TSDJ PSO SL - 2016-00034-02-(13-02-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2016-00034-02-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – SUSTITUCIÓN.
SUCESIÓN PROCESAL – REQUISITOS.
SUCESIÓN PROCESAL - ALCANCES DE LA SENTENCIA T-283 DE 2013.
Conforme las directrices expuestas por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T 283 de 2013 y la normatividad aplicable, no hay lugar a declarar al DEPARTAMENTO DE NARIÑO como sucesor procesal de la LICORERA DE NARIÑO, toda vez que esto se configura cuando la extinción de las personas jurídicas se produce durante el curso del proceso y no antes, como es el caso en estudio, en tanto la demanda se presentó cuando la EMPRESA LICORERA ya se encontraba liquidada, situación diferente a la presentada por los trabajadores cobijados con el referido fallo, el cual se pretende hacer valer como fuente de derechos pensionales de la demandante y siendo además que el mismo tiene efectos inter partes y no inter comunis.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – SUSTITUCIÓN: Reconocimiento y pago.
Teniendo en cuenta que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, en obedecimiento a fallo de tutela, le reconoció transitoriamente la sustitución pensional a la actora y que dentro del proceso laboral se profirió sentencia en favor del causante, disponiendo el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, la cual se causó con antelación al finiquito de la liquidación de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, tal como se señaló en la sentencia T 283 de 2013 emanada de la Corte Constitucional, el reconocimiento de dicha prestación le corresponde al
de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, tal como se señaló en la sentencia T 283 de 2013 emanada de la Corte Constitucional, el reconocimiento de dicha prestación le corresponde al ente territorial, toda vez que mediante ordenanza , se estableció el procedimiento a seguir para proteger los derechos de los trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño, disponiendo que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine, asumirá entre otros, el pago de las pensiones causadas y reconocidas, tal como ocurre con la prestación en estudio, reclamada en sustitución por la actora como cónyuge supérstite, la cual a partir de la ejecutoria de esta providencia, se convertirá en definitiva.
Magistrada Ponente:
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Ordinario Laboral No. 2016-00034-02 En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ y JUAN CARLOS MUÑOZ, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por OLGA MARINA NARVAEZ ERAZO contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, radicado 52001310500320160003402.
La doctora CLARA INES LÓPEZ DÁVILA, restante integrante de la Sala de Decisión, se ha declarado impedida para conocer de este asunto, impedimento que le fue aceptado mediante auto calendado 13 de septiembre de 2019. Se deja constancia que se han hecho presentes…Proceso Ordinario Laboral 52001310500320160003402 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 2 A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora OLGA MARINA NARVAEZ ERAZO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, para que se declare que es sustituta y beneficiaria de la pensión sanción convencional reconocida por sentencia a su cónyuge, a partir del día siguiente a su fallecimiento; que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, es sustituto procesal de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO LIQUIDADA, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión del señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS, a favor de la demandante. Consecuencialmente, se condene a la entidad territorial demandada, a reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación sanción convencional a que tenía derecho su esposo, desde su fallecimiento hasta la fecha efectiva de pago de la misma, en la cuantía establecida en la Convención Colectiva de Trabajo debidamente indexada y las costas procesales, pretensiones que
fundamenta en los siguientes hechos: Que el señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS, laboró por más de 15 años al servicio de entidades públicas de los cuales, más de 10 años, los prestó para la EMPRESA
LICORERA DE NARIÑO.
