🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 2016-00077 (655)-(10-05-2018)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00077 (655)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 12 CONTRATO DE TRABAJO –Elementos. / CONTRATO DE TRABAJO – PRESUNCIÓN LEGAL: La presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, se puede desvirtuar . / CONTRATO DE TRABAJO - En entidades sin ánimo de lucro como el Cuerpo de Bomberos Voluntarios – De la valoración en conjunto del material probatorio obrante en el asunto, se determina que entre el causante y la entidad accionada no existió un contrato laboral, en tanto no se verificaron sus elementos; estableciéndose que no obstante, aquel prestó sus servicios personales en favor de la organización sin ánimo de lucro, ésta logró desvirtuar el elemento esencial de subordinación, advirtiéndose la voluntariedad en la prestación del servicio, motivado por el interés comunitario, demostrándose que esa labor social no fue continua, ni obligatoria y que si bien los bomberos voluntarios estaban sujetos a los Estatutos y Reglamento Interno, tales estipulaciones constituyen las directrices propias de la Institución las cuales sin su acatamiento no se cumpliría el objeto social, y en lo referente al pago de bonificaciones, estas fueron entregadas esporádicamente por mera liberalidad de la entidad. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00077 (655) En San Juan de Pasto, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00077 (655) En San Juan de Pasto, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la secretaría, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por EDWIN FERNANDO OVIEDO PORTILLA , LADY YEZENITH OVIEDO PORTILLA y ZIOMARA YEXENIT PORTILLA BENAVIDES quien actúa en nombre propio y en representación del menor BAOP contra CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE IPIALES, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 12

SENTENCIA

ANTECEDENTES

EDWIN FERNANDO OVIEDO PORTILLA , LADY YEZENITH OVIEDO PORTILLA y

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 12

SENTENCIA

ANTECEDENTES EDWIN FERNANDO OVIEDO PORTILLA , LADY YEZENITH OVIEDO PORTILLA y ZIOMARA YEXENIT PORTILLA BENAVIDES quien actúa en nombre propio y en representación del menor BAOP a través de apoderado judicial, instauraron demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE IPIALES, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato de trabajo entre su cónyuge fallecido JOSE ALVARO OVIEDO ROSERO y la entidad demandada, ejecutado entre el 1 de julio del año 2001, hasta el 4 de junio de 2013. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor, y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que el 1 de julio del año 2001 su cónyuge JOSÉ ALFREDO OVIEDO ROSERO se vinculó con la entidad demandada mediante un contrato de trabajo verbal indefinido para prestar sus servicios en forma personal como bombero. Que el Cuerpo de Bomberos de Ipiales a través del Comandante MAURICIO CISNEROS RIVERA le asignó funciones inicialmente como guardia, luego atendiendo emergencias de búsqueda y rescate de víctimas y posteriormente inspeccionando establecimientos de comercio entre otras. Que dichas actividades las cumplió en los horarios descritos en el hecho 3º de la demanda, con disponibilidad para cualquier tipo de emergencia que se presente. Que el 4 de junio de 2013, en la prestación de servicios como bombero el señor JOSE ALFREDO

otras. Que dichas actividades las cumplió en los horarios descritos en el hecho 3º de la demanda, con disponibilidad para cualquier tipo de emergencia que se presente. Que el 4 de junio de 2013, en la prestación de servicios como bombero el señor JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, perdió la vida. Finalmente, indicaron que el empleador en vigencia de la relación laboral no le canceló al trabajador sus acreencias laborales. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (N), el que admitió la demanda mediante auto del 12 de Mayo de 2016 (fl. 50), ordenando su notificación y traslado actuaciones que se surtieron en legal forma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Trabada la Litis, el CUERPO DE BOMBEROS DE IPIALES, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Negó la existencia de una relación laboral con JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, pues precisó que éste ingreso de manera voluntaria a prestar un servicio social en favor de la comunidad, por el cual no percibía un salario sino una bonificación de conformidad con la Ley 1575 deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 12 2012 y los Estatutos y Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ipiales. En su defensa propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD

En su defensa propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD ACCIONADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE DE LOS DEMANDANTES”, “PRESCRIPCIÓN”, “LA INNOMINADA”. El Juzgado de Primer Grado el 19 de septiembre de 2016 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., (CD N°1, folio 146), acto procesal en el que declaró como fracasada la etapa de conciliación, al no existir animo conciliatorio en la parte demandante. Se dispuso tener como ciertos los hechos 5 a 8, 19 a 24,26, 29 y 30, relacionados con la apertura de la cuenta bancaria por parte de la entidad demandada al causante con el fin de depositar las bonificaciones del personal; Q ue la parte demandada no ha cancelado ninguna de las acreencias reclamadas, y que el día 4 de junio de 2013, cuando el señor JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, atendió una emergencia en el terminal de transporte de Ipiales en calidad de bombero murió. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 9 de mayo de 2017 , se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se

recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dirimió el asunto con sentencia absolutoria al considerar que pese a comprobarse la prestación personal del servicio, la institución demandada desvirtuó el elemento subordinación al acreditar que el accionante si bien obedecía órdenes y estaba sometido al llamado de los superiores jerárquicos de la entidad cuerpo de bomberos para atender emergencias, hechos que en principio darían lugar a pensar se estaría ante las características de una relación laboral, también lo es que, la labor desempeñada se basó en una relación de voluntariedad y que por la naturaleza de la entidad demandada implica el cumplimiento de órdenes según lo prevén los estatutos de la entidad que rigen para todo el cuerpo de bomberos, sin que ello implique la configuración de una relación de carácter laboral. (Minuto 05:04:33 a 05:06:40, Audio 2, Folio 193-197) RECURSO DE APELACIÓN En síntesis la parte demandante, indicó que en el proceso se probó la prestación personal del servicio por parte del causante en favor de la institución demandada, por ello operó en su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por el enteTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 12 demandado, pues afirma que con la prueba testimonial se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, precisando que si bien el objeto social de la demandada refiere a una

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 12 demandado, pues afirma que con la prueba testimonial se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, precisando que si bien el objeto social de la demandada refiere a una prestación de servicios voluntaria ello no implica que no se pueda configurar un contrato de trabajo según lo prevé el artículo 53 de la CP. Resaltó, que se acreditaron los extremos temporales, los servicios personales subordinados que prestó el causante al Cuerpo de Bomberos y que recibía bonificaciones habituales, elementos que son propios de un contrato de trabajo, por lo que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. (Minuto 05:30 - 05:58 cd 2)

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES.

PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si entre JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE IPIALES, existió una relación laboral entre el 1 de julio de 2001 hasta el 4 de junio de

JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE IPIALES, existió una relación laboral entre el 1 de julio de 2001 hasta el 4 de junio de 2013, de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, determinar la procedencia de pretensiones de la demanda.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

La Juez A quo, absolvió al Cuerpo de Bomberos de Ipiales, de las pretensiones de la demanda alusivas al reconocimiento de una relación laboral entre el JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, y la demandada al no encontrar probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 12 La parte demandante por su lado protesta respecto de tal determinación, señalando que la decisión adoptada por la a quo no se encuentra ajustada a derecho, habida consideración que del material probatorio recaudado se acreditó la prestación de servicios subordinada del causante al servicio del Cuerpo de Bomberos así como las bonificaciones habituales que percibía, elementos que son propios de un contrato de trabajo. Sea lo primero tener en cuenta que el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARTIOS DE IPIALES, según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Ipiales, fue creado con Resolución No 445 del 24 de septiembre de 1969 con personería jurídica de 29 de septiembre del mismo año como una entidad privada sin ánimo de lucro, para prevenir y combatir incendios, prestar a la sociedad los servicios de protección y socorro durante las calamidades públicas, sea en la ciudad o en

personería jurídica de 29 de septiembre del mismo año como una entidad privada sin ánimo de lucro, para prevenir y combatir incendios, prestar a la sociedad los servicios de protección y socorro durante las calamidades públicas, sea en la ciudad o en cualquier lugar donde sea pedido el auxilio, que se rige en todo caso por el derecho privado. (fl. 16-17 y 52) Por su parte el literal b) del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia, define al cuerpo de bomberos voluntarios así:

