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TSDJ PSO SL - 2015-00502-01 (079)-(30-08-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2015-00502-01 (079)-(30-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00502-01 (079)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 10

NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COMO CONSECUENCIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – La falta de información completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la invalidez del acto de afiliación./ CARGA DE LA PRUEBA – Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información - Procedencia de decretar la nulidad de la afiliación efectuada por el demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindarle toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba, entre otras circunstancias, la proyección de su mesada pensional y la edad al que alcanzaría dicho beneficio; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a su expectativa pensional. Al ser COLPENSIONES la última entidad de seguridad social a que se encuentra afiliado el actor, deberá reconocer y pagar el beneficio pensional correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2015-00502-01 (079)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2015-00502-01 (079) En San Juan de Pasto, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por SANTIAGO NICOLÁS LAGOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00502-01 (079)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz

dictar la siguiente,

SENTENCIA

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00502-01 (079)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 10

ANTECEDENTES SANTIAGO NICOLÁS LAGOS, a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, que tuvo lugar el 1° de abril de 1998 ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A. y, en consecuencia, condene a esta última a trasladar a favor de COLPENSIONES los bonos pensionales y aportes a pensiones recibidos a nombre del actor con sus intereses e indexación. Igualmente solicita se condene a las dos accionadas a la reparación de los perjuicios materiales y morales ocasionados y al pago de costas procesales, acto procesal que fue admitido por el a quo con auto No. 4170 de de 11 de diciembre de 2015 (Fl. 88). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Trabada la Litis, las partes accionadas debidamente representadas en el asunto de marras, por conducto de sus apoderados judiciales contestaron el introductor en similares términos, oponiéndose

a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte del actor, provino de una decisión libre, voluntaria y debidamente informada y que por no contar con 15 o más años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no es posible su retorno al régimen de prima media con prestación definida en los términos de la sentencia SU-062 de 2010, pues no pertenece al régimen de transición pensional. La contestación de la demanda por COLPENSIONES, fue admitida por el a quo con auto No. 15112 de 19 de julio de 2016 (Fl. 277), entidad que propuso como excepciones de fondo las de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (Fls. 116 a 123). Por su parte, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., le fue admitida su contestación luego de su corrección con proveído No. 1781 de 28 de julio de 2016 (Fl. 291), escrito de oposición a través del cual propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”,

“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA”, “APROVECHAMIENTO

INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS EN FAVOR DEL DEMANDANTE”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”. (Fls. 141 a 196 y 278 a 290).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00502-01 (079)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 10

Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 31 de octubre de 2016 (Fls. 299 y 308 a 309 CD. No. 01), el a quo declaró fallida la conciliación, al no existir en las partes ánimo conciliatorio para tal fin. Así mismo en dicho acto público, el Juez de primer grado excluyó del debate probatorio los hechos contenidos en los numerales 4° y 8° del libelo introductor por estar aceptados por PORVENIR, que hacen relación a la data de afiliación del actor a dicha administradora pensional a partir del 1° de mayo de 1998 y el pago de los correspondientes aportes pensionales, abordándose las demás etapas de dicha audiencia. Clausurado el debate probatorio en el presente asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Pasto dirimió el asunto con sentencia calendada a 27 de enero de 2017 (Fls. 324 a 327 CD. No. 02 – MINUTO 00:50:15 a 01:28:51), por medio de la cual declaró la nulidad del traslado de régimen pensional del demandante al RAIS, con el argumento de que la entidad de seguridad social administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, no demostró que para la data de afiliación del demandante a dicho régimen, entregó la información necesaria previa para el traslado respectivo, sin que la firma del formulario en el que se consigna que su afiliación se efectuó “en forma libre, espontánea y sin presiones”, modifique tal precisión, pues consideró que el actor no tenía pleno conocimiento de los beneficios o consecuencias adversas que devenían con dicha situación de traslado, por lo que declaró la nulidad del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad verificado ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy PORVENIR S.A., ordenando a dicha entidad colocar a disposición de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– todos las valores que reposan en su poder a título de cotizaciones, bonos pensionales, cantidades adicionales de la aseguradora con sus frutos, intereses o rendimientos, quien está en la obligación de recibir los mismos, declaró como no probadas los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas y absolvió a las

accionadas de los demás pedimentos esbozados por el actor, condenando en costas únicamente a PORVENIR S.A., fijando como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $3.688.585.

