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TSDJ PSO SL - 2015-00412-01(588)-(26-05-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2015-00412-01(588)-(26-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 20 EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Requisitos – Improcedencia de declarar probada la excepción previa propuesta, al no satisfacerse los presupuestos para ello, siendo que no existe identidad de objeto, por cuanto lo pretendido en el otro proceso es diferente al petitum demandatorio del asunto bajo análisis.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO POR JUSTA CAUSA: Falta grave imputada al trabajador. / DERECHO A LA DEFENSA EN LA

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR – Obligaciones. / DESPIDO CON JUSTA CAUSA DE TRABAJADOR PRIVADO - No se asimila a una sanción disciplinaria, por tanto no se encuentra sujeto a trámite previo - Establecido que el contrato laboral culminó como consecuencia de la inobservancia del trabajador de sus obligaciones contraídas, lo cual fue calificado como falta grave por el empleador conforme el reglamento interno de trabajo, se determina que el despido ocurrió por justa causa, cuya causal fue informada en debida forma a aquel al momento de finalización del contrato, como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, dentro del cual se le garantizaron sus derechos de defensa, contradicción, presunción de inocencia y debido proceso, no obstante que el despido de los trabajadores privados no constituye una sanción disciplinaria por lo cual no obliga al

empleador a observar un trámite previo o proceso disciplinario./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2015-00412-01(588) En San Juan de Pasto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por WARS y OTROS en contra de la empresa CENTRALES ELECTICAS DE NAIRÑO “CEDENAR S.A. E.S.P.” Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 20 fueron debidamente notificadas, a quienes se le concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES WARS, JULIO JAVIER RIASCOS BENITEZ y ROSA AURA SOLARTE BURBANO, estos últimos en calidad de padres del actor, instauraron proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de la empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO “CEDENAR S.A. E.S.P.” , con el fin de que mediante sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, se declare que la terminación de la relación laboral existente entre aquel y la empresa de servicios públicos accionada, obedeció a un despido injusto e ilegal y en virtud de dicha declaratoria, se condene a la parte accionada, al reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba al momento del despido, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos extralegales a que tiene derecho como consecuencia del reintegro efectivo, a excepción del auxilio de cesantías, las sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y los perjuicios morales causados con ocasión a la terminación injusta del contrato laboral, los derechos ultra y extra petita a su favor y las costas procesales, sustentando sus pretensiones en los siguientes. HECHOS.  Que la entidad demanda, recibió queja de parte de miembros de la comunidad del Barrio la Fortaleza del Municipio de el Tambo (N), según versión libre rendida por

JAIME MAURICIO CÓRDOBA REINA, el día 26 de febrero de 2013, por hechos ocurridos el 23 de febrero de dicha anualidad en el mencionado sector, estando involucrado en los mismos el demandante.  Que por lo anterior, la parte accionada ordenó la práctica de diligencias preliminares y mediante auto No. 808 de 11 de marzo de 2013 ordena la apertura de diligencias previas. Posteriormente emite el auto de SUSPENSIÓN PROVISIONAL No. 007 de marzo 11 de 2013, mediante el cual suspenden al actor por el termino de 60 días, seTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 20 ordena la apertura de la investigación disciplinara el 08 de abril de 2013, se hace la respectiva formulación d e cargos el 11 de dicho mes y año, se presentan descargo por parte dela actor, se decreta pruebas mediante auto No. 10 de 15 de mayo de

2013. El 23 de junio de 2013 se declarara cerrada la investigación disciplinaria y se define la situación del actor con OFICIO RESOLUTORIO No. 005 de 25 de julio de 2013, a través del cual CEDENAR S.A. E.S.P., resuelve dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo existente con el actor, decisión que fue recurrida, la que fue confirmada con OFICIO RESOLUTORIO No. 006 de 16 de agosto de 2013.