“ b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos”, Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 1997, radicación 9709, con relación a los servicios prestados a una entidad sin ánimo de lucro, indicó: “ Serán los hechos establecidos en cada juicio, cuando se discute la existencia de una relación laboral por servicios prestados a una entidad sin ánimo de lucro, los que determinaran si existió un vínculo laboral o una actividad personal regido por un ánimoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 12

ánimoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 12 Voluntario despojado del interés de una retribución”. Luego, para resolver el asunto, necesario es acudir al artículo 23 del C.S.T, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1 PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO En cuanto a este elemento contractual esencial, en el sub lite la demandada CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE IPIALES, al dar contestación al libelo introductorio, aceptó la prestación personal del servicio por parte de JOSÉ ALFREDO OVIEDO ROSERO, en su favor, pues si bien negó la existencia de un vínculo de carácter laboral, indicó que éste voluntariamente realizaba actividades en beneficio de la ciudadanía como miembro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ipiales, situación que a la luz de lo preceptuado en el artículo 193 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del

voluntariamente realizaba actividades en beneficio de la ciudadanía como miembro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ipiales, situación que a la luz de lo preceptuado en el artículo 193 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., se erige como confesión por apoderado judicial, afirmación que a su vez, fue ratificada con las declaraciones de los testigos ROBERT ALBEIRO RAMÍREZ CADENA, ANDRÉS ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, ADRIANA MARITZA OBANDO , OSCAR RICARDO OVIEDO MAFLA, SEGUNDO HORACIO MORALES MIÑO Y MÓNICA PATRICIA YEPEZ, a quienes las consta que JOSÉ ALFREDO OVIEDO ROSERO, prestó servicios en favor de la demandada. Así las cosas, se

1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto , como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación

personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 12 concluye que el elemento “PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO” se encuentra acreditado. Demostrado el referido elemento contractual, es procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T., invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto está a cargo de la parte demandada desvirtuar dicha presunción, siendo su deber acreditar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación.|

CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.

En este punto la Sala se permite precisar, que el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Ipiales, indicó que JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, ingresó de manera voluntaria y cumplía las funciones previstas en los Estatutos y Reglamento Interno del ente demandado, más no las ejecutaba bajo ningún tipo de subordinación. Al respecto el testigo, Robert Albeiro Ramírez cadena (min 29:30 – 01:10:00 cd No 2) citado por la parte actora, y quien se desempeñó como maquinista en la entidad demandada,

Al respecto el testigo, Robert Albeiro Ramírez cadena (min 29:30 – 01:10:00 cd No 2) citado por la parte actora, y quien se desempeñó como maquinista en la entidad demandada, en el año 2012 y hasta mediados del año 2014 aproximadamente, indicó que al interior de la institución existen dos clases de bomberos, los voluntarios que acuden como personal de apoyo en tiempo de carnavales, semana santa, entre otros eventos y no reciben remuneración, y los que están de planta conocidos como personal bonificado, quienes cumplen órdenes de superiores, turnos y reciben una remuneración o bonificación, grupo dentro del cual afirma se encontraba el señor JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, y quien ostentaba dentro de la institución el rango de teniente. Afirmó, que el causante cumplía turnos diurnos de 12 horas es decir de “6:00 a.m 7:p.m” y a partir de esa hora entraba en turnos de disponibilidad. Por su parte los testigos de la parte demandada, ANDRÉS ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO ( MIN 1:49:00 – 2:18:00) , SEGUNDO HORACIO MORALES MIÑO (MINUTO 2:32:00 – 2:53:00) y OSCAR RICARDO OVIEDO MAFLA (minuto 2:53:00 – 3:08:00), quienes se desempeñaron como bomberos voluntarios para la demandada y en la actualidad excepto OSCAR RICARDO OVIEDO MAFLA , laboran para la misma con contrato de trabajo a partir del año 2016, indicaron que cuando prestaron servicios como bomberos bonificados, su ingreso fue voluntario para prestar un servicio cívico

