TSDJ PSO SL - 2015-00478-(30-01-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2015-00478-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL CONCILIACIÓN – Al existir solidaridad entre los integrantes de un consorcio frente a las obligaciones derivadas del contrato, de presentarse un acuerdo sobre derechos susceptibles de conciliación, este cubre a todos por igual. Teniendo en cuenta que las partes llegaron a un acuerdo respecto de la existencia de la relación laboral alegada, la pensión sanción y la pretensión subsidiaria atinente al pago de aportes a seguridad social y siendo que se trata de derechos controvertidos y por ende susceptibles de conciliación y al haber confesado el demandado que tal parte de la lid se encontraba conformada por un consorcio, sobre el cual rige el principio de solidaridad, se determina que las sumas conciliadas cubren igualmente a los vinculados al proceso, hayan o no intervenido en la conciliación, debiendo correr la misma suerte del demandado principal, procediendo la terminación del proceso para todos./
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
Ordinario Laboral No. 2015-00478 En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, y una vez vencido el receso dispuesto en auto anterior, procedemos a emitir decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por JOSE HERNAN RINCON RODRIGUEZ contra
CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, radicado
52001310500120150047801. Para ello procedemos a emitir la siguiente,
SENTENCIA
INSTANCIA instaurado por JOSE HERNAN RINCON RODRIGUEZ contra
CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, radicado
52001310500120150047801. Para ello procedemos a emitir la siguiente, SENTENCIA El señor JOSE HERNAN RINCON RODRIGUEZ a través de apoderada judicial, instauró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, para que previos los procedimientos de rigor, se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1º septiembre de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1995; periodo durante el cual no fue afiliado a pensiones y por ende condene al pago de la pensión sanción a partir del 29 de marzo de 2017, perjuicios morales y costas procesales. Subsidiariamente solicita condenar al demandado a reconocer y pagar el capital estimado con base en el cálculo actuarial durante ORALIDAD LEY 1149 DE 2007Proceso Ordinario Laboral 52001310500120150047801 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 2 el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1981 hasta el 30 de diciembre de 19951 , pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que actualmente cuenta con 57 años de edad. Que laboró al servicio del demandado desde el 1º de septiembre de 1981 hasta diciembre de 1995 mediante contrato verbal, a partir del 10 de enero de 1996
hasta enero de 1999 a través de contrato a término indefinido y desde junio de 2000 por medio de contrato verbal hasta el 1º de abril de 2011. Que las labores las desempeñó en los departamentos de Nariño, Putumayo, Norte de Santander y Antioquia. Que cumplió horario bajo la continua y permanente subordinación y dependencia del demandado y de los ingenieros residentes JUAN CARLOS
TRUJILLO, HECTOR ZAMBRANO y NELSON MERA REALPE.
Que el demandado no lo afilió a pensiones en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1981 al 30 de diciembre de 1995. Que la AFP PROTECCIÓN le reconoció pensión de invalidez por enfermedad desde el 2 de febrero de 2012. Notificado el demandado del contenido del auto admisorio de la demanda, contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, los restantes no le constan y formuló excepciones de fondo (folios 53 a 56). Igualmente, denunció el pleito
respecto de LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO
SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO, MARIA VICTORIA SOLARTE DAZA y NELLY DAZA DE SOLARTE, como herederos y cónyuge del señor HECTOR SOLARTE, al considerar que el actor fue contratado por el consorcio conformado por los señores LUIS HECTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE
(folios 92 a 94), denuncia que fue admitida mediante auto del 19 de abril de 2016 (folios 106 a 107). En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017 se aprobó acuerdo conciliatorio entre las partes en la suma de $17’150.000,00 que serían cancelados el 20 de diciembre de 2017 así: $1’225.000,00 a cargo del ingeniero LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO y a cargo del ingeniero