RECURSO DE APELACIÓN y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consultaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00502-01 (079)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 10

Igualmente, inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte demandada PORVENIR S.A., a través de su procurador judicial interpuso recurso de apelación (Minuto 01:28:57 a 01:31:24 CD. No. 02), insistiendo en que la afiliación del actor al RAIS es el resultado de un acto libre y espontáneo de aquel, pues así se plasmó en su formulario de afiliación, entregándosele la debida información que en ese momento las normas vigentes requieran, sin que las pruebas testimoniales recaudada s, dé cuenta de esa indebida información declarada por el despacho de primer grado. Por lo tanto, solicita sea revocada la decisión.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

testimoniales recaudada s, dé cuenta de esa indebida información declarada por el despacho de primer grado. Por lo tanto, solicita sea revocada la decisión.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por el fondo de pensiones PORVENIR S.A., le corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si hay lugar a decretar la nulidad de la afiliación efectuada por el demandante ante el RAIS. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS NULIDAD DE LA AFILIACIÓN Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, reiterada en las sentencias 31.314 de la misma fecha y 33.083 de 11 de noviembre de 2011, sentó los precedentes jurisprudenciales y casó la sentencia del ad quem y en sede de instancia, revocó la del a quo ,

decretando la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual de un afiliado que desde antes de verificarse éste, había cumplido con los requisitos mínimos para acceder a una pensión en el régimen de prima media, ordenando, en consecuencia, el regreso automático a este último y elTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00502-01 (079) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 10 traslado a la administradora del régimen de prima media de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor. La principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación y que ha marcado la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos establecidos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.1 De la citada jurisprudencia se logra concluir además, que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, tienen la obligación de brindar

información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión o también disminuir el monto de la misma Igualmente, de la citada sentencia se tiene que la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde demostrar que han cumplido a cabalidad con ese deber, a contrario sensu del principio general que rige la carga probatoria que establece que corresponde probar los supuesto de hecho a quienes alegan determinadas pretensiones , por lo que en estos casos se invierte la carga de la prueba y está en cabeza del fondo pensional respectivo demostrar que cumplió con su deber de información al momento de su traslado.

1 “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “ La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible , a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. “Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media , su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años,

era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional , que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.” (Subraya la Sala)Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00502-01 (079)

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Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que no es errada la conclusión a que arribó la a quo, cuando indicó que la entidad accionada no cumplió con el deber de información, ya que teniendo en cuenta que correspondía a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PRIVADA, en este caso PORVENIRS.A., y no a la parte activa del contradictora, arrimar los medios probatorios tendientes a acreditar que la accionante recibió asesoría previa a su traslado, proporcionándole una información clara y completa, encuentra la Sala que en efecto, verificado el material probatorio obrante en el proceso, e l fondo privado de pensión demandado incumplió con la carga probatoria que le atañe, pues de ninguna de las pruebas que obran en el expediente es posible deducir cuál fue la ilustración suministrada a la demandante y ni siquiera que se haya entregado la proyección o