Que el citado señor, falleció el 9 de mayo de 2009, y convivió con la demandante desde el mes de marzo de 1969, hasta la fecha de su deceso. Que mediante sentencia judicial le fue reconocida a JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS la pensión convencional de jubilación, la cual no pudo disfrutar, misma que fue sustituida de manera transitoria mediante sentencia de tutela a la ahora demandante, condicionada su continuidad y disfrute al inicio de un proceso ordinario laboral. Notificada la entidad territorial del contenido del auto admisorio de la demanda, contestó manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros deben probarse y los demás no son ciertos. Se opuso a las pretensiones incoadas y formuló excepciones (folios 87 a 100). Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia calendada 8 de marzo de 2019, declarando que la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente, es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional reconocida mediante sentencia al señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS como ex trabajador de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO. Declaró probadas las excepciones de fondo, inexistencia de la sucesión procesal del DEPARTAMENTO DE NARIÑO frente a la EMPRESA LICORERA DEProceso Ordinario Laboral 52001310500320160003402 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 3
procesal del DEPARTAMENTO DE NARIÑO frente a la EMPRESA LICORERA DEProceso Ordinario Laboral 52001310500320160003402 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 3 NARIÑO y falta de legitimación en la causa por pasiva. Absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. Para tomar la anterior decisión, la A quo manifestó que, conforme con el acervo probatorio, la demandante tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente a la pensión de jubilación convencional reconocida al señor JOSÉ JOAQUÍN VILLOTA ROSAS en la sentencia del 15 de octubre de 2009. Agrega que no se puede tener al DEPARTAMENTO DE NARIÑO como sucesor procesal, toda vez que “no se dan los presupuestos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. Además, cuando se presentó la demanda la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO ya estaba totalmente liquidada y por tanto, al haberse producido su extinción legal, no era posible vincularla a un proceso judicial, por ello la sentencia T 283 del 2013, que se pretende hacer valer como fuente de derecho para este proceso, para atribuir la responsabilidad por los derechos pensionales de la demandante, parte de un supuesto fáctico distinto al tratado en el proceso. Que el causante no figura entre los beneficiarios de dicha sentencia, por lo que no le son aplicables sus efectos, toda vez que éstos son inter partes y no inter comunis. Que la Corte Suprema de Justicia en recurso de
casación de ex trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño, señaló que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO únicamente está obligado al pago de pensiones legales y no convencionales, las cuales le competen exclusivamente a dicha Empresa. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el fallo proferido por la a quo desconoce el Estado Social de Derecho y vulnera la Constitución Política y la ley sustancial por un error de hecho, además desconoce el derecho a la Seguridad Social y el principio de solidaridad. Que la a quo niega la figura de la sucesión procesal con base en un precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y del derogado artículo 60 del C.P.C., cuando a la jueza le está permitido apartarse de dichos precedentes, indicando que operó la sucesión procesal con base en el principio constitucional de la responsabilidad solidaria, además desconoce el derecho adquirido de los ex trabajadores de la extinta
EMPRESA LICORERA DE NARIÑO.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron…Proceso Ordinario Laboral 52001310500320160003402 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 4 Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES PALANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, le corresponde a esta la Sala de Decisión establecer: i) ¿En el presente caso el DEPARTAMENTO DE NARIÑO es sucesor procesal de la extinta EMPRESA LICORERA DE NARIÑO?; ii) ¿Debe la entidad territorial asumir el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional reclamada por la demandante? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS i) DE LA SUCESION PROCESAL Sea lo primero verificar si conforme lo señala el apelante, la sucesión procesal, debe aplicarse respecto de todas las obligaciones adquiridas por la extinta EMPRESA
LICORERA DE NARIÑO.
