TSDJ PSO SL - 2015-00403-01(448)-(17-02-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2015-00403-01(448)-(17-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-0040301(448)Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 7 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS: Hijo Inválido - No hay lugar al reconocimiento de tal prestación, teniendo en cuenta que el demandante no acreditó losrequisitos para acceder a ella, siendo que no obstante se demostró su condición de invalidez, no logró probarse la dependencia económica del causante, condición requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional./
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2015-00403-01(448) En San Juan de Pasto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyeron en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por WILLIAM
FERNANDO CHÁVEZ RIASCOS contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑOPreside el acto el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ en su condición de Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes fueron debidamente notificadas. Acto seguido, el Magistrado Sustanciador, presentó a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES WILLIAM FERNANDO CHÁVEZ RIASCOS , mayor de edad, a través de apoderado judicial legalmente constituido, instauró demanda Ordinaria Laboral contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO Para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-0040301(448)Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 7 cosajuzgada material, profiera condena contra la entidad accionada ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su padre, ello teniendo en cuenta que el actor cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
1.1. HECHOS.
Como argumentos fácticos de sus pretensiones, el actor expuso los siguientes hechos que se sintetizan a continuación:
Que el padre del demandante obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 4330 del 18 de junio de 1991. Que el demandante, es hijo del señor NECTARIO GONZALO CHÁVEZ MONTEZUMA, tal como se demuestra en el registro civil. Que el actor, desde temprana edad sufre de OSTEOCONDROMATOSIS MÚLTIPLE, enfermedad que le impide trabajar, y por lo tanto dependía económicamente del padre. Que al momento del fallecimiento de su padre, hecho ocurrido el 5 de octubre de 1996,le sobrevivía la cónyuge CLEMENTINA CASTILLO ROSERO, y el hijo WILLIAM FERNANDO CHÁVEZ RIASCOS. Que CLEMENTINA CASTILLO ROSERO,cónyuge del causante, obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional del 100%, mediante Resolución No. 0181 de 1997. Que en varias ocasiones el actor solicitó a la Gobernación de Nariño, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes del 50%, como legalmente correspondía, petición que fue negada por la entidad demandada por diversas razones como el no hacerse parte dentro del término legal y que para tal sustitución era necesario el consentimiento previo de la esposa sustituta. Que el actor no se hizo parte del proceso de la sustitución de pensión, pero una vez
enterado del derecho que le asistía, formuló peticiones a la caja de previsión social de Nariño, la cual también negó la petición. Que la señora CLEMENTINA CASTILLO ROSERO falleció el día 20 de julio de 2011. 1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-0040301(448)Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 7 Correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto No. 3452 de 06 de octubre de 2015 visible a folio 43 del plenario, dispuso admitir el libelo introductor, ordenando además la notificación y traslado a la parte accionada, así como al Agente del Ministerio Público, situación que tuvo lugar en forma personal el 5 de noviembre de 2015 (Fl. 45 a 48)para la entidad demanda y el 25 y28 de octubre de 2015 (Fl. 183-184) al Ministerio Público. Una vez corregida la demanda mediante apoderado judicial en tiempo oportuno con los documentos obrantes a folios 56 a 61 y 127, operó la litis contestatio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el introductorio, fundamentado en el hecho de que al demandante no le asiste el derecho reclamado.Con fundamento en lo anterior,
propuso las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”,
“PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”.
Rituadas las etapas Procesales respectivas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 07 de julio de 2016 (Fls. 225 a 226 MINUTO 46:30 a 01:00:30CD. No. 02), a través de la cual absolvió a la entidad accionada de los pedimentos esgrimidos por el demandante, al considerar que la situación del actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, condenado en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $344.727.
1.3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Al ser el proveído estudiado adverso alas pretensiones de la parte demandante, esta corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 de C.P.del T. y de la S.S. lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consultaconforme con la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. 1.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES.Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-0040301(448)Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 7
2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Como la decisión adoptada en primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones
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2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Como la decisión adoptada en primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones invocadas por la parte demandante, se procede a examinar la sentencia consultada y sin limitaciones de ninguna naturaleza, se emitirá la decisión que corresponde. En virtud de lo anterior, observa la Sala de decisión que es su deber resolver si la parte demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en los términos solicitados en la demanda.
2.2. RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA
JURÍDICO PLANTEADO.
2.2.1. CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DEL DEMANDANTE DE LA SUSTITUCIÓN
PENSIONAL.