1 Folios 30 a 40 cuaderno de primera instancia.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120150047801 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 3 CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, la suma de $12’250.000,00 y de los señores LUIS FERNANDO, DIEGO ALEJANDRO y GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, la suma de $3’675.000,00 (folio 244) , declarando terminado el proceso respecto de los mismos y continuando con las señoras NELLY DAZA y MARIA VICTORIA SOLARTE DAZA, quienes comparecieron al proceso a través de Curador Ad Litem. En desarrollo de dicha audiencia, (minuto 7:14 CD de audio), se conciliaron las pretensiones relacionadas con el contrato de trabajo en los extremos de septiembre de 1981 a diciembre de 1995 y a la cancelación de aportes a seguridad social en pensión hasta el 30 de diciembre de 1995. Rituadas las etapas procesales el A quo dirimió la controversia mediante
sentencia calendada 13 de septiembre de 2018, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó al demandado CARLOS SOLARTE en costas a favor de la parte integrada de la litis. Para tomar la anterior decisión el A quo señaló que dentro del curso del proceso se suscribió un acuerdo conciliatorio disponiéndose terminar el asunto en contra de los que participaron en él y del demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, y continuar el proceso en contra de quienes no asistieron, es decir, respecto de las señoras NELLY DAZA DE SOLARTE y MARIA VICTORIA SOLARTE DIAZ. Agrega que si uno de los dos que conformaron el consorcio cancela la deuda beneficia al otro de manera solidaria, tal como lo indican las normas civiles. Que como en la demanda no se vinculó al señor HECTOR SOLARTE como tampoco se habló de la existencia de un consorcio, el único empleador para la parte demandante era el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE, quien en la conciliación satisfizo todas las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante, interpuso recurso de apelación indicando que la demanda inicialmente se dirigió en contra del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE y fue él quien integró el litis consorcio. Que el señor HÉCTOR SOLARTE no era socio, porque las uniones temporales no están integrados por socios, se unen simplemente para presentar una oferta.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120150047801 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 4 En la conciliación se dispuso continuar el proceso con las señoras NELLY y
oferta.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120150047801 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 4 En la conciliación se dispuso continuar el proceso con las señoras NELLY y VICTORIA SOLARTE porque no concurrieron al proceso y a la conciliación. Que no puede haber solidaridad, porque no hay socios ni sociedad. Reclama se sancione lo que en derecho corresponde respecto a los 11 años trabajados, bien sea la pensión sanción, o al pago de las cotizaciones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite compareció el señor Procurador Judicial 30 para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, quien conceptuó a favor de que se confirme la decisión apelada, indicando que si bien la pensión sanción o el calculo actuarial es un derecho cierto e indiscutible , también lo es que estos derechos nacen en cabeza de quienes ostenten la calidad de trabajadores, es decir, que se necesita demostrar la calidad de trabajador para que surja el derecho cierto a la pensión sanción o el cálculo actuarial. Como en el presente caso se demandó para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con el ingeniero CARLOS SOLARTE entre 1981 y 1996 y que una vez declarada esa existencia se declarara la pensión sanción o en su efecto el cálculo actuarial, sin embargo la demandada negó la existencia de la relación laboral, lo que convierte el litigio en un derecho incierto y discutible, pero como
medió acuerdo conciliatorio aceptado por las partes, el mismo hace tránsito a cosa juzgada. Que en relación con las personas con las que continuó el proceso, si bien se los vinculó bajo la figura de la denuncia del pleito, pero el tratamiento que se ha dado es de llamados en garantía, en consecuencia, estos responden respecto de los derechos a que fuera condenado el ingeniero LUIS HECTOR SOLARTE y como al mismo no se lo condenó, al haber conciliado se extinguió cualquier tipo de derecho que hubiera a favor del demandante. Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión objeto de apelación para determinar si la misma está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante alProceso Ordinario Laboral 52001310500120150047801 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5 proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a ésta Sala de decisión determinar i) ¿Opera el fenómeno de solidaridad respecto a la conciliación realizada en el curso del proceso y de ser
así en relación a qué pretensiones? ii) ¿Tiene la Conciliación efectos de cosa juzgada frente a derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables?, para luego descender al análisis del caso concreto y establecer si la decisión tomada en primera instancia se ajusta a derecho o si por el contrario, debe revocarse o modificarse.
SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS
- SOLIDARIDAD EN LA CONCILIACION RESPECTO A LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO La solidaridad de las personas jurídicas o naturales que conforman los Consorcios, se encuentra regulada en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, preceptuando que las “ dos o más personas ” que concurren a integrarlo “responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones ” derivadas del contrato, en consecuencia, es la misma ley la que impone la solidaridad obligacional, pudiéndose predicar indubitablemente la aplicación en autos del principio general contenido en el artículo 1571 del Código Civil, consistente en que ” El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este pueda oponérsele el beneficio de división ”, significando ello, que al haberse dirigido la demanda que originó este asunto contra uno de los integrantes del Consorcio, no media ninguna obligación legal ni procesal de tenerse que citar al restante integrante, en razón de originar la figura doctrinal de un litisconsorcio cuasinecesario.
- EFECTOS DE COSA JUZGADA DE LA CONCILIACIÓN RESPECTO DE DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Aun cuando el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, dado el carácter proteccionista del derecho del trabajo y de la seguridad social a favor de la parte débil de la relación contractual, es principio rector de éste el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos del trabajador; así las cosas, y atendiendo a que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, concebido igualmente como un derecho irrenunciable, de conformidad con las previsiones del artículo 48 Constitucional, protegido enProceso Ordinario Laboral 52001310500120150047801
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 6 convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, no es susceptible de ser transada o conciliada, y por tanto cualquier derecho derivado de la misma, no puede ser conciliable, aun cuando la iniciación de la relación laboral fuese anterior a la entrada en vigencia de nuestra Carta Política. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que con fecha 20 de noviembre de 2017, las partes acordaron la cancelación a favor del demandante el 20 de diciembre de ese mismo año, de las siguientes sumas de dinero: $12’250.000,00 por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE; $1’225.000,00 por LUIS FERNANDO MARCILLO, y por los señores LUIS
FERNANDO, DIEGO ALEJANDRO y GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS $3’675.000,00 con el fin de conciliar todas y cada una de las pretensiones de la demanda (minuto 7:14 CD folio 243), mismas que se encaminan a obtener la declaratoria de una relación laboral en el periodo comprendido entre septiembre de 1981 a diciembre de 1995 , tiempo durante el cual el empleador no efectuó aportes a seguridad social y como consecuencia de ello, disponer el reconocimiento y pago de pensión sanción o subsidiariamente el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de cancelar en el interregno antes indicado. Así las cosas, el acuerdo al cual llegaron las partes en litigio, efectivamente cubre lo relacionado con la existencia de la relación laboral alegada entre septiembre de 1981 a diciembre de 1985; la pensión sanción e incluso la pretensión subsidiaria atinente al pago de aportes a seguridad social, por tratarse de derechos controvertidos y por ende susceptibles de conciliar, y al haber comparecido a dicho acto los señores LUIS FERNANDO, DIEGO ALEJANDRO, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS y LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO, en calidad de herederos determinados del señor LUIS HECTOR SOLARTE, con quien el demandado CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE confesó haber conformado un consorcio para la realización de obras civiles y ejecución de contratos estatales (folio 92), es claro que respecto de
estos rige el principio de solidaridad consagrado en el artículo 7º de la ley 80 de 1993, norma declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-414 de 1994 con ponencia del Dr. Jorge Arango Mejía2
2 “ Se tiene de lo anterior que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120150047801 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7 De esta manera, las sumas que fruto de la conciliación fueron canceladas a la apoderada judicial del demandante, cubren igualmente a los herederos determinados e indeterminados de LUIS HECTOR SOLARTE, quienes si bien fueron erróneamente vinculados al proceso, corren la misma suerte del demandado principal y por consiguiente fue acertada la decisión absolutoria de primera instancia. COSTAS Ante el resultado de la apelación, las costas correrán a cargo de la parte actora y en favor de las señoras NELLY DAZA DE SOLARTE y MARIA VICTORIA SOLARTE DÍAZ, con quienes continuó el proceso luego de la conciliación, correspondiendo para las dos por concepto de agencias en derecho la suma total equivalente a una tercera parte del salario mínimo mensual legal vigente,
esto es $276.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 13 de septiembre de 2018, objeto de apelación.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte actora y en favor de las señoras NELLY DAZA DE SOLARTE y MARIA VICTORIA SOLARTE DÍAZ, con quienes continuó el proceso luego de la conciliación, correspondiendo para las dos por concepto de agencias en derecho la suma total equivalente a una tercera parte del salario mínimo mensual legal vigente, esto es $276.000, por lo antes expuesto.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según Acta No. y se notifica a las partes por ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los intervinientes.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120150047801 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 8
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado