036203 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 23 Lo anterior, conforme lo reseñado en la ya citada sentencia 31989 de 8 de septiembre de 2008, en la cual la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, agregó: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Por consiguiente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, éste debe arrogar a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., quien no demostró

serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., quien no demostró haber cumplido con el deber de información con respecto al demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo (artículo 963 C.C.), pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al demandante, lo cual ocasiona las consecuencias que más adelante se explican. Lo anterior , pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último del actor, es lograr que su pensión de vejez alcance un monto superior al reconocido en el RAIS. ii) DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL El a quo declaró de oficio en el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la excepción de petición antes de tiempo respecto al reconocimiento

pensional reclamado en la demanda, punto este que fue objeto de apelación por la parte actora, quien manifiesta que es un derecho que le correspondería a su representado de haber permanecido en el régimen de prima media y si PORVENIR S.A. cesa en el pago de la pensión, ello resultaría desfavorable, porque acarrearía para el demandante dejar de percibir un derecho adquirido.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120150036203 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 11 de 23 Sobre el particular, es pertinente indicar que le asiste razón a la apelante por activa, toda vez que al prosperar la pretensión de ineficacia de traslado reclamada, las cosas vuelven al estado anterior, siendo procedente estudiar el derecho pensional del demandante en el Régimen de Prima Media, para lo cual debemos tener presente que al haber nacido el señor NARVAEZ MARTINEZ el 22 de noviembre de 1950, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para las entidades territoriales, esto es, el 30 de junio de 1995, el citado contaba con 44 años de edad y 728 semanas de cotización, conservando el régimen de transición con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para la data de entrada en vigencia de éste, el demandante tenía 1058,14 semanas sufragadas, de acuerdo con el conteo de semanas reealizado por la Sala, y al haber laborado en entidades públicas que no cotizaron al ISS, corresponde estudiar el derecho pensional reclamado, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. Es por el

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