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TSDJ PSO SL - 2016-00059-01 (514)-(11-05-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00059-01 (514)-(11-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Inembargabilidad de Recursos con Destinación Específica en Seguridad Social en Salud aun frente al pago de Acreencias Laborales – No hay lugar a la aplicación de las excepciones al Principio de Inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, en tanto por mandato constitucional, legal y jurisprudencial, los recursos de la seguridad social en salud tienen una destinación específica, es decir que no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, ni siquiera para efectos de solventar acreencias laborales; procediendo por tanto, la revocatoria de la decisión de primera instancia mediante la cual se abstuvo de levantar la medida cautelar de embargo de los dineros de la demandada depositados en la cuenta donde se manejan recursos públicos que financian la salud./

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

ACTA DE AUDIENCIA

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO EJECUTIVO LABORAL No. 520013105003-2016-00059-01 (514) En San Juan de Pasto, siendo las 4:45 p.m. del once (11) de mayo de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por JAIRO MILTON ERAZO SÁNCHEZ en contra de la

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por JAIRO MILTON ERAZO SÁNCHEZ en contra de la E.S.E. VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO - NARIÑO, radicado bajo el número único nacional 520013105003-2016-00059-01 (514), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte ejecutada E.S.E. VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO – NARIÑO, frente a la decisión proferida el 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.2 Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. _____ de la fecha, por lo que se procede a dictar el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES El señor JAIRO MILTON ERAZO SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral a continuación de ordinario en contra de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO, para que el Juzgado de conocimiento libre mandamiento de pago por las obligaciones derivadas de las sentencias de primera y segunda instancia del 6 de abril y 15 de

julio de 2015, respetivamente, y el auto de 21 de septiembre del mismo año , por medio del cual se aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario radicado bajo el No. 2013-00364. En el mismo escrito solicitó el embargo y retención de los dineros que posea la entidad demandada en las entidades bancarias BANCO AV VILLAS,

BANCOLOMBIA, BBVA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO POPULAR, BANCO

DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA, CITI BANK, COLPATRIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BCSC CAJA SOCIAL, BANCO SUDAMERIS, BANCO HSBC, de los municipios de Pasto y Buesaco. Trámite y decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto calendado el 1º de marzo de 2016 (fls. 1 a 2 Cdno. Copias), libró mandamiento de pago a favor del señor JAIRO MILTON ERAZO SÁNCHEZ y en contra de LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO, por los siguientes

conceptos: AUXILIO DE CESANTÍAS, PRIMA DE NAVIDAD, AUXILIO DE

TRANSPORTE, COMPENSACIÓN DE VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES,

DOTACIÓN Y CALZADO DE LABOR, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN

JUSTA CAUSA, INDEMNIZACIONES MORATORIAS, COSTAS PROCESALES

DEL PROCESO ORDINARIO y COSTAS DEL EJECUTIVO y decretó embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea la ejecutada en las entidades

bancarias: BANCO AV VILLAS, BANCOLOMBIA, BBVA, BANCO DE

OCCIDENTE, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA, CITI3

BANK, COLPATRIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BCSC CAJA SOCIAL, BANCO SUDAMERIS, BANCO HSBC. Para le efectividad de dicha medida se ordenó oficiar a los gerentes de la entidades financieras antes mencionadas informando sobre la medida. Inconforme con la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, el apoderado judicial de la ejecutada presentó INCIDENTE DE DESEMBARGO (fls. 3 a 6), por considerar que los dineros embargados de la cuenta No. 3-4866-00036-8 del Banco Agrario de Colombia, son recursos de naturaleza inembargable y por lo tanto, se disponga el levantamiento del embargo de tales recursos. Para sustentar su petición aportó los siguientes documentos:  Oficio de fecha 29 de marzo de 2016, suscrito por la Gerencia del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual informa a la entidad demandada sobre el cumplimiento de la medida de embargo ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (Fl. 14).  Oficio de fecha 18 de abril de 2016, dirigido a la Gerente de la ESE VIRGEN DE LOURDES, por medio del cual el Banco Agrario de Colombia le informa que en atención al certificado de inembargabilidad de la cuenta 036-8 a nombre de la demandada, en adelante remitirán dicho certificado a la entidad que ordene el embargo, pero en caso de que la autoridad judicial reitere la medida el Banco

atención al certificado de inembargabilidad de la cuenta 036-8 a nombre de la demandada, en adelante remitirán dicho certificado a la entidad que ordene el embargo, pero en caso de que la autoridad judicial reitere la medida el Banco procederá a cumplirla, ello de conformidad con el artículo 594 del C. G. del P. (Fl. 12)  Certificación expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero de la E.S.E. VIRGEN DE LOURDES, sobre los recursos que ingresan a la cuenta No. 3-4866-00036-8 del Banco Agrario de Colombia, lo cuales son originados del Convenio celebrado entre la Alcaldía y la ESE Virgen de Lourdes para la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas del Plan Decenal de Salud , que según la Ley 1438 de 2011 Ley Estatutaria 1751 de 2015 y Resolución 429 de 2016, por la cual se adopta el Plan de Atención Integral en Salud. La A quo en atención al escrito presentado por la parte demandada emitió Auto del 25 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió no levantar la medida cautelar solicitada, para lo cual argumentó su decisión en que, si bien por regla general los4 bienes del Estado y los destinados a la seguridad social integral, tienen el carácter de inembargables, excepcionalmente pueden ser objeto de medida cautelar cuando se hayan comprometidos derechos de los trabajadores que se relacionen con el pago de s alarios y prestaciones sociales, fundamentándose en los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha esgrimido la Corte Constitucional. Apelación Ejecutada Inconforme con la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestado que por recaer el embargo

Constitucional. Apelación Ejecutada Inconforme con la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestado que por recaer el embargo sobre recursos públicos que financian la salud, se encuentran excluidos de ser embargados, por la destinación específica que manejan que no les permite ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la constitución y en la Ley 1438 de 2011, Ley Estatutaria 1751 de 2015 y Resolución 429 de 2016, pues to que la embargabilidad indiscriminada de acreedores laborales “sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general (...)”.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a decidir los puntos materia de reproche por la parte ejecutada en la presente acción, siguiendo las preceptivas del art. 57 de la 2ª. de 1984 y el artículo 66A del C.P.L. y S.S., en aras de garantizar el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En aplicación del principio antes citado, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: ¿Es acertada la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, al abstenerse de levantar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de la demandada depositados en la

cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia No. 3-4866-000-36-8, debido a que éstos gozan del beneficio de inembargabilidad porque en ella se manejan recursos públicos que financian la salud y en consecuencia, hay lugar a revocar tal decisión, en la forma como lo depreca el alzadista?5

que éstos gozan del beneficio de inembargabilidad porque en ella se manejan recursos públicos que financian la salud y en consecuencia, hay lugar a revocar tal decisión, en la forma como lo depreca el alzadista?5 Para desatar el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas: i) PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD La H. Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-798 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y C-192 de 2005, ha sostenido que la embargabilidd es aplicable en el entendido que tiene sustento constitucional tendiente a asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de efectivizar materialmente los derechos fundamentales, así como el cumplimiento de los distintos cometidos estatales; de ahí se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende. El segundo valor en conflicto está vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado.

De esta manera el legislador tiene competencia para determinar los bienes sobre los cuales se predica la inembargabilidad, esto es, los que no constituyen prenda general

de garantía frente a los acreedores y por lo tanto no susceptibles de medidas cautelares, facultad legislativa que no puede utilizarse de manera arbitraria, para lo cual el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido excepciones a ese principio en los siguientes términos: i) Cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción se hace necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Sentencia C-546 de 1992, reiterada entre otras en la sentencia C-1064 del 2003); ii) Cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones (sentencia C-357 de 1997 y C-402 de 1977) y; ii) Cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible (Sentencia C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-402 de 1997).6

ii) EMBARGO DE RECURSOS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA EN

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD FRENTE AL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES Así entonces, las excepciones al principio de inembargabilidad citadas con antelación, permiten concluir que los derechos laborales tienen dicha connotación, en tanto gozan de especial protección. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las obligaciones reclamadas se derivan de las sentencias de primera y segunda instancia del 6 de abril y 15 de julio de 2015,

respetivamente y el auto del 21 de septiembre de 2015, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario radicado bajo el No. 2013-00364, d onde se reconoce a favor del actor prestaciones sociales y siendo ello así, la situación del ejecutante se enmarca dentro de las excepciones expuestas en el literal a) y b), por cuanto se trata de acreencias laborales que fueron reconocidas en sentencias judiciales. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-824 de 2004, señaló que “la seguridad social en salud puede ser descrita como un derecho de carácter prestacional consagrado en el artículo 48 del Estatuto Superior, que se instituyó como un mandato dirigido a nuestro Estado Social de Derecho, a fin de consolidar un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a ofrecer una cobertura general de las contingencias que puedan llegar a afectar la salud de las personas”. Lo anterior permite a la Sala concluir que por mandato constitucional, legal, jurisprudencial de las Altas Cortes y lineamientos contenidos en circulares, los recursos de la seguridad social tienen una destinación específica, es decir que no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, ni siquiera para efectos de solventar acreencias laborales. Tales mandatos, a groso modo, se encuentran en los artículos 63 y 48 de la Constitución Política, el primero que regula el principio general de inembargabilidad y el segundo que dispone: “(…) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella (…)”; en el artículo 1827

de la Ley 100 de 1993; el decreto extraordinario 111 de 1996, artículo 19 y decreto reglamentario 1101 de 2007; la ley 715 de 2001, artículo 91, que dispone que los recursos de SGP no puede ser objeto de embargo, previsión que fue reiterada por el art. 21 del Decreto Ley 28 de 2008; y, Ley 1751 de 2015, artículo 25, que reitera el carácter de inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, en tanto éstos tienen destinación específica y, en consecuencia, no puede ser dirigidos a fines diferentes de los previstos legal y constitucionalmente. Además, la Ley 1438 de 2011, plantea el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social, en Salud —SGSSS-, cuando en su artículo 10, respecto del uso de los recursos de promoción y prevención, señala que el Gobierno Nacional será el responsable de la política de salud pública y de garantizar la ejecución y resultados de las acciones de promoción de la salud y la prevención de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atención Primaria en Salud, para lo cual determinará la prioridad en el uso de los recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud. A su vez la Resolución 429 de 2016, tiene como objetivo principal la adopción de la Política de Atención Integral en SaludPAIS, el cual está dirigido a la generación de las mejores condiciones de la salud de la población. Ahora bien, frente al principio de inembargabilidad establecido para los recursos del Sistema General de Participaciones, debe señalarse que la Corte Constitucional en en la sentencia C-793 de 2002, dijo: “El artículo 16 de la Ley 38 de 1989 -en su momento la Normativa del

Sistema General de Participaciones, debe señalarse que la Corte Constitucional en en la sentencia C-793 de 2002, dijo: “El artículo 16 de la Ley 38 de 1989 -en su momento la Normativa del Presupuesto General de la Naciónse refiere a la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y señala que el pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.1

1 El siguiente es el contenido del artículo 16 de la Ley 38 de 1989: “ Artículo 16. La inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”.8 Este artículo fue demandado en su oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, a partir de los principios de la Carta Política de 1886, lo declaró exequible al encontrar que el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación respetaba plenamente las normas superiores, pues era consecuencia lógica y necesaria de los principios presupuestales que consagraba la Constitución.” Debe tenerse en cuenta que el principio de inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, toda vez que ella permite proteger

los recursos financieros, destinados por definición en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana. También precisa recordar, que la legitimidad del principio de inembargabilidad del presupuesto no implica que los entes territoriales y las Administradoras del Régimen Subsidiado puedan desatender sus obligaciones patrimoniales con los particulares, por lo cual corresponde a los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos emplear la mayor diligencia para cumplir tales obligaciones, con el fin de evitar no solo que se causen perjuicios al tesoro público por concepto de eventuales intereses, sino para evitar dilaciones en perjuicio de los particulares acreedores. Por otra parte, la Ley 1122 de 2007, en su artículo 13 y la Resolución 3042 de 2007, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social y el Decreto 971 de 2011, señala que los dineros del sector salud se deben manejar en cuentas independientes (cuentas maestras) del resto de bienes y rentas de la entidad promotora de salud; por lo tanto, no podrán ser materia de medida cautelar de embargo. Visto lo anterior, sería del caso definir sobre qué bienes puede recaer la medida cautelar solicitada por el ejecutante, para lo cual es preciso indicar que no es el juez quien está obligado a averiguar el carácter embargable de las cuentas sobre las que se piden medidas cautelares en un proceso ejecutivo2 , sino que tal deber recae en la parte ejecutante, quien tendría la obligación de indagar e informar sobre la

2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 11001010200020110181000, Enero 17 del 2012, M. P. María Mercedes López Mora.9

parte ejecutante, quien tendría la obligación de indagar e informar sobre la

2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 11001010200020110181000, Enero 17 del 2012, M. P. María Mercedes López Mora.9 destinación de los recursos de las cuentas, para así tener claridad si las sumas de dinero en ellas depositadas resultan o no embargables. Explicado el marco legal en el que se cimentará la presente decisión y descendiendo al sub examine, se tiene que la Subgerencia Administrativa y Financiera de la entidad demandada, certificó que los dineros embargados, depositados la cuenta No. 3-486600036-8 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es la entidad demandada, maneja recursos con destinación específica para la Atención Integral en Salud por cuanto son originados del Convenio celebrado entre la Alcaldía y la ESE Virgen de Lourdes para la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas del Plan Decenal de Salud, por lo que según la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Resolución 429 de 2016, no es procedente efectuar un embargo sobre tales recursos (fl. 16). Tal prueba documental es suficiente para esta Colegiatura, en la medida que con ella se certifica que los dineros depositados en la mencionada cuenta, tienen la protección especial de inembargabilidad, por lo que en la forma como lo solicita la entidad ejecutada, esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia respecto de la cual se abstuvo de levantar la medida decretada.

Resultan suficientes las anteriores razones fácticas y jurídicas para revocar el numeral primero del auto proferido el 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. En los anteriores términos se pronunció la Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. - código adjetivo que rige a partir del 1° de enero de 2016y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas del proceso no hay lugar a condenar en costas de esta instancia.

III. DECISIÓN10

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO del auto interlocutorio de fecha 25 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por medio del cual se abstuvo de la levantar la medida cautelar, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en consecuencia, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar – embargo – que recae sobre la cuenta corriente No. 3-4866-00036-8 del Banco Agrario de Colombia, de la cual la ejecutada es titular. SEGUNDO. SIN LUGAR a CONDENAR en COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

CLAUDIA CECILIA TORO R. JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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