En la sentencia T 283 de 2013, la Corte Constitucional definió que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO sucedió a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que si en el curso de un proceso, la persona jurídica que actúa como parte demandada o demandante, es suprimida, liquidada o disuelta por virtud de la ley, a la persona que debe sucederla, le son traslados los bienes, derechos y obligaciones de la primera. En virtud de lo anterior, siguiendo las directrices expuestas por la Corte Constitucional
en la referida sentencia de tutela, deberá darse aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso, que contempla la figura de la sucesión procesal y guarda paridad con el derogado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable al procedimiento de trabajo y de la seguridad social por remisión. Así las cosas, para declarar la sucesión procesal entre la Liquidada EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a efectos de que ésta persona jurídica de derecho público primaria, reemplace a aquélla como parte demandada, en el entendido de que a ésta última entidad territorial se deben trasladar “ los bienes, derechos y obligaciones” adquiridos por la extinta empresa, sería necesarioProceso Ordinario Laboral 52001310500320160003402 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 5 que la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO hubiere sido demandada y en el curso del proceso ocurriese su liquidación, lo que no sucede en el sub júdice, pues se encuentra demostrado dentro del plenario que la demanda ordinaria laboral fue presentada el 4 de febrero de 2016 (folio 75), data para la cual la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO ya estaba liquidada, por manera que la figura de la sucesión procesal como lo pretende el apelante, no puede aplicarse, cuando además la sentencia T283 de 2013, tiene efectos inter partes y no inter comunis, siendo los alcances en que se modulan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, señaladas en cada uno de sus fallos tal como lo indicó la Alta Corporación en la pluricitada sentencia y lo preceptúa el numeral 2º del artículo 48 Ley 270 de 19961 . Con base en estos o similares argumentos, la Sala de Casación Laboral de la Corte
tal como lo indicó la Alta Corporación en la pluricitada sentencia y lo preceptúa el numeral 2º del artículo 48 Ley 270 de 19961 . Con base en estos o similares argumentos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 14066 del 15 de octubre de 2014, Radicación 40775, con ponencia de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, se abstuvo de imponer condenas o declarar responsable de las mismas al DEPARTAMENTO DE NARIÑO por derechos o acreencias convencionales en un asunto instaurado por ex trabajadores de la extinta Industria Licorera de Nariño , tema sobre el cual igualmente esta Corporación se pronunció en idénticos términos en sentencia del 1º de marzo de 2018, radicación 2015 00171. Palmario de lo anterior no prospera la figura de la sucesión procesal, alegada por activa. ii) DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL RECLAMADA POR LA DEMANDANTE Si bien, el recurso de apelación se centró en atacar la decisión de primera instancia por no haber dado aplicación a la sucesión procesal citada por la parte demandante, y aun cuando el a rtículo 66 A. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la sentencia de segunda instancia, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, también lo es que, la Corte Constitucional en
la sentencia C 968 de 2003, declaró la exequibilidad de la referida norma, bajo el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. En el caso de autos, se reclama la sustitución pensional que le fue reconocida transitoriamente a la actora mediante Resolución 848 del 21 de septiembre de 2015, en obedecimiento a sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, y de la cual conoció en impugnación la Sala de Decisión Penal de ésta
1 “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.”Proceso Ordinario Laboral 52001310500320160003402 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 6 Corporación (folios 45 a 67), fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; habiendo el DEPARTAMENTO DE NARIÑO reconocido la referida prestación a partir del mes de octubre de 2015 (folios 68 a 71), cuando además, se encuentra demostrado en autos que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia en favor del señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS, disponiendo el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de acuerdo con lo consagrado en la cláusula 35 de la
Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1980 (folios 163 a 174). Ahora bien, no fue materia de discusión por haber sido aceptado por la demandada en la contestación al hecho 13 de la acción, que la señora OLGA MARINA NARVAEZ ERAZO, ostentó la calidad de cónyuge supérstite de JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS, y así igualmente lo reconoció la entidad territorial en la Resolución 848 de 2015 y se encuentra demostrado con el registro civil de matrimonio que reposa a folio 21 del plenario. Igualmente, la convivencia se acreditó por más de cinco años con el contenido de las declaraciones extra proceso que reposan a folios 72 y 73 del expediente. También es cierto y se repite, mediante sentencia ejecutoriada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, reconoció al señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS, pensión de jubilación convencional a partir del 23 de agosto de 2002, a cargo de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, por el período laborado por el citado, entre el 3 de julio de 1986 al 22 de agosto de 2002, es decir que, la pensión convencional se causó con antelación al finiquito de la liquidación de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO , ocurrido el 5 de noviembre de 2008, tal como se señaló en la sentencia T 283 de 2013 emanada de la Corte Constitucional, cuando en la misma fecha la Junta asesora del