 Que el tramite adelantado por parte de la empresa demandada, no reúne los requisitos necesarios para garantizar el derecho de defensa y debido proceso del actor, aunado a que los cargos endilgados no fueron plenamente probados, por lo que expone que debe ordenarse el reintegro a su lugar de trabajo, con las pretensiones consecuenciales a dicha determinación, así como también el pago de perjuicios morales y materiales a los que se ha visto sometido, por la injusta decisión de dar por terminado el ligamen contractual.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto No. 3496 de 19 de octubre de 2015 (Fl. 385), admitió la demanda ordinaria laboral interpuesta por activa, ordenando en el mismo proveído la notificación personal a la parte accionada y el respectivo traslado del libelo introductor, por el término legal establecido para ello, así como también ordenó la notificación al Agente del Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actos procesales que se llevaron en legal forma. Trabado el contradictorio, la empresa de servicios públicos accionada con escrito visible entre folios 412 a 426 del expediente operó la Litis contestatio, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por activa, al considerar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa imputable al trabajador, evidenciada en el proceso disciplinario adelantado en su contra, el cual se tramitó con respeto del debido proceso al igual que la suspensión provisional de la cual fue objeto, actuaciones que por lo tanto se encuentran revestidas de legalidad. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción previa que denominó “PLEITO PENDIENTE”, fundamentada en que el actor con

proceso al igual que la suspensión provisional de la cual fue objeto, actuaciones que por lo tanto se encuentran revestidas de legalidad. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción previa que denominó “PLEITO PENDIENTE”, fundamentada en que el actor con anterioridad presentó demanda laboral en contra de la misma entidad accionada, con el fin de obtener el pago respectivo por auxilio de cesantías e interés a las mismas y la sanciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 20 moratoria por su no pago. Así mismo propuso las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, “FALTA DE

FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR” y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE

PRETENSIONES”.

Mediante auto No. 0584 de 11 de marzo de 2016 (Fl. 666), se aceptó el llamamiento en garantía incoado por CEDENAR, respecto de la entidad aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien por conductor de apoderada judicial y con escrito visible a folio 675 a 681 del expediente, dio contestación a la demanda y al llamamiento respectivo, oponiéndose las pretensiones incoadas en cada uno de tales actos procesales. Propuso como medidos enervantes de los pedimentos expuestos frente a la demanda principal la de

“FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y frente al llamamiento en garantía la de “AUSENCIA TOTAL DE COBERTURA DE PÓLIZA No. 1002772 SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL CITADA EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, “ Posteriormente, el Juzgado de conocimiento el 24 de agosto de 2016, celebró la audiencia pública obligatoria dispuesta en el artículo 77 del estatuto adjetivo laboral (Fls. 701 a 703 CD No. 01), en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se abordaron las etapas respectivas de dicho acto público y se declaró como no probada la excepción previa de PLEITO PENDINETE propuesta por pasiva, al considerar el a quo que las causas jurídicas respectivas no tienen unidad de objeto, pues una y otra versan sobre pedimentos distintos. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte accionada (MINUTO 00:14:53 a 00:16:41 CD. No. 01), quien expuso en su recurso que si bien las pretensiones en uno y otro asunto son diferentes, las misma s están intrínsecamente ligados, puesto que resulta contrario que en un proceso se establezca que se debe cancelar cesantías y la sanción respectiva en favor del trabajador y en otro, posiblemente se disponga reintegrar al trabajador a su sitio de trabajo, siendo por tanto improcedentes tales condenas entre sí. Agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia, el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2016 (Fls. 707 A 710 MINUTO 02:25:15 a 03:09:54 CD. No. 02), mediante la cual absolvió a CEDENAR S.A. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al accionante, al considerar que del material probatorio recaudado en el plenario, se logra extraer que los cargos endilgados al actor se hall an plenamente acreditados, determinando además que la entidad accionada fue garantista del debido proceso en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Como el proveído fue adverso a los intereses del trabajador y no fue apelado, el expediente fue remitido a esta Corporación para que en forma adicional al auto protestado por pasiva, respecto de la no declaratoria de la excepción previa por él propuesta, se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo

actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

En virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., el estudio del plenario en la segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados por el recurrente único al proveído impugnado, situación que en el sub examine se centra en dilucidar por una parte, si la decisión de declarar como no probada la excepción previa propuesta por la parte accionada, resulta estar ajustada a derecho y por otra, en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia, observa la Sala de Decisión que debe verificar si la terminación del contrato de trabajo ocurrida entre las partes integrantes del contradictorio, obedeció a una justa causa, tal y como fue definido por el juez de primer grado.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE Alega el recurrente, que el medio exceptivo previo denominado pleito pendiente, se encuentra en el sub lite plenamente acreditado, puesto que el actor incoo demanda ordinara laboral de primera instancia radicada bajo el No. 2015-00048, de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en la que se solicitó el pago del auxilio de cesantías,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 20 intereses sobre las mismas y la sanción moratoria respectiva en favor del trabajador , pretensiones que se encuentran plenamente ligadas a la pretensión de reintegro que dentro

