TSDJ PSO SL - 2015-00374-01-(23-01-2018)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2015-00374-01-(23-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
DEVOLUCIÓN DE SALDOS – Requisitos. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El juez se encuentra obligado a dictar sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y lo controvertido en la contestación – Procedencia de condenar a la entidad demandada a pagar al actor por concepto de devolución de saldos, los valores acumulados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, al cumplir con los presupuestos legalmente exigidos para acceder a tal beneficio; sin que sea de recibo lo argumentado en primera instancia de que no es posible ordenar dicha devolución sin la inclusión del bono pensional, en tanto no se encuentra demostrada su existencia y no fue materia del litigio, por lo cual se considera que el fallo vulnera el principio de congruencia. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
Magistrada Ponente:
DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
ORDINARIO LABORAL No. 2015-00374-01
En San Juan de Pasto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio de la Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por el señor MANUEL ANTONIO CASANOVA MORAN contra PORVENIR, radicado bajo el número 52001310500120150037401. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
número 52001310500120150037401. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA El señor MIGUEL ANTONIO CASANOVA MORAN , actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a fin de que se declare que el actor se encuentra afiliado a dicho fondo, se ordene la devolución de aportes, rendimientos, intereses corrientes y de mora causados, indexación y costas procesales. Fundamenta sus pretensiones indicando que cuenta actualmente con 66 años de edad, 2 meses y 15 días, ostenta la calidad de pensionado de la Caja de Previsión Social de Nariño. Que dada la edad que actualmente ostenta, no está en capacidad de continuar cotizando y por ende solicitó ante el fondo de pensiones la devolución de saldos, obteniendo respuesta adversa. LEY 1149 DE 2007Proceso Ordinario Laboral 52001310500120150037401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 Notificada la accionada del contenido del auto admisorio de la demanda la contestó, manifestado respecto a los hechos que unos son ciertos, otros lo son de manera parcial, no le constan otros y algunos no son ciertos. Se opuso a las pretensiones incoadas y formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, hecho imputable al demandante por omisión respecto del trámite para reclamar prestaciones pensionales, petición antes de tiempo, inexistencia de
causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, hecho imputable al demandante por omisión respecto del trámite para reclamar prestaciones pensionales, petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas e innominada o genérica (folios 25 a 61). INTERVENCION DE LA PROCURADURIA La señora Procuradora 30 Judicial II para asuntos del trabajo y de la seguridad social, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., intervino al momento de la fijación del litigio indicando que no es posible determinar el saldo total de los aportes del afiliado, por cuanto el Ministerio de Hacienda se rehusó a emitir el bono pensional, argumentando que es incompatible la pensión convencional con la devolución de saldos. En éstas condiciones es imposible que el juzgado establezca el origen de la pensión e identificar a que obedeció, pues si es una pensión por haber prestado servicios en el sector público y las cotizaciones al RAIS derivan de servicios de carácter particular, podría dar lugar a una compatibilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia calendada 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, condenó en costas al demandante y dispuso remitir la sentencia a esta instancia en grado jurisdiccional de consulta. El a quo fundamentó su decisión manifestando que el actor a la fecha, cuenta con 66 años de edad y a enero de 2017, no ha completado las 1.150 semanas exigidas para obtener la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, toda vez que únicamente cuenta con 1127 semanas, por lo que sería
66 años de edad y a enero de 2017, no ha completado las 1.150 semanas exigidas para obtener la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, toda vez que únicamente cuenta con 1127 semanas, por lo que sería procedente la devolución de saldos, junto con los rendimientos financieros; S in embargo, no se puede ordenar la entrega de ellos, sin la inclusión del bono pensional, el que debe solicitarse a través de la administradora de fondo de pensiones. En caso contrario se vulnerarían derechos al demandante. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIAProceso Ordinario Laboral 52001310500120150037401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 Surtido el trámite de la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primer grado para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los argumentos esgrimidos por las partes y lo decidido en la sentencia que se revisa, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia se contrae a determinar: i) ¿Es procedente ordenar a PORVENIR S.A., la devolución de saldos del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor MANUEL ANTONIO CASANOVA MORAN, tal como lo solicita en la demanda?; ii) ¿se rompe el principio de congruencia al emitir una decisión fundamenta en unos hechos que no fueron materia de litigio? SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS Sea lo primero indicar que la devolución de saldos, propia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley
hechos que no fueron materia de litigio? SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS Sea lo primero indicar que la devolución de saldos, propia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 1 , norma de la cual se infiere que para acceder al beneficio de la devolución de saldos por causa de vejez, se requiere que concurran los siguientes requisitos: i) Que el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en caso de ser varón, cuente con 62 o más años de edad. ii) Que no haya alcanzado el monto mínimo de cotizaciones, es decir al menos 1.150 semanas, y iii) Que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no sea suficiente para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 451 del 17 de julio de 2013, dentro del proceso Radicado bajo el número 41001, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, manifestó: “cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a proveer que su computo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial
1 “ARTICULO. 66.- Devolución de saldos . Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar
1 “ARTICULO. 66.- Devolución de saldos . Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”Proceso Ordinario Laboral 52001310500120150037401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital dl afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.” En el caso de autos, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 10 del expediente, se tiene que el señor MANUEL ANTONIO CASANOVA MORAN, nació el 13 de mayo de 1949, lo cual significa que para el mismo día y mes de 2011 cumplió 62 años de edad. El citado señor se afilió al Régimen de ahorro Individual con Solidaridad el 10 de febrero de 1995 inicialmente a la AFP COLMENA, efectuando un traslado el 16 de septiembre de 1997 a COLFONDOS, un nuevo traslado el 10 de abril de 2000 con destino a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., pues ello se deduce del documento
que reposa a folio 36. De acuerdo con la prueba documental arrimada a los autos (folios 11 a 14, 37 a 52, 56 a 58, 70 a 88), el actor desde el mes de marzo de 1995 y hasta enero de 2017, efectuó cotizaciones al RAIS con el patronal UNIVERSIDAD MARIANA y en algunos períodos como trabajador independiente, para un total de 20 años y 9 meses, que equivalen a 1067,1428 semanas , circunstancia que en principio indicaría que no acredita el número de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez y en consecuencia podría acceder a la devolución de saldos, atendiendo a que el capital ahorrado hasta el 18 de mayo de 2016, junto con los rendimientos económicos es del orden de $39’051.866,00 (documento de folio 58), y como el señor CASANOVA MORAN en la actualidad cuenta con 68 años, de acuerdo con la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia Financiera, tiene un promedio de vida probable de 16,7 años, por manera que dicho capital no alcanza para solventar una pensión de vejez mínima dentro del RAIS, ya que para poder acceder a la misma, teniendo en cuenta la edad del demandante, tendría que tener acumulada en su cuenta individual una suma igual o superior a $169’863.400, ello bajo un supuesto de no tener herederos posibles o alguien que pueda acceder a una potencial pensión de sobrevivientes, pues de ser así, el dinero ahorrado tendría que ser superior.
Con base en lo anterior, es claro que el demandante reúne los tres requisitos consagrados en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para solicitar la devolución de saldos por él reclamada.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120150037401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 Ahora bien, el a quo declaró probada la excepción de petición antes de tiempo formulada por pasiva, bajo el argumento que con el fin de proteger derechos del accionante y el capital ahorrado por el mismo en su cuenta individual, no podía ordenar la devolución de saldos sin la inclusión del bono pensional, pues éste solo puede ser reclamado mediante la administradora de pensiones, quien debe actuar como intermediaria del afiliado ante el empleador para la expedición del bono que le corresponde ; sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el documento de folio 60, da cuenta que no es válido expedir bono pensional por indicio de pensión con el Departamento de Nariño, prestación económica que en efecto el citado viene percibiendo directamente de la entidad territorial desde el 1º de agosto de 1992, tal como aparece consignado en el acto administrativo cuya copia reposa a folio 68. Pero es más, revisado el escrito de demanda y su contestación, en parte alguna se hace alusión a la existencia de un bono pensional, cuya existencia tampoco aparece demostrada con la documental allegada al plenario, circunstancia que solo vino a ser alegada por la señora Procuradora Judicial en la audiencia
contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que no fue materia del litigio, lo cual rompe el principio de congruencia, entendido como la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, toda vez que el juez debe fallar entre los límites de lo solicitado en la demanda y lo controvertido en la contestación, sin que sea de recibo que el juez falle sobre un supuesto que no fue materia de litigio. En virtud de lo expuesto, y al encontrar que la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, la Sala revocará la misma, para en su lugar condenar a la accionada a pagar al demandante por concepto de devolución de saldos, los valores acumulados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, sin lugar a considerar el bono pensional porque no es un hecho invocado en la demanda, no es una pretensión y tampoco es dable al juez de segunda instancia fallar extra petita. COSTAS Sin lugar a condenar en costas en el grado jurisdiccional de consulta. Ante la revocatoria de la decisión que se revisa, las costas de primera instancia correrán a cargo de la parte demandada, correspondiendo reconocer al actor por concepto de agencias en derecho la suma de $3’906.210,00, equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120150037401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 4 de septiembre de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar, CONDENAR a la SOCIEAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CEASNTIAS PORVENIR S.A., a pagar al señor MANUEL ANTONIO CASANOVA MORAN, de condiciones civiles acreditadas en juicio, por concepto de devolución de saldos, los valores acumulados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte accionada a favor del actor, correspondiendo por agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $3’906.210,00.
TERCERO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según Acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los intervinientes.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
JUAN CARLOS MUÑOZ CLARA INES LOPEZ DAVILA
Magistrado Magistrada