proceso liquidatario profirió el acta de declaración de terminación del proceso en el que se aprueba por unanimidad la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, sin hacer ninguna consideración sobre los procesos judiciales en curso. Así las cosas, resulta claro que el reconocimiento de la sustitución de la pensión convencional le correspondería al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, toda vez que la Asamblea Departamental de Nariño, en desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 27 de la Ley 550 de 1999, expidió el régimen de liquidación de las entidades descentralizadas de orden departamental, contemplando en la Ordenanza 011 del 3 de abril de 2002, el procedimiento a seguir para proteger los derechos de los trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño, lo cual se encuentra consagrado en los artículos 10 a 12 del referido acto administrativo 2 , cuya copia reposa entre folios 5 a 18 del cuaderno
2 “Artículo 10. Cuando una entidad de orden departamental, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones inicie el proceso de liquidación, el liquidador deberá entregar el respectivo cálculo actuarial al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño o a la entidad que se señale, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requiriendo para su validez la aprobación de este organismo.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320160003402
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 7 de segunda instancia, la que contempla en el artículo 12, que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine, asumirá entre otros, el pago de las pensiones causadas y reconocidas, que es el caso de la pensión convencional reconocida mediante sentencia judicial al señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS y que ahora reclama en sustitución la señora OLGA MARINA NARVAEZ ERAZO como cónyuge supérstite, toda vez que la preceptiva en mención, no distingue entre pensiones legales y convencionales y si bien, el parágrafo del referido artículo, señala “ Sólo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial. Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el cálculo actuarial.” Como en la Resolución 848 de 2015, se indica que el señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS entre el 1º de octubre de 1999 y el 22 de agosto de 2002 estuvo afiliado a PORVENIR, esta Sala para un mejor proveer dispuso oficiar a la entidad del sistema de seguridad social para corroborar lo plasmado en el acto administrativo en mención, entidad que mediante oficio calendado 10 de octubre de 2019, recibido en la Secretaría de la Sala el 15 del mismo mes y año (folio 19 cuaderno de segunda instancia), corrobora lo indicado en oficio que reposa a folio 210 del cuaderno principal,
entidad que mediante oficio calendado 10 de octubre de 2019, recibido en la Secretaría de la Sala el 15 del mismo mes y año (folio 19 cuaderno de segunda instancia), corrobora lo indicado en oficio que reposa a folio 210 del cuaderno principal, manifestando que el citado señor, no se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, afirmación que ratificó luego de remitírsele copia del formulario de solicitud de vinculación o traslado que aportó la traída a juicio (folio 40 del cuaderno de segunda instancia), indicando mediante oficio calendado 8 de diciembre de 2019 que “el señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS identificado con cédula de ciudadanía No.
Artículo 11. A partir del momento que señale la Asamblea Departamental, se trasladará al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o a la entidad que ésta determine, el pago de las pensiones que estén a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar. Para tal efecto, la entidad en liquidación deberá entregar al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o a la entidad que señale el acto que ordene su liquidación, los documentos, archivos magnéticos, con los equipos correspondientes y demás información laboral que sirvió de fundamento al cálculo actuarial y que será el soporte para la creación de la base de datos necesaria para la elaboración de la nómina de pensionados. En todo caso, será responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine, la
elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago. Parágrafo. Mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo Territorial de Pensiones asuma ese traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago, deberá seguir cumpliendo con dicha obligación. Artículo 12. El Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine, asumirá los siguientes pagos: a) El de las pensiones causadas y reconocidas b) El de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación. c) El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad, la pensión sea reconocida, siempre y cuando no se encuentre afiliado a ninguna administradora de pensiones. Parágrafo. Sólo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial. Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el cálculo actuarial.”Proceso Ordinario Laboral 52001310500320160003402 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 8
