TSDJ PSO SL - 2016-00017-01 (618)-(04-05-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2016-00017-01 (618)-(04-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PENSIÓN DE VEJÉZ – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - EFECTOS DEL ACTO LEGISLATIVO 01
DEL 2005: La reforma constitucional limitó su aplicación. /PENSIÓN DE VEJÉZ – RequisitosTeniendo en cuenta que el actor era beneficiario del Régimen de Transición, siendo que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía con el número de semanas cotizadasy que su derecho se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, en la forma como lo modificó el acto legislativo No. 01 de 2005, se considera que no conservó sus beneficios, en tanto para esa data debía satisfacer todos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y como no acreditó el presupuesto de la edad, pues los 60 años los debía cumplir antes del 31 de diciembre de 2014, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, siendo procedente declarar oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo; pudiendo procurar tal prestación, una vez cumpla los requisitos contenidos en la ley 797 de 2003./
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
PROCESOORDINARIO LABORAL No.520013105002 2016-00017-01 (618) Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las 10:00 a.m. del 4 de mayo de
2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORALradicado bajo el número único nacional 520013105002 2016-00017-01(618), instaurado por el señor LUIS EDUARDO RUALES MARCILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, en tanto la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2016, por el ORALIDAD Ley 1149 de 20072 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, fue totalmente adversa a sus pretensiones y no fue objeto de apelación. PRESENTACION DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en
el acta No. ____ , por lo que una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión y clausurada esta etapa procesal, se procede a dictar la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES El actor pretende, a través de la presente acción ordinaria laboral, tanto en la demanda inicial como en su corrección (fls. 1 a 14 - 37 a 49), el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con retroactividad a marzo de 2015, en los términos del acuerdo 049 de 1990-decreto 758 del mismo año y aplicando la sentencia de unificación No. 130 de 2013, que le permitiría al actor beneficiarse del régimen de transición aun cuando los 60 años los cumplió en el año 2015; el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, con retroactividad a marzo de 2015, todas estas sumas debidamente indexadas y las costas del proceso. Como fundamento de los anteriores pedimentos, manifiesta en síntesis que el actornació el 18 de marzo de 1955, contando para el momento de la presentación de la demanda con 60 años de edad; que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones ante el ISS a partir del 1º. de febrero de 1974; que es beneficiario del Régimen de Transición porque cuenta con 60 años, cotizando, a 30 de marzo de 2015, 1.900 semanas; que contrajo matrimonio por el rito católico con la Sra. RUTH AMPARO MARTINEZ ROSERO, quien depende económicamente de su esposo por no percibir ninguna pensión, ni3
poseer ningún bien inmueble o mueble que le genere renta; que formuló reclamación administrativa ante COLPENSIONES sin obtener respuesta. Contestación a la demanda Dentro de la oportunidad legal y por intermedio de apoderada judicial, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, respondió al libelo demandatorio, así: Aceptó como cierta la edad del actor y las cotizaciones realizadas al sistema pensional, el ingreso base de cotización así como el vínculo matrimonial y el agotamiento de la reclamación administrativa; pero negó que el demandante conservara los derechos contenidos en el Régimen de Transición ni tampoco cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003, para acceder a pensión de vejez.Consecuente con lo expresado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepción previa la de prescripción y de mérito, que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS EN LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE
INTERESES MORATORIOS y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.
Sentencia de primera instancia Surtidos todos los trámites de la norma adjetiva laboral, el 28 de octubre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, profirió decisión que puso fin a la primera instancia, absolviendo a la
llamada a juicio de las pretensiones incoadas en el escrito genitor; igualmente declaró probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo respecto del derecho que le pueda corresponder al demandante para lograr la prestación de acuerdo con la normativa contempladas en el artículo4 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y condenó en costas al actor. Para arrimar a tal conclusión, el aquo verificó que el actor era beneficiario del Régimen de Transición que regula el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto cumplió con uno de los requisitos exigidos en la mencionada norma y conservó tales derechos porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 acreditaban mucho más que 750 semanas de cotización; no obstante, tal prerrogativa, a la luz de la última norma en cita, no puede extenderse más allá del 31 de diciembre de 2014; es decir, que para esa data debía cumplir todos los requisitos exigidos por el acuerdo 049 de 1990; como ello no ocurrió, el fallador declaró oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo, para que el demandante procure el reconocimiento, una vez cumpla los requisitos, bajo la normativa contenida en la ley 797 de 2003. Alegatos de conclusión… TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia en su totalidad, sin limitaciones de ninguna naturaleza, al tenor de lo establecido en el
artículo 69 del C. P. del T. y la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y conserva tales beneficios aun cuando la edad exigida por el acuerdo 049 de 1990 – decreto5 758 del mismo año, 60 años, los cumplió en el año 2015? En caso de resultar afirmativo este interrogante ii) ¿proceden las pretensiones incoadas por el demandante en el libelo genitor? A fin de desatar los anteriores planteamientos, se precisa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé un régimen de transición aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían bien sea quince o más años de servicios cotizados, o cumplieran 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres, que les permite conservar las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, establecidos en las normas que a esa fecha les resultaban aplicables. Por tanto, quienes cumplían estos requisitos, tenían la expectativa de pensionarse con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, que puede ser: la Ley 33 de 1985, para quienes laboraron en el sector público; la Ley 71 de 198, para quienes además de laborar en este sector efectuaron
pensionarse con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, que puede ser: la Ley 33 de 1985, para quienes laboraron en el sector público; la Ley 71 de 198, para quienes además de laborar en este sector efectuaron aportes al I.S.S. ; y el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, aplicable exclusivamente para sus afiliados. Tales beneficios para este grupo poblacional, por disposición del Acto Legislativo No. 001 de 2005, sólo podían hacerse efectivos hasta el 31 de julio de 2010; “ excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, ADEMÁS, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presenta acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. (PARAGRAFO
TRANSITORIO 4).
Adicionalmente en materia de pensiones, la normatividad que debe tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento, es la vigente al momento de cumplir con los requisitos (edad y mínimo de semanas de cotización) -salvo6 favorabilidad de una norma posterior o la condición de beneficiario del régimen de transición –por cambios legislativos-, condición que permite resolver sobre el asunto pensional dando aplicación a normas anteriores. Establecido lo anterior y descendiendo al caso materia de análisis, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994el demandante contaba con 39 años de edad, toda vez que nació el 18 de marzo de 1955,
como se desprende del documento obrante a folios 27 del expediente, pero se encontraba afiliado al sistema pensional dese el 1º. de febrero de 1974 (fls. 30 a 33) y para ese momento contaba con 977.14 semanas cotizadas o lo que es igual, 18 años y 9 meses, por lo que indubitablemente era beneficiario del Régimen de Transición y su derecho se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, en la forma como lo modificó el acto legislativo No. 01 de 2005, ya reseñado, porque para el mes de julio de 2005 contaba con un número de semanas cotizadas que superan ampliamente las 750 en él exigidas. Estos hechos no son materia de controversia por encontrarse soportados con prueba documental que no fue tachada de falsa ni redargüida en su contenido, fueron aceptados expresamente en la contestación de la demanda y en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la entidad llamada a juicio. Siguiendo entonces el derrotero trazado antecedentemente, corresponde determinar a esta Sala la norma que le resulta aplicable al actor como beneficiario del Régimen de Transición, que no es otra, como lo reseña en el escrito genitor, que el acuerdo No. 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 exige el cumplimiento de dos requisitos concomitantes para acceder a la pen sión de vejez, a saber: edad y número de semanas cotizadas; esto es para el caso de los hombres de 60 años
y 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo. Este último requisito lo cumple el demandante desde diciembre de 1994 (1.003.71 semanas - fl. 30), no así la edad, pues los 60 años los debía cumplir antes del 31 de diciembre de 2014 y este hecho tan solo ocurre el 18 de marzo de 2015 , como claramente lo indica la apoderada7 del actor desde la formulación de los hechos y pretensiones que cimientan la presente acción. Tal conclusión conduce indefectiblemente a establecer que bajo las égidas del acuerdo 049 de 1990 al actor no le asiste el derecho pensional pretendido, como acertadamente lo coligió el fallador de primera instancia y por ello, igualmente es acertado declarar oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo, para que cuando el actor satisfaga los requisitos del art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º. de la ley 797 de 2003, e sto es, 62 años y 1300 semanas, acceda, sin afectación alguna, al derecho pensional pretendido. Y es que las disposiciones del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que limitaron el derecho al Régimen de Transición, no tienen hasta el momento excepciones de ninguna naturaleza y por ello, la sentencia No. 130 de 2013, invocada por la parte demandante como respaldo de su aspiración no es de recibo, en tanto confunde el thema decidendum que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, con la posibilidad de conservar los beneficiarios del régimen de
transición por tiempo de servicios (15 años o más de cotizaciones), en cuyo caso pueden cambiarse de régimen sin límite temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan excluidos de los beneficios del régimen de transición, en los términos de las Sentencias C-789 de 2002 y C1024 de 2004. Las anteriores disquisiciones resultan suficientes para confirmar íntegramente la decisión absolutoria proferida por el fallador de primera, conocida en esta instancia en grado jurisdiccional de consulta, por encontrarla ajustada a derecho, resultando inane abordar los restantes problemas jurídicos por cuanto se desprendían de la decisión favorable a las pretensiones y ello no ocurrió.8 Los restantes medios exceptivos formulados por la llamada a juicio no serán estudiados, en la medida que todos ellas buscaban la absolución de la entidad demandada y como se vio, ello fue lo concluido en primera instancia. Respecto a las costas y agencias en derecho, la Sala mantendrá igualmente incólume la decisión revisada, anotándose que en esta instancia no se impondrán, por no estimarlas causadas DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO:CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Pasto, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados,