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TSDJ PSO SL - 2016-00019-02-(13-08-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00019-02-(13-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – FORMALIDADES.

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMPOPASTO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PASTO VIGENTE ENTRE 1999 Y 2002 – Al cumplir con todas las formalidades legales, goza de plena eficacia y validez respecto de los derechos convencionales reclamados. Teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende fue aportada cumpliendo los requisitos legales, que los demandantes probaron que fueron despedidos sin justa causa y que eran beneficiarios del acuerdo convencional, en el cual se indica que los contratos que han finiquitado sin justa causa, se indemnizaran de acuerdo con el artículo 64 del C.S.T., incrementándose en 3 veces más, hay lugar a condenar a la entidad demandada a cancelar la diferencia de la indemnización por tal despido.

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES: Deben probarse.

Improcedencia de la condena al pago de perjuicios materiales y morales derivados de la ruptura del contrato laboral, en tanto no obra prueba que permita determinar su causación y que demuestre la relación de causalidad entre el hecho del despido y el daño o entre este último y las circunstancias alegadas como generadoras del perjuicio ocasionado a los demandantes o a

sus familiares.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Ordinario Laboral No. 2016-00019-02 En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por LILIA MORENO ORDOÑEZ, JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA y FANNY YOLANDA PAZ OJEDA en contra de EMPOPASTO S.A. E.S.P., radicado 52001310500320160001902. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Se deja constancia que se encuentran presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA LILIA MORENO ORDOÑEZ, JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA y FANNY YOLANDA PAZ OJEDA, a través de apoderado judicial, instauraron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de EMPOPASTO S.A. E.S.P. , para que se reconozcan losProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 2 conceptos indicados en el acápite de peticiones de la demanda 1 , las que fundamentan

en los supuestos fácticos Generales, que se sintetizan: Que EMPOPASTO S.A. desarrolló un esquema de retiro compensado a través de Actos Administrativos, denominado “bonificación por retiro compensado”. Que el Acuerdo 08 de 2014 y 03 de 2015 expedido por EMPOPASTO, contempló la asignación de recursos económicos para retirar trabajadores. Que la demandada además de la “Bonificación por retiro compensado” ofreció un paquete de ayudas económicas denominadas: apoyo de sostenimiento educativo para trabajadores, apoyo de sostenimiento alimenticio para trabajadores, mujeres en estado de embarazo, discapacitados calificados y no calificados por la Junta de Calificación de invalidez y bono de antigüedad. Que los puntos de ofrecimiento de retiro compensado no fueron claros para realizar una comparación y análisis. Que los demandantes no aceptaron dicho ofrecimiento, por cuanto consideraron que condicionaba a renunciar a las acciones administrativas y judiciales en caso de error económico. Que mediante Acuerdo 010 de 2015, EMPOPASTO determinó suprimir la totalidad de la planta de trabajadores, con la consecuente indemnización por despido injusto. Que los trabajadores que aceptaron el plan de retiro compensado de EMPOPASTO fueron reintegrados a través de su intermediario contratista PRESEA APARTADO, mientras que a los trabajadores que no aceptaron el plan de retiro compensado no se los reintegró.

HECHOS ESPECIFICOS DE LA DEMANDANTE LILIA MORENO ORDOÑEZ (folios

462 a 464) Se indica que la citada nació el 26 de mayo de 1967, tiene dos hijas y laboró en EMPOPASTO entre el 6 de junio de 1990 y el 1º de junio de 2015, contando a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 con menos de 10 años de servicios, y debe pensionarse a 31 de julio de 2023.

1 “Indemnización por despido injusto, indemnización a causa del proceso de privatización o tercerización, perjuicios materiales, daño emergente, daño cesante por concepto de aportes a salud y pensión en un 90% del valor ordenado en la ley por el tiempo faltante para jubilarse, daño moral al grupo familiar, pensión del 81% por concepto de implementación de un esquema de tercerización; así como revisar y reajustar las liquidaciones de prestaciones sociales, reintegro a la planta de trabajadores de EMPOPASTO sin desmejorar, asignando funciones laborales, teniendo en cuenta preparación académica, experiencia y capacidad laboral, la que solicitan sin solución de continuidad.”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 3 Que las sumas liquidadas por EMPOPASTO en la Resolución 451 de 2015, no tuvieron en cuenta las primas, sobresueldos, bonificaciones, horas extras y días de descanso laborados en el último año de servicios. Que la Convención Colectiva aplicable a ella ordena que la indemnización por despido

unilateral y sin justa causa debe hacerse conforme a lo regulado en el artículo 64 del C.S.T. y EMPOPASTO liquidó incorrectamente con base en el artículo 28 de la ley 789 de 2002. Señala el monto de los conceptos salariales percibidos, y afirma que aplicando todos los factores salariales el ingreso base de liquidación a la fecha de retiro es del orden de $4’027.486,67. Que según la Convención Colectiva de Trabajo la indemnización debe multiplicarse por cuatro. Que por concepto de daño emergente ha gastado $5’000.000,00 en asesoría e inicio de diferentes acciones, con el fin de suspender el proceso de retiro y modernización de

EMPOPASTO.

Que su núcleo familiar ha sufrido daños materiales y morales por stress laboral en razón de la supresión de la planta de trabajadores. Que la sanción por concepto de pensión vitalicia según la Convención Colectiva de Trabajo, equivale al 81% del último salario devengado, liquidado con los factores prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, trabajo nocturno y trabajo suplementario. Que presentó reclamación ante EMPOPASTO el 21 de agosto de 2015, la cual fue negada mediante oficio del 21 de septiembre siguiente.

HECHOS ESPECIFICOS DE JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA (folios 464 a 466).

JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA, nació el 23 de mayo de 1964, tiene esposa y dos hijos

y laboró en EMPOPASTO entre el 4 de septiembre de 1989 y el 1º de junio de 2015. Que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 tenía menos de 10 años de servicios y debe pensionarse el 18 de mayo de 2025. Que las sumas liquidadas por EMPOPASTO en la Resolución 455 de 2015, no tuvieron en cuenta las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario o de horas extras, días de descanso laborados en el último año de servicios.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 4 Que la Convención Colectiva aplicable a él, ordena que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa debe hacerse conforme a lo regulado en el artículo 64 del C.S.T., siendo para su caso el Decreto 2351 de 1965 y EMPOPASTO liquidó incorrectamente con base en el artículo 28 de la ley 789 de 2002. Señala el monto de los conceptos salariales percibidos y afirma que aplicando todos los factores salariales el ingreso base de liquidación a la fecha de retiro es del orden de $4’428.789,21. Que según la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización debe multiplicarse por cuatro. Que por concepto de daño emergente ha gastado $5’000.000,00 en asesoría e inicio de diferentes acciones con el fin de suspender el proceso de retiro y modernización de

EMPOPASTO.

Que su núcleo familiar ha sufrido daños materiales y morales por stress laboral en razón de la supresión de la planta de trabajadores. Que la sanción por concepto de pensión vitalicia, según la Convención Colectiva de Trabajo, equivale al 81% del último salario devengado, liquidado con los factores prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, trabajo nocturno y trabajo suplementario. Que presentó reclamación ante EMPOPASTO el 21 de agosto de 2015, la cual fue negada mediante oficio del 21 de septiembre siguiente. HECHOS ESPECIFICOS DE FANNY YOLANDA PAZ OJEDA (folios 466 a 468) Que nació el 10 de enero de 1967, tiene un hijo y laboró en EMPOPASTO entre el 7 de junio de 1990 y el 1º de junio de 2015. Que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tenía menos de 10 años de servicios, y debe pensionarse el 17 de marzo de 2023. Que las sumas liquidadas por EMPOPASTO en la Resolución 453 de 2015, no tuvieron en cuenta las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario o de horas extras, días de descanso laborados en el último año de servicios. Que la Convención Colectiva aplicable a ella ordena que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa debe hacerse conforme a lo regulado en el artículo 64 del C.S.T., siendo para su caso el Decreto 2351 de 1965 y EMPOPASTO liquidó incorrectamente con base en el artículo 28 de la ley 789 de 2002.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5

incorrectamente con base en el artículo 28 de la ley 789 de 2002.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5 Señala el monto de los conceptos salariales percibidos y afirma que aplicando todos los factores salariales el ingreso base de liquidación a la fecha de retiro es del orden de $4’014.857,00. Que según la Convención Colectiva de Trabajo la indemnización debe multiplicarse por cuatro. Que por concepto de daño emergente ha gastado $5’000.000,00 en asesoría e inicio de diferentes acciones con el fin de suspender el proceso de retiro y modernización de

EMPOPASTO.

Que su núcleo familiar ha sufrido daños materiales y morales por stress laboral en razón de la supresión de la planta de trabajadores. Que la sanción por concepto de pensión vitalicia según la Convención Colectiva de Trabajo, equivale al 81% del último salario devengado, liquidado con los factores prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, trabajo nocturno y trabajo suplementario. Que presentó reclamación ante EMPOPASTO el 21 de agosto de 2015, la cual fue negada mediante oficio de la misma fecha. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda, EMPOPASTO contestó, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, y los restantes son parcialmente ciertos. Se opuso a las pretensiones incoadas y propuso excepciones

previas y de mérito (folios 508 a 528). Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia calendada 21 de enero de 2019, a través de la cual, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra por los demandantes, a quienes condenó en costas equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente y dispuso el grado jurisdiccional de consulta. Para arribar a tal conclusión, la A quo consideró que en cuanto a los factores salariales, la Convención Colectiva de Trabajo, hizo una trascripción del artículo 127 del C.S.T. y no se incluyen a las primas como factor salarial, por ser prestaciones sociales. Además, si se aplicó el principio de favorabilidad por cuanto la convención incrementa la liquidación de la indemnización tres veces más y revisadas las liquidaciones de cada demandante se obtiene que las mismas se encuentran ajustadas a la ley, incluso el salario base de liquidación tomado por EMPOPASTO es superior. En lo relacionado a la pensión deprecada, a partir del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no es posible pactar en las convenciones pensiones diferentes a las establecidas en la Ley de SeguridadProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 6 Social, salvo que hubiera derechos adquiridos, algo que no ocurrió en el presente caso,

sin que se evidencie daño moral que hubiese afectado a los demandantes. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, fundamentado en que el despacho no tuvo en cuenta los factores salariales previstos en las cláusulas terceras y octava de la Convención Colectiva de Trabajo; que sirven para liquidar el salario base de liquidación de la indemnización por despido Injusto para trabajadores de EMPOPASTO, sin necesidad de remitirse a fuentes legales, por el principio de favorabilidad, indemnización que debe multiplicarse cuatro veces, ante la privatización parcial o total, conforme a la Convención Colectiva. Que se deben tener en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de pensiones además del 81% del último salario, conforme a la Convención Colectiva cláusula décima séptima, siendo la causa de la pensión que se reclama la sanción, así como lo contempló la Convención Colectiva. Que los perjuicios materiales deben liquidarse independiente de la indemnización por despido injusto. Que probar los daños morales resulta muy difícil, pues fue un hecho notorio para la época. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada en primera instancia, está o no acorde a derecho, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en el presente asunto no es punto de controversia la existencia de la relación laboral entre EMPOPASTO S.A. ESP y los actores, los extremos temporales de la misma, ni la terminación del vínculo contractual por parte de la demandada, hechos que fueron admitidos por la traída a juicio al dar respuesta a la demanda y se corroboran con el contenido de la prueba documental arrimada al expediente. Definido lo anterior, pasa la Sala a,Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7 PLANTEAR EL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión analizar: ¿Cuál es el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo y la carga de la prueba?; para luego descender al análisis del caso concreto y establecer en primer término si la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende fue aportada con los requisitos legales, y si les asiste a los actores los derechos convencionales reclamados en la demanda, de ser así, cómo deben liquidarse los mismos, si hay lugar a condena por concepto de pensión sanción y perjuicios morales y materiales.

SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS.

SOBRE EL ALCANCE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y LA

CARGA DE LA PRUEBA.

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define la Convención Colectiva de Trabajo como: “la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” De acuerdo con la anterior definición, la Convención Colectiva es un acto bilateral que busca mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas legales otorgan a los trabajadores, de allí que tenga un carácter esencialmente normativo. El artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, establece el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo y en tal virtud prevé: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.”; e n tanto que el artículo 469 ibídem consagra: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” La referida norma, consagra las formalidades de que debe gozar la Convención Colectiva para que produzca efectos jurídicos, esto es, que se celebre por escrito y que

la convención no produce ningún efecto.” La referida norma, consagra las formalidades de que debe gozar la Convención Colectiva para que produzca efectos jurídicos, esto es, que se celebre por escrito y que necesariamente se surta su depósito dentro del término legal, tema sobre el cual emitióProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 8 pronunciamiento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 378 del 24 de enero de 2018, con ponencia del Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicación 646112 . Ahora bien, los actos jurídicos formales son de dos clases i) Actos solemnes (ad solemnitatem o ad sustantiam actus) y; ii) Actos formales (ad probationem). De acuerdo con ello, la Convención Colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el empleador y sus trabajadores es un acto solemne y por tanto la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio de prueba diferente a la misma convención, pues es jurídicamente imposible deducir derechos por fuera de lo que encierra su texto normativo y en consecuencia, una vez se ha probado la existencia y contenido de la norma convencional, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales. En relación con la carga de la prueba, según el artículo 167 del C.G.P., aplicable en

este proceso por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el demandante quien tiene la obligación de probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones y es por ello que de conformidad con el contenido del artículo 61 del CPTSS, en casos como estos en que la ley exige una solemnidad ad substantiam actus , no se podrá admitir su prueba por otro medio. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Se reclama en la demanda la aplicación de las cláusulas tercera y décima séptima parágrafo II, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al interior de la demandada entre 1999 y 2002, suscrita entre EMPOPASTO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PASTO el 23 de agosto de 1999, cuya copia reposa entre folios 49 y 77 del expediente, misma que fue depositada ante la Dirección de Trabajo e Inspección y Vigilancia Regional Nariño, el 9 de septiembre de 1999 (folio 486), esto es, dentro del término previsto en el artículo 469 del C.S.T., por lo tanto la misma cumple con la solemnidad prevista en la referida normatividad.

2 “De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención,

como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo. Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 9 Ahora bien, de conformidad con la prueba documental que reposa en autos, LILIA

MORENO ORDOÑEZ, JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA y FANNY YOLANDA PAZ

OJEDA, se vincularon como trabajadores oficiales a EMPOPASTO el 6 de junio de 1990, 4 de septiembre de 1989 y 7 de junio de 1990 (folios 245, 345 y 403), respectivamente, y laboraron para la entidad hasta el 31 de mayo de 2015, pues a partir del 1º de junio de esa anualidad, fueron suprimidos los cargos de trabajadores oficiales (folios 195 a 205), siendo beneficiarios en consecuencia, de la Convención Colectiva de Trabajo en que sustentan sus pretensiones, por expresa disposición de la cláusula primera del referido acuerdo colectivo (folio 49)3 . Así las cosas, se tiene que la cláusula tercera Convencional determina en caso de despido injusto una indemnización de acuerdo con el artículo 64 del C.S.T. incrementado tres (3) veces más, y sin detrimento de la indemnización de perjuicios a que haya lugar, estableciendo en el parágrafo de la referida cláusula, los factores que constituyen salario para efecto de la indemnización4 . De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta el tiempo de servicios de cada demandante, de conformidad con la liquidación efectuada por la Sala y que se dispondrá glosar al expediente, para que haga parte del acta de esta audiencia, se tiene que LILIA MORENO ORDOÑEZ, tendría derecho con un salario base de liquidación de $2’180.334,04 a una indemnización por despido injusto convencional equivalente a $292’035.556,60, y como la demandada le pagó por este concepto la suma de

$269’736.331,00, le adeuda $22’299.225,60; mientras que la indemnización correspondiente a JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA, es del orden de $311’169684,17 y como la demandada le canceló a la terminación de la relación laboral $300’791.188,00, le adeuda $10’378.496,11. Con respecto a FANNY YOLANDA PAZ OJEDA, la indemnización convencional es del orden de $291’297.075,15, y como la demandada le canceló a la terminación de la relación laboral $269’706.916,00, le adeuda $21’590.159,15.

3 “I.- BENEFICIOS DE ORDEN JURÍDICO CLAUSULA PRIMERA Los trabajadores al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto, EMPOPASTO S.A., tienen el carácter de trabajadores oficiales cuya vinculación a la misma se regirá mediante Contrato de Trabajo para los efectos que señale la Ley, quienes igualmente gozarán de las prestaciones legales y extralegales consagradas en diferentes Convenciones Colectivas suscritas entre la Empresa y el Sindicato y las que se establezcan. “ La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “EMPOPASTO S.A.” vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido.” (Resalta y Subraya la Sala). 4 “PARAGRAFO: Para liquidar la indemnización de que trata la Cláusula Tercera, se entiende o constituye salario no

solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio. En caso de liquidación o privatización de la Empresa se aplicarán las mismas indemnizaciones anteriores.”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 10 Lo anterior, conlleva a revocar la sentencia apelada, para condenar a la demandada a cancelar el excedente adeudado por este concepto en favor de los demandantes. DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES Se reclama en la demanda perjuicios materiales por lucro cesante futuro y daño emergente, sin que en autos se encuentren demostrados los mismos, circunstancia que impide a la Sala su reconocimiento. Igualmente se afirma que a causa del despido por parte de EMPOPASTO S.A. E.S.P., los demandantes sufrieron stress laboral, circunstancia que afectó igualmente a su grupo familiar, a quienes la entidad debe cancelar perjuicios morales, argumentando el recurrente por activa que resulta muy difícil demostrar los mismos, siendo un hecho notorio para la época. En lo que respecta, a los perjuicios morales solicitados por la parte activa del contradictorio, considera necesario esta Colegiatura aclarar que de conformidad con lo

expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de febrero de 2004, radicación 22.015, es procedente el cobro de perjuicios morales que puedan derivarse del despido, para lo cual es necesario que exista un daño, que éste se encuentre probado en el proceso y que se demuestre la relación de causalidad entre el hecho del despido y el daño ocasionado. De acuerdo con lo anterior, no hay ninguna oposición a que un ex trabajador tenga derecho a reclamar indemnización por perjuicios materiales y morales que le haya ocasionado la ruptura de su contrato de trabajo; sin embargo, conforme a las previsiones del artículo 167 del C.G.P., aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, deberá probar y determinar en nexo de causalidad entre daño ocasionado y despido , sin que en el plenario exista prueba fehaciente de que algún miembro del grupo familiar de cualquiera de lo s demandantes, haya sufrido problemas psicológicos o patológicos derivados de la ruptura del contrato de trabajo de las citadas, y si bien el hecho del despido puede generar sentimientos de angustia a su grupo familiar, no necesariamente por ello, hay lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios, cuando no obra prueba que permita a la Sala determinar su causación y que demuestre la relación de causalidad entre el hecho del despido y el daño o entre este último y las circunstancias alegadas como generadoras del perjuicio ocasionado a sus familiares, por manera que no hay lugar a impartir condena por este ítem. DE LA PENSION DE JUBILACION Aduce el apoderado de la parte actora que debió ordenarse la pensión de jubilación

familiares, por manera que no hay lugar a impartir condena por este ítem. DE LA PENSION DE JUBILACION Aduce el apoderado de la parte actora que debió ordenarse la pensión de jubilación convencional a sus representados, pero lo cierto es que no le asiste la razón alProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 11 recurrente por activa, toda vez que de conformidad con la cláusula décima séptima de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2002, para hacerse acreedor a dicha prestación, era necesario estar vinculado con la empresa demandada a 31 de diciembre de 1995, requisito que cumplen los demandantes, si se tiene en cuenta que L ILIA MORENO ORDOÑEZ, empezó a trabajar con EMPOPASTO el 6 de junio de 1990 (folio 245), JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA se vinculó con la demandada el 4 de septiembre de 1989 (folio 345) y FANNY YOLANDA PAZ OJEDA el 7 de junio de 1990 (folio 403). Sin embargo, a cada uno de los demandantes para el 31 de diciembre de 1995, les faltaba más de 18 años de servicios para jubilarse, por consiguiente, no son acreedores a la pretendida prestación convencional, por cuanto para esa data, a LILIA MORENO ORDOÑEZ, le hacían falta 19 años, 5 meses y 4 días para completar los 25 años de

servicios, a JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA 18 años, 8 meses y 2 días y a FANNY YOLANDA PAZ OJEDA 19 años, 5 meses y 5 días, por manera que al no reunir los requisitos establecidos en la cláusula convencional (folios 57 a 59), esta pretensión no prospera. EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala quedan sin piso jurídico las excepciones formuladas por pasiva incluida la de prescripción, pues entre la fecha de terminación de la relación laboral, la de reclamación administrativa y la formulación de la demanda no transcurrió el término trienal contemplado en el artículo 151 del C.PT.S.S. COSTAS Conforme con el resultado de la apelación, las costas de primera instancia correrán a cargo de EMPOPASTO S.A. E.S.P. entidad que deberá pagar en favor de LILIA MORENO ORDOÑEZ, JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA y FANNY YOLANDA PAZ OJEDA, por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos. En segunda instancia no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160001902

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

12

PRIMERO: REVOCAR la s

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