cálculo actuarial al momento de la afiliación, indicando la posible lesividad en el cambio de régimen pensional. Por el contrario, la prueba testimonial recaudada en el presente asunto da cuanta de aquella falencia informativa, situación que así se desprende del testimonio vertido por NANCY EUDOCIA FERNANDEZ RIVAS (MINUTO 00:18:00 a 00:29:49 CD. No. 02), compañera de trabajo del actor desde hace más de 25 años, quien expuso que para el momento en que se verificó el traslado del actor, los asesores de HORIZONTE – hoy PORVENIR S.A., no brindaron una información clara ni precisa acerca de los alcances del traslado, por cuanto únicamente se llevó a cabo hace aproximadamente 20 años atrás, una reunión de carácter global sin que se explicara a los asistentes a la misma, las incidencias del cambio de régimen pensional ni la proyección de su derecho pensional que en determinado momento se configuraba para cada uno de ellos, creyendo además que su traslado se relacionaba únicamente con el régimen del auxilio de cesantía, existiendo confusión en el tema objeto de la reunión, aduciendo en forma adicional a lo anterior, como beneficio de tal traslado, la desaparición del ISS y Cajanal, prometiéndoles que conservarían los mismos beneficios en materia pensional. Por su parte la declarante FRANCISCA GLADYS PANTOJA (MINUTO 00:02:27 a 00:17:30 CD. No.

02 ), compañera de trabajo del actor, coincide con la testigo precitada en el sentido de que se programó una reunión de carácter general con los trabajadores al servicio local de salud, indicando que tampoco entendió los términos de la conversación sin recordar mayores detalles acerca de la misma. De lo anterior se desprende que BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. no realizó un estudio individual de las condiciones particulares del demandante, no le brindó una asesoría detallada de ellas, no presentó soportes o cálculos aritméticos para determinar las diferencias en el monto de la pensión que podía adquirir en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual, sino únicamente se acreditó que aquella suministró una información en forma general a todos los participantes de la reunión programada con los trabajadores al servicio local de salud, proyecciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00502-01 (079) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 10 que se lleva a cabo por parte de la administradora PORVENIR S.A. tan solo el 30 de enero de 2015 (Fls. 55 a 61), del cual se desprende que el demandante a los 67 años de edad accedería a una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir a una edad más avanzada y muy seguramente en un monto inferior al que habría obtenido en el régimen de prima media con prestación definida , verificando que el IBC reportado superaba por mucho el salario

mínimo para cada anualidad, según el reporte de cotizaciones obrante a folio 199 a 261. Siendo así es lógico válido asentar, que dentro del sub judice la administradora de pensiones del RAIS accionada, no aportó las pruebas conducentes a determinar que para el cambio del actor de régimen pensional, le hayan brindado un estudio detallado para que conociera, no solo de los beneficios de dicho traslado, sino también de las consecuencias negativas de aquel, entre otras circunstancias, la proyección de su mesada pensional y la edad al que alcanzaría dicho beneficio, lo que no le fue explicado por el fondo o al menos no está demostrado en el proceso que así sucediera, lo que finalmente resultó lesivo a la expectativa pensional del promotor de la litis y que pudo evitarse si el demandante hubiese recibido una información clara, completa y comprensible al momento en el que se realizó el traslado de régimen pensional, traslado que se verificó el 1° de mayo de 1998 proveniente del régimen de prima media administrado por el extinto ISS (Fls. 19 y 124 a 126), advirtiendo esta Corporación que resulta ser COLPENSIONES quien deberá reconocer y pagar en favor del actor el beneficio pensional que a él le corresponde, toda vez que dicho ente (extinto ISS) fue la última entidad de seguridad social a que se encentraba afiliado el promotor de la Litis, ello de conformidad al criterio jurisprudencial vertido sobre este punto por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), Magistrada Ponente Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ2 . Por lo dicho resulta palmario colofonar, que en este preciso evento, la falta de información por parte

(2005), Magistrada Ponente Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ2 . Por lo dicho resulta palmario colofonar, que en este preciso evento, la falta de información por parte del fondo privado accionado, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, constituye un yerro el que da lugar a la invalidez del acto de afiliación, teniendo en cuenta el perjuicio que se causa al actor con dicha omisión, por lo tanto, la Sala confirmara la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación.

2 “(…) solo es suficiente con transcribir las consideraciones de la Corte asentadas en la sentencia 18790 del 28 de agosto del 2002, que ratificando el criterio expuesto en la 15977 del 14 de diciembre de 2001, sirve para establecer el error jurídico en que incurrió el Tribunal al inhibirse de fallar el fondo del asunto sometido a su estudio, con fundamento en la necesidad de la citación por parte del peticionario de la integración del contradictorio, para el reconocimiento de la prestación pensional, pues, en tratándose de esta clase de obligaciones pensionales, la nueva orientación jurisprudencial de la Corte plasmada con posterioridad a la sentencia citada por el Tribunal, afirma que no debe declararse inhibido el Juez de Alzada por la falta de citación al proceso de las entidades a las cuales prestó sus servicios el solicitante de una pensión de jubilación cuando solo la paga una de ellas y las demás deben concurrir con su cuota parte, por cuanto la

normatividad al respecto ha dispuesto el reconocimiento y pago del crédito en cabeza del último empleador o la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado , con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros en la proporción que les corresponde. “(…)” Conviene agregar que tal como se señaló en salvamento de voto . . . “Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocuparon en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la última entidad de seguridad social a que estuviese afiliado , pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde. (Resalta y Subraya la Sala).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00502-01 (079)

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EXCEPCIONES.

Dentro de la oportunidad legal, COLPENSIONES, entidad respecto de la cual se surte el grado

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EXCEPCIONES.

Dentro de la oportunidad legal, COLPENSIONES, entidad respecto de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta, propuso como medios enervantes de fondo las excepciones que rotuló como cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del pago de los perjuicios materiales y morales suplicados en la demanda e igualmente la de imposibilidad de condena en costas, las que se declararon probadas, por lo que las mismas no serán estudiadas en esta instancia, al favorecer aquellas a la entidad respecto de quien se suerte el grado jurisdiccional de consulta. En cuanto a las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y buena fe, las mismas no tienen vocación de prosperidad, puesto que con el objeto de este asunto no se está cuestionando la legalidad de algún acto administrativo y no se emitió condena alguna en la que deba analizarse la buena o mala fe de la entidad accionada. Respecto de la excepción de prescripción, acota la Sala que el artículo 151 del C. P. del T. y la S. S. reglamenta que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual” . Es de anotar que el derecho a percibir la

pensión de vejez como tal no prescribe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del C. P, por lo tanto aquellos elementos o acciones tendientes a conseguir tal reconocimiento, al hacer parte de los derechos a la seguridad social, son imprescriptibles afectando únicamente dicho fenómeno las mesadas causadas y no reclamadas, durante los tres (03) años anteriores a la fecha de la demanda o de la Reclamación Administrativa, cuando con esta se logra interrumpir el término prescriptivo, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en la sentencia T217 de 17 de abril de 2013, en consecuencia, como la pretensión que prospera tiene la naturaleza de imprescriptible, al hacer parte del estatus pensional de la actora, la excepción bajo estudio está destinada al fracaso.

CONCLUSIÓN.

Así las cosas, fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuado y agotados como se encuentran los puntos objeto del grado jurisdiccional de consulta, esto es, aquello desfavorable a COLPENSIONES y aquellos que fueron objeto de apelación por el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., únicos sobre los cuales adquiere competencia el Juez de Segunda Instancia en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., corresponde a esta Sala confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 27 de enero de 2017.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2015-00502-01 (079)

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COSTAS.

En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. y en concordancia con lo previsto

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COSTAS.

En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. y en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que determina las tarifas de las agencias en derecho, vigente al momento de interposición de la demanda respectiva, se tiene que dadas las resultas de la alzada hay lugar a condenar en costas en esta instancia en favor de la parte demandante y en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A., por resolverse desfavorablemente a sus intereses el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $737.717.oo, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 27 de enero de 2017, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA en favor de la parte actora y a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $7

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