Para resolver el disenso planteado por el recurrente, esto es, el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional causada por su padre es necesario analizar si el actor cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones con cualquiera de los medios probatorios señalados en la ley procedimental a los cuales acudió. Inicialmente es menester señalar, que se encuentra plenamente acreditado en autos que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO le reconoció al señor NECTARIO GONZALO CHÁVEZ, padre del demandante, pensión de jubilación mediante Resolución No. 4330 del 18 de junio de 1991 (Fls. 23), que el deceso del causante ocurrió el 05 de octubre de 1996,
tal como se observa en el numeral primero de la parte considerativa de la Resolución 0181 de 1997, mediante la cual se le reconoció la sustitución pensional a la señora CLEMENTINA CASTILLO ROSERO(Fl. 07), quien ostentaba la calidad de cónyuge supérstite del causante, y además que el señor WILLIAM FERNANDO CHÁVEZ RIASCOS , el 09 de junio de 2003, solicitó que le sea reconocida la pensión de sobreviviente del padre por el valor del 50%que por derecho le asiste,petición que le fue respondida negativamente mediante oficio del 25 de mayo de 2004 (Fls. 29 a 30). Como el pensionado causante falleció el 05 de octubre de 1996, data para la cual ya se encontraban en vigencia la Ley 100 de 1993, norma aplicable para los efectos de la pensiónTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-0040301(448)Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 7 de sobrevivientes, la cual en su texto original en los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, preceptos que se deben aplicar para resolver el presente conflicto jurídico, fuentes normativas que consagran que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, y en lo pertinente señala quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, "esto es, que no tienen ingresos adicionales", mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (...)” Por su parte el artículo 38 ibídem consagra: “ Estado de invalidez . Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Ahora bien, el demandante arguye su condición de hijo inválido del causante NECTARIO GONZALO CHAVEZ, como sustento para el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, pero tal y como se desprende de la norma traída a colación, tienen derecho a recibir la pensión que devengaba el causante, entre otros, los hijos inválidos que dependan económicamente de él, es decir, que establece dos requisitos que deben cumplirse al momento del fallecimiento del pensionado, tanto el estado de invalidez como la dependencia económica. En el presente caso, tal y como se constata de la copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (Fls.15 a 17), el demandante fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 60.55%, situación que lo cataloga
como inválido, así también se estableció que la estructuración de dicha limitación se produjo el 03 de julio de 1986, es decir antes de la causación del derecho pensional reclamado. En este sentido, queda acreditado uno de los requisitos exigidos por la norma en comento, el cual es el estado de invalidez del actor. Ahora bien,procede la Sala a determinar con base en el acervo probatorio si el demandante logró demostrar el requisito de la dependencia económica del causante, para lo cual seTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-0040301(448)Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 7 cuenta con las declaraciones de los testigos decretados de oficio por el A quo, siendo este el único medio probatorio allegado al plenario. Se recibió la declaración de la señora MARIA NANCY PANTOJA RINCÓN (CD 2 MIN 00:03:00 a 00:21:55), quien manifestó conocer de vista y trato tanto al causante, a su cónyuge, a la madre del actor y al demandante desde niño, al ser interrogada sobre quién mantenía al actor contestó de forma textual: “ más que todo la mama, pero como que don Gonzalo le ayudaba ”, sin embargo, aclara que quien le comentaba que en ocasiones don Gonzalo ayudaba a WILLIAM CHAVEZ, era la hija del causante, por otro lado, en otra de sus respuestas afirma que a ella no le consta que era el causante quien mantenía al actor, por el
contrario relata que aunque el demandante contrajo nupcias con una señora, su madre seguía manteniéndolo, pues viven en la misma casa e incluso la esposa del actor trabaja en el asadero de propiedad de la señora MARIA BENILDA RIASCOS CEBALLOS, conocida en el municipio como “FLORINDA”, madre el actor. De lo relatado por la testigo la Sala concluye que su conocimiento sobre los hechos relacionados con la ayuda económica prestada al actor por el señor NECTARIO GONZALO CHAVEZ, no es de forma personal y directa, pues se limita a los comentarios recibidos por la hija del causante. Declaración de MARCO AURELIO MONCAYO RIVAS (DC 2 MIN 00:22:35 a 00:37:57), amigo y compañero de trabajo del causante, y conoce al demandante desde que era niño, narra que el actor ha vivido siempre con su madre y es ella de quien depende económicamente, sobre si el señor GONZALO CHAVEZ ayudaba a su hijo WILLIAM CHAVEZ afirma no constarle. Considera la Sala que en atención a los argumentos expuestos en precedencia y según la normativa aplicable, el demandante no cumplió con la obligación de probar la dependencia económica del causante, condición requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional, lo que motiva a que se confirme la sentencia de primera instancia.
3. COSTAS.
En aplicación de lo preceptuado en el Artículo 365 del C. G. del P., y en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura que determina las tarifas de las agencias en derecho, seTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-0040301(448)Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 7 tiene que dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a condenar en costas de esta instancia.
4. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la Audiencia Pública llevada a cabo el 07 de julio de 2016, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones vertidas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrado. Magistrada.
JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
Secretario Sala Laboral