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 20 intereses sobre las mismas y la sanción moratoria respectiva en favor del trabajador , pretensiones que se encuentran plenamente ligadas a la pretensión de reintegro que dentro del presente asunto solicita, con la declaratoria de un supuesto despido injusto. Para desatar el disenso precisa esta Judicatura, que a voces del artículo 625 del C. G. del P., el trámite de las excepciones previas en este asunto, se deberán resolver de acuerdo a las normas del C. de P. C., puesto que la demanda fue presentada el 09 de septiembre de 2015, esto es, en vigencia de la anterior norma procesal. Así las cosas, la excepción previa de PLEITO PENDIENTE, se encuentra consagrada en numeral 10° del artículo 97 del C. de

P. C., al disponer que el demandado dentro del dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: “(…) 10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

Sobre el punto, la jurisprudencia ha establecido que para que se configure la excepción de pleito pendiente o litis pendentia, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, a saber: i) Identidad de partes; ii) Identidad de causa; iii) Identidad de objeto; iv) Identidad de acción y v) la existencia de los dos procesos. De igual forma ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia que “la excepción de pleito pendiente requiere que la acción (pretensión) debatida en

las dos causas sea la misma, esto es, que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro porque se trata de idéntica controversia entre las mismas partes, la excepción de litispendencia solo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda”. (G.J. Nos. 1957/58. 708). Vale recordar entonces, que la excepción aquí mencionada tiene como fin mantener la seguridad jurídica, ya que el legislador busca evitar la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto, que incluso pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que para los justiciables debe emanar de la función jurisdiccional. En el caso sub examine , basta para la Sala con estudiar la identidad de objeto, para determinar si la excepción planteada prospera, evento que efectivamente como lo dispuso el a quo no ocurre en el asunto de marras, ello por cuanto lo pretendido en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, signado bajo el No. 201500048, es el reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía, intereses sobre la misma y la sanción moratoria derivada por su no pago, pretensiones que fueron excluidos del petitum demandatorio del asunto bajo análisis, pues de las pretensiones de aquel claramente se evidencia su exclusión, por lo que resulta diáfano concluir que el presupuesto sine qua non de la identidad de objeto requerido por el artículo 97 numeral 10° del C. de P. C., no seTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 20 cumple y de contera, declarar como no probada la excepción de pleito pendiente propuesta

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 20 cumple y de contera, declarar como no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por pasiva, tal y como fue considerado por el a quo, siendo por tanto necesario la confirmación del proveído objeto del recurso de apelación, siendo procedente entonces, en aplicación del artículo .365 del C. G. del P., condenar en costas a la parte accionada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigentes, esto es, la suma de $368.858.oo

CALIFICACIÓN DEL DESPIDO.

Al respecto, la juez de primera instancia señaló que no existe discusión sobre el despido del trabajador, efectuado en forma unilateral por la entidad accionada, pues tal circunstancia no fue desconocida por el extremo pasivo del contradictorio; determinó además que se demostró que dicho despido se llevó a cabo con fundamento en una causal justa para tal fin, ya que el actuar del demandante, configuró una falta grave establecida como tal en el reglamento interno de trabajo, evento que fue debidamente comunicado al extrabajador al momento de finalización del contrato de trabajo, como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, el que estuvo además revestido de toda legalidad. Preliminarmente considera necesario la Sala precisar, que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Pasto visible a folios 29 a 31, el Reglamento Interno de Trabajo obrante a folios 254 a 286 y el contrato