17083930, reiteramos que no se encuentra, ni ha estado afiliado al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A.”, aduciendo que de acuerdo con los registros de ASOFONDOS, el citado se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 1º de agosto de 1973 y no presenta traslado alguno a otros fondos de pensiones” (folio 72), para lo cual aportó copia del registro de ASOFONDOS (folio 73 cuaderno de segunda instancia). La prueba decretada de oficio tenía como objeto establecer si el causante había efectuado su traslado al RAIS, pues de haberlo hecho, sería el fondo administrador de pensiones, el encargado de reconocer la pensión reclamada por activa. Ahora bien, como el causante falleció el 9 de mayo de 2011, y la causación de la pensión de jubilación data de 2002 (Resolución 848 de 2015 folios 68 a 71), de conformidad con el literal b) artículo 12 de la Ordenanza 011 del 3 de abril de 2002, le corresponde al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DE NARIÑO, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en su calidad de cónyuge supérstite del señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta los montos establecidos por la entidad territorial en la Resolución 898 de 2015 (folios 68 a 71), la liquidación de las mesadas retroactivas no prescritas, esto es, las correspondientes al periodo 24 de agosto de
2012 al 31 de octubre de 2015 es del orden de $49’409.756,00, que debidamente indexadas ascienden a $63’378.504,00 de acuerdo al cuadro que se dispondrá glosar al expediente para que haga parte integrante del acta de esta audiencia, y a cuyo pago se condenará a la entidad territorial demandada, prestación que a partir de la ejecutoria de esta providencia mutará en definitiva, en igual monto al que viene cancelando la demandada. Lo anterior teniendo en cuenta que en la sentencia de tutela se dispuso el pago de la pensión transitoria a partir de noviembre de 2015. Advierte la Sala que el término trienal de extinción de las mesadas por efecto del fenómeno prescriptivo se tomará hacia atrás desde el 24 de agosto de 2015, fecha de interposición de la acción de tutela, según se lee a folio 45 vuelto de expediente, pues pese a que en la Resolución 898 de 2015, se indica que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación ante el Departamento de Nariño, no hay prueba en el plenario que indique la data en que lo hizo. EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala se declarará probada la excepción de Inexistencia de la sucesión procesal formulada por la parte pasiva del contradictorio.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320160003402 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 9 Así mismo, se encuentra parcialmente probada la excepción de prescripción de las
mesadas causadas con antelación al 24 de agosto de 2012, como se indicó en precedencia; y no probados los demás exceptivos propuestos. COSTAS Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 365 del Código General del Proceso y dadas las resultas de la alzada, las costas de primera instancia correrán a cargo de la entidad demandada, la cual deberá pagar a la actora por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $1’755.606,00. En segunda instancia no se dispondrá el reconocimiento de costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que la señora OLGA MARINA NARVAEZ ERAZO como cónyuge sobreviviente del señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS, es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del citado en sentencia del 15 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, cuya sustitución transitoria, fuera reconocida mediante sentencia de tutela emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el 4 de septiembre de 2015, la cual a partir de la ejecutoria de esta providencia, se convertirá en definitiva.” SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar:
2015, la cual a partir de la ejecutoria de esta providencia, se convertirá en definitiva.” SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar: “SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, representado legalmente por el actual gobernador, o quien haga sus veces, a reconocer a la señora OLGA MARINA NARVAEZ ERAZO como cónyuge sobreviviente del señor JOSE JOAQUIN VILLOTA ROSAS, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes de jubilación convencional, correspondiente al período 24 de agosto de 2012 al 30 de octubre de 2015, que debidamente indexado, es del orden de $63’378.504,00.”Proceso Ordinario Laboral 52001310500320160003402 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 10 “TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la sucesión procesal, parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con antelación al 24 de agosto de 2012 y no probados los demás exceptivos propuestos por la parte pasiva del contradictorio.” “CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad territorial demandada, la cual deberá pagar por concepto de agencias en derecho a favor de la actora en primera instancia la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin costas en segunda instancia, por no haberse causado.” QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
SEPTIMO: GLOSAR al expediente la liquidación efectuada por la Sala.
NOTIFÍQUESE en ESTRADOS y DEVUÉLVASE.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
SEPTIMO: GLOSAR al expediente la liquidación efectuada por la Sala.
NOTIFÍQUESE en ESTRADOS y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los Magistrados intervinientes, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrada Ponente Magistrado Se deja constancia que la Dra. CLARA INES LOPEZ DAVILA, restante integrante de la Sala de Decisión Laboral, además de encontrarse en permiso concedido por la presidencia de la Corporación, le fue aceptado impedimento para conocer de este asunto, mediante auto calendado 13 de septiembre de 2019.