actualidad excepto OSCAR RICARDO OVIEDO MAFLA , laboran para la misma con contrato de trabajo a partir del año 2016, indicaron que cuando prestaron servicios como bomberos bonificados, su ingreso fue voluntario para prestar un servicio cívico ciudadano. Indicaron que cuando habían recurso les entregaban una bonificaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 12 por los turnos que cumplían cuando estaban disponibles. Coincidieron en afirmar que cuando eran voluntarios no estaban sometidos a un horario y acudían a prestar sus servicios cuando lo deseaban y tenían tiempo para ello. Manifestaron, Que debían cumplir o acatar lo establecido en los Estatutos y Reglamento interno del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE IPIALES. Así mismo, precisaron que al interior de la entidad demandada existe una estructura jerárquica acorde a bomberos, comandante, sargentos, tenientes, respecto de quienes reciben órdenes o directrices para el cabal desempeño de las actividades a realizar. Con relación al Señor JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, indicaron que éste al igual que ellos prestaba sus servicios de manera esporádica y no estaba sometido al cumplimiento de horario; Agregaron que adicionalmente a las actividades que cumplía ocasionalmente como bombero trabajaba en la finca del señor JOSE MAURICIO CISNEROS RIVERA, comandante de la entidad demandada, pero en calidad de persona natural. Las anteriores versiones, coincidieron con la rendida por la señora MONICA PATRICIA YEPEZ NATIB , compañera permanente del señor JOSE ALFREDO

comandante de la entidad demandada, pero en calidad de persona natural. Las anteriores versiones, coincidieron con la rendida por la señora MONICA PATRICIA YEPEZ NATIB , compañera permanente del señor JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, desde el año 2009 y quien también se desempeñó como bombero voluntario, desde el año 1998 hasta el 2008 y posteriormente desde el año 2015 hasta el 2016, pues a partir de esa última data se encuentra vinculada con la demandada en calidad de almacenista de extintores a través de contrato de trabajo, afirmó que el ingreso a la institución se hace de manera libre y voluntaria, pues advirtió que ella prestó servicios de manera esporádica, circunstancias que también rigieron la situación del señor JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, cuando éste también prestó sus servicios como bombero voluntario. Informó, que el causante estuvo privado de su libertad en el año 2010 y cuando salió pidió ayuda a los Bomberos, sin embargo, el señor “CISNEROS”, lo envió a trabajar a su finca actividades por las que afirmó recibía remuneración. Finalmente, indicó que para obtener ingresos adicionales el señor JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, hacía “bancos” (ebanistería) y también se dedicaba a la bisutería, pues precisó la testigo que ese oficio lo aprendió cuando estuvo privado de la libertad. Cabe advertir, que si bien los testigos traídos por la parte demandada, excepto el testigo OSCAR RICARDO OVIEDO MAFLA, fueron tachados por sospecha por la parte actora, La Juez A quo valoró su declaración, señalando que fueron coherentes en su dicho sin que se observe animadversión hacia la parte demandante decisión que también comparte esta

OSCAR RICARDO OVIEDO MAFLA, fueron tachados por sospecha por la parte actora, La Juez A quo valoró su declaración, señalando que fueron coherentes en su dicho sin que se observe animadversión hacia la parte demandante decisión que también comparte esta Sala.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 12 Ahora bien, del análisis del acervo probatorio recaudado, concluye la Sala que el elemento esencial de subordinación fue desvirtuado por la parte accionada, ello por cuanto de la prueba testimonial recaudada se advierte la voluntariedad en la prestación del servicio en favor de una organización sin ánimo de lucro, motivada por el interés comunitario de personas como los testigos y el causante JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, que decidieron disponer del tiempo de sus actividades diarias para prestar esa labor social, las cuales se advierten no eran continuas, ni obligatorias, pues en el caso de JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, según el dicho de los testigos traídos por la parte demanda y específicamente el de MONICA PATRICIA YEPEZ NATIB, su compañera permanente desde el año 2009, además de prestar servicios como bombero voluntario, laboraba en una finca, elaboraba bancos y se dedicaba a la bisutería, lo cual descarta de plano el elemento de la subordinación Cabe advertir, que si bien los testigos fueron enfáticos en señalar que como bomberos voluntarios estaban sujetos a los Estatutos y Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ipiales (fls. 93-112), el cual en sus artículos 9

Cabe advertir, que si bien los testigos fueron enfáticos en señalar que como bomberos voluntarios estaban sujetos a los Estatutos y Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ipiales (fls. 93-112), el cual en sus artículos 9 y 10, en efecto impone obligaciones y prohibiciones, lo que en principio podría dar lugar a que se configure un contrato de trabajo, también lo es que, para la Sala dichas estipulaciones constituyen las directrices propias de la Institución las cuales sin su acatamiento no se cumpliría el objeto social, sin que por ello se esté en presencia del elemento subordinación a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T, pues además es el artículo 38 de la Ley 1575 de 2012, el que establece que “ Los cuerpos de bomberos voluntarios, estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en el Decreto 953 de 1997 o la norma que lo modifique o sustituya. De igual manera a los estatutos, reglamentos y normas concordantes”. Tampoco, se observa este elemento en el acatamiento de las órdenes dentro de la jerarquía que se utiliza dentro de la institucional, pues es el Decreto 953 de 1997 de en su artículo 8º define la orden como “ la manifestación expresa de autoridad competente que se debe observar y ejecutar, de la que se reclama sea legítima, lógica, oportuna, clara y precisa ”, la que para la Sala obedece a claros mandatos legales, reglados de manera jerárquica tales como bomberos, cabo, sargento segundo, sargento primero, subteniente, teniente y capitán, de manera que la organización para su actividad interna y externa obedece a un claro propósito de servicio

reglados de manera jerárquica tales como bomberos, cabo, sargento segundo, sargento primero, subteniente, teniente y capitán, de manera que la organización para su actividad interna y externa obedece a un claro propósito de servicio comunal.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 12 En cuanto al pago de las bonificaciones que se alegaron recibió el causante únicamente entre el mes de julio de 2012 y abril de 2013, es de advertir que el artículo 29 de la Ley 1575 de 2012, establece la gratuidad de los servicios de emergencia e indica que “ Los cuerpos de bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación a los servicios de emergencia ”, pues la prestación del servicio de prevención y atención de calamidades, nace por voluntad de personas que tienen el ánimo de brindar a la comunidad un servicio, que no es oneroso, sin embargo ello no se opone al recibo de bonificaciones, como sucede en el caso bajo estudio, por la prestación del servicio en turnos de disponibilidad, las cuales lo fueron por mera liberalidad de la entidad accionada sin que se adviertan tampoco que se hayan efectuado en forma permanente, durante toda la vinculación laboral que se alegó. Finalmente, cabe resaltar que si bien el testigo ROBERT ALBEIRO RAMIREZ CADENA, aseguró que JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, cumplió tunos de 6 am 7

pm, sus afirmaciones no logran formar el convencimiento del operador judicial, toda vez que ello resulta ser contradictorio con lo que se afirmó en la demanda, pues en el hecho tercero se indicó que el causante cumplía un horario de 24 horas pasando un día cuando se desempeñó como guarda, y posteriormente cuando fue técnico de prevención y seguridad de 7: 00 am a 12 m y de 1 a 6, horarios diferentes a los que indica el testigo por ello no resulta ser convincente. En suma, se logró probar que la actividad desempeñada por JOSE ALFREDO OVIEDO ROSERO, en favor del ente demandado, estuvo desprovista de subordinación, lo que de suyo indica que la presunción establecida en el artículo 24 del C. S. del T., logró desvirtuarse, lo cual implica la confirmación del fallo emitido en primera instancia, por lo anteriormente discurrido.

CONCLUSIÓN.

En mérito de lo expuesto y toda vez que los medios probatorios obrantes en el plenario, dan cuenta de la inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral entre JOSÉ ALFREDO OVIEDO ROSERO, y el CUERPO DE BOMBEROS DE IPIALES, es acertado y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en audiencia pública llevada a cabo el día 9 de mayo de 2017. COSTAS.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00077 (655)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 11 de 12 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...