TSDJ PSO SL - 2015-00423-01(192)-(12-10-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2015-00423-01(192)-(12-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RELIQUIDACIÒN PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL ART 116 DE LA LEY 6ª. DE 1992 Y ART 1° DEL DECRETO 2108 DE 1992 –El reajuste solo opera para pensiones de los servidores del sector público nacional, sin que pueda hacerse extensivo a niveles del orden territorial - No hay lugar a reconocer el incremento pensional pretendido con base en la anterior normatividad, siendo que solamente se aplica a servidores del orden nacional y el demandante es beneficiario de pensión de jubilación convencional a cargo del Departamento de Nariño, entidad territorial./
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (Oralidad) AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO Buenastardes, en San Juan de Pasto, siendo las 10:45 del12 de octubre de 2017,día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORALinstaurado por SERVIO TULIO FAJARDO en contra delDEPARTAMENTONARIÑO,radicado bajo el número único nacional
5200131050022015-00423-01(192),acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2017,por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82
C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // C.G.P. hasta 20 minutos).Escuchadas la partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifíquese ESTRADOS2 Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, a través de la presente acción ordinaria laboral de primera instancia, que se declare que en su condición de pensionado del Departamento de Nariño le cobija un régimen especial por haberse desempeñándose como obrero al servicio de la citada entidad territorial y por ello esa pensión convencional de jubilación se debe reliquidar con base en el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª. de 1992 y reglamentada por elartículo 1° del Decreto 2108 de 1992,
aplicando a tales valores la actualización según el IPC vigente; que en consecuencia, los valores que resulten en su favor por concepto de reliquidación sean cancelados en su favor junto con las costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos, señala en síntesis, que la Caja de Previsión Social de Nariño reconociópensión de Jubilación al actor a través de la resolución 413 del 11 de Agosto de 1987, por haberse desempeñado 22 años, 10 meses y 3 días de servicio activo (1° de Junio de 1963 a 30 de Abril de 1986)como Jefe Caminero dependiente de las Secretarías Públicas del Departamento, en el monto inicial de $50.499,48. Sostiene que la Secretaría de Hacienda y el Gobernador de Nariño, a través de la Resolución 4281 de 2006, confirmada en la Resolución 0103 de 2007, despacharon negativamente la solicitud de reajuste pensional del 14%, incoado por el actor con base en las normas antes reseñadas. Contestación de la demanda Notificada en debida forma la entidad demandada, ejerció su derecho de defensa dentro de la oportunidad legal y por intermedio de apoderado judicial, quien al contestar la demanda aceptó por ser ciertos los hechos primero, segundo, tercero, quinto y sexto referentes a que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación a través de la resolución No. 413 de 1987, por laborar 22 años, 10 meses
y 3 días de servicio activo y estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, que le concedía el derecho con 20 años de servicio sin importar la edad. Igualmente acepta que el demandante mediante derecho de petición fechado3 18 de febrero de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, misma que se resolvió reiterando lo dicho en la Resolución 4281 de 2006, que negó la reliquidación y la resolución 0103 de 2007, que resolvió recurso de apelación. Frente a los hechos cuarto y séptimo manifestó no ser ciertos por cuanto el carácter de pensionado se adquiere cuando se produce el retiro definitivo del servicio y se cumplen los requisitos convencionales y en relación con el incremento anhelado, sostiene que éste se aplicó erradamente en enero de 1998, en tanto la Caja de Previsión le aplicó un 12% adicional, cuando legalmente sólo debió aplicar el 7%. En relación con el incremento derivado del art. 116 de la ley 6ª. de 1945, reglamentado por el art. 1º. del Decreto 2108 de 1992, expresa de manera tajante que éste no resulta aplicable al caso en estudio por dos razones jurídicas, la primera, porque sólo cobija a los jubilados del sector nacional y no a los del orden departamental ni municipal, como es el caso en estudio y la segunda, porque no se trata de una pensión legal sino convencional, sobre la cual ya se aplicó un reajuste
superior al legal. Por lo antes expuesto se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo genitor proponiendo como medio de defensa las excepciones de mérito que
denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la EXCEPCIÓN INNOMINADA.
Trámite y decisión de primera instancia Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTOen audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 30 de marzo de 2017, absolvió al Departamento de Nariño de todos los cargos y pretensiones formuladas por el demandante, condenándolo en costas en el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. Para tal efecto, el A quo analizó los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y del 1º del Decreto reglamentario 2108 de 1992, reseñados por el actor como fundamento de sus aspiraciones, además de la sentencia SL1361-2015 Rad. 66402 MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con4 base en las cuales concluyó que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstas, esto es las del orden nacional, sin que puedan en consecuencia extenderse a otros órdenes territoriales, en tanto tal interpretación desbordaría el querer del legislador.