obrante a folios 397 a 401 del plenario, documentos que fueron aportados por las partes, sin que sean redargüidos los mismos de falsos, por lo que gozan de pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el inciso 5° del artículo 244 del C. G. del P., la entidad accionada es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta que se distingue con la sigla “CEDENAR S.A. E.S.P.”, constituida como sociedad por acciones del tipo de las anónimas y que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 32 de le Ley 142 de 1994 y los artículos 8 y 76 de la Ley 143 del mismo año, los actos de las Empresas de Servicios Públicos se deben regir por las normas del Derecho Privado, salvo cuando la Constitución Política o la Ley dispongan lo contrario. Por su parte el artículo 41 de la ley 142 de 1994, establece que las personas que presten sus servicios en las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo regulado en los artículos 97 de la Ley 489 de 1998 y 461 del Código de Comercio. En este orden de ideas y partiendo del hecho indiscutible de la vinculación laboral del actor con la entidad demandada, se puede concluir que el demandante debe ser catalogado como trabajador particular.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 20 Ahora bien, precisa la Sala que se ha señalado en diversas oportunidades, que le corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 20 Ahora bien, precisa la Sala que se ha señalado en diversas oportunidades, que le corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo, pues para que el despido sea justo se lo debe motivar en causal reconocida por la ley o calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo, probando en el proceso su veracidad y el cumplimiento de las formalidades necesarias, tal y como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 11 de octubre de 1973.1 En el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia del despido, pues este fue un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación, militando además en el asunto de marras, el expediente disciplinario OJDP808-2013 adelantada por la entidad demandada, entre folios 41 a 248 y 432 a 625, el que fue decidido mediante Oficio Resolutorio No. 005 de 25 de julio de 2013 (Fls. 545 a 561), resolviendo “(…) PRIMERO. DAR POR TERMINADO UNILATERALMENTE Y CON JUSTA CASUA, el Contrato Individual de Trabajo celebrado entre CEDENAR S.A. E.S.P. y los señores (…) WARS, identificado con

cedula de ciudadanía No…, titular del cargo de Técnico – División de Operaciones – de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”, decisión que fue recurrida mediante reclamación directa por parte del actor, la que fue decidida mediante Oficio Resolutorio No. 006 de 16 de agosto de 2013, confirmando la primigenia decisión, terminación del contrato de trabajo que se hizo efectiva a partir del 23 de octubre de 2013 según documento obrante a folio 624 del plenario. Teniendo claro entonces la ocurrencia del despido, situación que le correspondía demostrar al accionante y que efectivamente probó, se procede ahora a analizar la justificación del mismo, pues una vez comprobada la razón de la finalización del nexo laboral, la carga de la prueba tendiente a demostrar la justa causa se traslada al empleador. Para tal efecto y en cumplimiento del proceso disciplinario dispuesto en el Capítulo XX y XXI del reglamento interno de trabajo, aplicable al presente asunto aportado al sub lite con la demanda visible a folios a 254 a 286, la parte accionada eleva pliego de cargos en contra del

1 “La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemnización

proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley. (…) Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandado.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 20 actor el día 11 de abril de 2013 (Fls. 494 a 560), previa indagación preliminar que se dio apertura el 11 de marzo de 2013 (Fls. 450 a 453) y siendo aperturada la investigación disciplinaria formal el 08 de abril de dicha anualidad (Fls. 487 a 492), cargos que a juicio de la demandada se encuadran en la conducta asumida por el actor el día 25 de febrero de 2013, al haber realizado acciones tendientes al retiro de un transformador en el sector “LA FORTALEZA”, del municipio de El Tambo (N), mismos que consideró como probados mediante Oficio Resolutorio No. 005 de 25 de julio de 2013, confirmado mediante Oficio Resolutorio No. 006 de 16 de agosto de dicha anualidad, actuaciones que fueron

debidamente notificadas al actor. Tales cargos en los cuales la entidad empleadora encontró la justificación de la terminación del contrato de trabajo con el actor, se hallan discriminados en el Reglamento Interno de Trabajo aportado por la parte actora, visible entre folios 254 a 286, el cual en su artículo 74 refiere que los trabajadores tienen prohibido: “ 8) Usar la papelería, útiles, maquinaria, herramientas y demás elementos suministrados por la empresa en asuntos distintos del trabajo contratado (…) 12) Realizar por su cuenta aún en horas fuera de trabajo, labores o reparaciones relacionadas con las actividades propias de la EMPRESA, salvo autorizaciones y excepciones señaladas en los reglamentos correspondientes ". Asimismo el artículo 77 de dicho reglamento indica que constituye falta disciplinaria, el incumplimiento de deberes y violación de prohibiciones señaladas en el reglamento, contrato de trabajo y convención colectiva, faltas que pueden ser calificadas como leves o graves (Art. 79), considerándose como graves, según el artículo 80, “ (…) el incumplimiento de los deberes, violación de prohibiciones y el abuso de los derechos señalados en el Reglamento Interno, Convención colectiva o Contrato de trabajo que por su naturaleza, modalidad, circunstancias, motivos determinantes y antecedentes del trabajador de acuerdo a lo estipulado en el artículo anterior a criterio de la EMPRESA puedan calificarse como tal. Las que darán lugar a la terminación unilateral del Contrato ”, existiendo a su vez circunstancias agravantes

contempladas en el artículo 81 de reglamento en mención. Adicionalmente los artículos 91 y 92 del Reglamento de Trabajo establecen entre las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo: “ Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T. o cualquier falta grave calificada como tal, en pactos, convención colectiva, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente Reglamento .” (Num. 6 Art. 91, Fl. 284), “ El incumplimiento o violación calificada como grave a juicio de la empresa de algunas prescripciones, obligaciones o prohibiciones señaladas en este Reglamento porTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 20 parte del trabajador” y “Hacer cortes, reconexiones, traslados de acometidas o reparaciones o cualquier otra operación en las instalaciones de los usuarios sin orden escrita de la

EMPRESA (…)”.

Dicho lo anterior, pasa la Sala a verificar si la conducta desplegada por el demandante se encuadra en los cargos formulados por la entidad accionada en su contra, para así determinar si el despido acaecido se funda en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, resultando indispensable aclarar, que no es necesario que todos los cargos señalados en contra del actor, deban estén debidamente probados

dentro del trámite disciplinario a él adelantado, pues basta con que la conducta desplegada por aquel encuadre en alguna de las prohibiciones endilgadas, para efectos de ocasionar la terminación del contrato de trabajo existente, sin que ello se constituya en una vulneración del debido proceso. Para tal fin, el plenario cuenta con todo el expediente disciplinario No. OJDP 808-2013, en el que se recaudaron los siguientes elementos de convicción, a saber: a) Declaración rendida dentro del proceso disciplinario por JAIME MAURICIO CÓRDOBA REINA el 26 de febrero de 2013, ratificada el 11 de abril de 2013 (Fls. 41 a 43 y 100), quien se desempeñaba como Profesional Universitario I Servicios Administrativos de la entidad demandada, informó que previas las averiguaciones pertinentes se logró establecer que a CRISTIAN BUCHELY el 22 de febrero de 2013, le fue prestada la camioneta de placas KAM 254 de propiedad de FERNANDA MELO para realizar diligencias de tipo personal, vehículo en el que el 23 del mismo mes y año se transportó un transformador que fue desmontado por él, JAIRO FAJARDO y WR en el Barrio La Fortaleza del Municipio de El Tambo (N) y que fue guardado en un taller ubicado en el barrio Obrero de esta ciudad, indicando que el 26 de febrero de la misma anualidad dicho elemento fue devuelto a la empresa, manifestación que guarda coherencia con los relatos suministrados por los trabajadores de la entidad accionada JAIRO ALBERTO FAJARDO MEJÍA y el actor WAR, en sus respectivas versiones libres. b) Versión libre rendida por JAIRO ALBERTO FAJARDO MEJÍA el 6 de marzo de 2013

JAIRO ALBERTO FAJARDO MEJÍA y el actor WAR, en sus respectivas versiones libres. b) Versión libre rendida por JAIRO ALBERTO FAJARDO MEJÍA el 6 de marzo de 2013 (Fls. 47 a 50), quien fue investigado por los mismos hechos imputados al actor y se desempeñaba como Técnico III de Cedenar, de la que se extrae que el 21 de febrero de 2016, se encontró con un amigo de nombre Omar Rincón, quien le pidió le colaborara desmontando un transformador en un barrio de El Tambo Nariño,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2015-00412-01(588).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 11 de 20 comprometiéndose a realizar dicho trabajo el día 23 del mismo mes y año a las 7:00 a.m., contactando para ello a WR y CRISTIAN BUCHELI, ofreciendo al primero de ellos el pago de $60.000.oo. Ya en El Tambo fueron recibidos por Omar Rincón, Faustino España y Segundo Rivera, éstos últimos quienes se identificaron como dueños del transformador y dos personas más, se desmontó el transformador con ayuda de todos, se tomaron un jugo y regresaron a Pasto, dejando los elementos en un sitio facilitado por WR, lugar en cual el de

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