Igualmente concluye que resultan inútiles las apreciaciones del apoderado del demandante tendientes a obtener el reajuste dispuesto en el art 143 de la ley 100 de 1993, toda vez que tal pretensión no fue tema del debate judicial y de hacerlo en esa ocasión se estaría afectando ostensiblemente el derecho de defensa y el debido proceso de la entidad llamada a juicio; no obstante señala que el incremento del 12% que se hizo por parte del Departamento de Nariño en 1998, obedeció precisamente para atender el aumento en la cotización en salud. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación,por no compartir la interpretación realizada por el juzgado frente a los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, puesto que tales disposiciones resultan aplicables con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado No. 15723 con CP. Dolly Pedraza Arenas, emitida en un caso similar, en el que se manifiesta: “(...) la sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la Constitución Nacional que ordena que en todo caso de incompatibilidad entre la Carta Política y la Ley u otra forma jurídica se aplicaran las disposiciones constitucionales, habrá de declarar así la inaplicación en este caso concreto de la expresión “de orden nacional” contenida en el artículo 10 del Decreto 2108 de 1992, por su contrariedad con el artículo 13 de la Constitución
Política cuya aplicación es preferente, en consecuencia el acto acusado es nulo al no prescribir que los ajustes de que trate el Dcto. 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados en este caso de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá”. Solicita en consecuencia se revoque la sentencia dictada en primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (…) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la5 parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En orden a proferir la sentencia que ponga fin a esta instancia le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio, el siguiente problema jurídico:¿Resultan aplicables al sub examine las disposiciones contenidas en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992,respecto del incremento pensional a servidores del orden Nacional, teniendo en cuenta que el actor es beneficiario de pensión de jubilación (convencional) a cargo del Departamento de Nariño; es decir, tal prescripción legal se hace extensiva a los pensionados de los entes territoriales, en la forma como lo increpa el alzadista por activa, o por el contrario, la decisión
de no aplicarla al caso en estudio se encuentra ajustada a derecho? En caso de resultar afirmativo el anterior planteamiento, es procedente reconocer en favor del actor el reajuste pensional y su correspondiente retroactivo? En torno a desatar los anteriores nudos gordianos, la Sala propone para su estudio los siguientes temas: i) Aplicación disposiciones artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992 Al respecto, arguye el recurrente por activa,que para que los intereses de su prohijado resulten airosos, se le deben aplicar los incrementos dispuestos en el artículo 116 de la Ley 6ª. de 1992, que textualmente reza: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989 ”, así como lo señalado en el artículo 1º del Decreto reglamentario 2108 de 1992, que dispone:“ Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995”. Lo anterior por considerar que en virtud de los principios constitucionales y lo
dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro del asunto No.6 15723 C. P. Dolly Pedraza de Arenas 1 , estos incrementos se hacen extensivos a los servidores del orden territorial, como en el caso bajo estudio. No obstante, aclara está Corporación que ciñéndose a los criterios enmarcados por nuestro órgano de cierre en materia laboral,respecto de la aplicabilidad de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y el 1° del Decreto 2108 de 1992, en los cuales se ha descartado la extensión de tales preceptos a los pensionados del orden territorial, la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, en el caso sometido a escrutinio vía apelación, se encuentra ajustada a derecho por cuanto efectivamente se trata de un pensionado a cargo del Departamento de Nariño, reconocido tal status en virtud de Convención Colectiva de Trabajo, al que no es posible aplicarle dicha normatividad por encontrarse vigente en ese momento únicamente para los servidores pensionados del orden nacional, que hubiesen adquirido el derecho con anterioridad al 1° de enero de 1989. En efecto, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 1361 – 2015, para citar tan solo un ejemplo, frente a los reajustes pensionales derivados de dichas normas, manifestó: (…)"El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992, no son procedentes en la medida en que tal normatividad
"sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.", mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto”. Y al realizar el examen de la normativa que en este caso también resultó incoada por el actor dispone: "Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador;
1 “(…) habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión “de orden nacional” contenida en el artículo 1° del Dcto. 2108 de 1992 por su contrariedad con el artículo 13 de la Constitución Política cuya aplicación es preferente.”7 y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes”. Adicionalmente de la lectura del artículo 116 de la Ley 6ta de 1992, se entiende que
dicho reajuste allí previsto tuvo como objetivo equilibrar las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, que estaban en desigualdad frente a las reconocidas en vigencia de la Ley 71 de 1988, a partir de la cual se realiza el reajuste pensional con el incremento anual de los salarios, evidenciándose al respecto con los medios probatorios aportados por la entidad accionada que esta última realizaba los incrementos de pensión bajo las disposiciones de ley, incluso los superaron, como se evidencia de la prueba documental obrante a folio 183 del expediente. Conforme lo dicho, los argumentos esbozados por el alzadista por activa no alcanzan prosperidad y por ello la sentencia de primera instancia será íntegramente confirmada. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas del proceso se impondrán costas en esta instancia a favor de la parte demandada y en contra de la demandante, fijando las agencias en derechoen la 1/3 parte del SMLMV, esto es, la suma de $245.906.oo, el cual será liquidado por el juzgado de conocimiento en la forma ordenada por el art. 366 del mismo compendio adjetivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentenciaproferida por el Juzgado Segundodel Circuito de Pasto, el 30 de marzo de 2017, objeto de apelación por la
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentenciaproferida por el Juzgado Segundodel Circuito de Pasto, el 30 de marzo de 2017, objeto de apelación por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en c ostas en esta instancia a cargo del apelante por activa y a favor de la parte pasiva de la Litis, fijando las agencias en derecho en el8 equivalente a 1/3 parte del SMLMV, esto es, la suma de $245.906.oo,que serán liquidadas de forma concentrada por el Juzgado de Primera Instancia, como lo ordena el artículo 366 del C. G. del P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,