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TSDJ PSO SL - 2016 00092-00(236)-(09-11-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016 00092-00(236)-(09-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00092-00(236)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 17 TRABAJO SUPLEMENTARIO – Carga de la prueba – Siendo que al trabajador le compete demostrar la labor realizada en jornada que excede la máxima legal , mediante pruebas claras y precisas, por cuanto el juzgador no puede hacer cálculos o suposiciones para deducir el valor que se pretende por estos conceptos y al no haberse aportado prueba al respecto, no hay lugar a la reliquidación de acreencias laborales, teniendo en cuenta horas extras diferentes a las reconocidas por la demandada en los documentos aportados con la contestación de la demanda. ENFERMEDAD PROFESIONAL – Carga de la prueba: Cuando se persigue el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, le corresponde al demandante demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia de la enfermedad laboral, para que éste asuma la totalidad de los perjuicios que produjo este hecho - No hay lugar a la indemnización plena de perjuicios solicitada por la actora, siendo que esta no demostró que las enfermedades padecidas son de origen laboral, por cuanto no fueron calificadas por la autoridad competente como tal, en tanto la demandante no adelantó el proceso de calificación respectivo y las mismas fueron atendidas por la EPS a la cual se encontraba afiliada, como enfermedades generales. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - Corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo - Al demostrar la demandante la ocurrencia del despido y que la demandada no acreditó que el mismo obedeció a

ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo - Al demostrar la demandante la ocurrencia del despido y que la demandada no acreditó que el mismo obedeció a una justa causa, siendo que no se probó que la actora haya incumplido las obligaciones que le correspondían ni que incurrió en las faltas imputadas que dieron lugar a la finalización de la relación laboral, es procedente el pago de indemnización prevista en el artículo 64 del CST. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016 00092-00(236) En San Juan de Pasto, a los nueve (9) días del mes de noviembre dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por AMANDA LUCY NARVÁEZ RECALDE contra COLOMBIANA DE COMERCIO SA Y/CORBETA SA Y/O ALKOSTO preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara

abierto. La secretaría informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado.

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00092-00(236)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 17 A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES AMANDA LUCY NARVÁEZ RECALDE, a través de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de CORBETA SA Y/O ALKOSTO , para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la parte demandada, desde el 10 de agosto de 1999 hasta el mes de febrero 2016. Consecuencialmente, solicitó se condene a la accionada al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor. Fundó sus pretensiones en que el 10 de agosto de 1999 se vinculó con la parte demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, nexo que finalizó en el mes de febrero de 2016 por decisión unilateral de la demandada. Que en vigencia de la relación laboral la demandante

desempeño distintos cargo como: Auxiliar de Sistemas y Cajera, Auxiliar de Compras, fue asignada en el área de logística como mesa de control y finalmente se desempeñó como Auxiliar de registro de Horarios, labores que ejecutó en jornadas laborales que superaban la máxima legal, adeudando la demandada el pago de horas extras. Que como último salario devengó la suma de $923.000. Que la demandada en vigencia de la relación laboral le pagó a la demandante sus acreencias laborales de manera incompleta. Finalmente, anotó que durante los 16 años que prestó sus servicios desarrolló enfermedad de Túnel del Carpio presentando fuertes dolores en su antebrazo; que además el 10 de abril de 2003, sufrió accidente de trabajo por falta de iluminación y dificultad en el acceso, el cual le genero una desviación de columna (escoliosis), hechos por los cuales la demandada debe reconocerle una pensión sanción y los perjuicios materiales y morales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (N), el que admitió la demanda mediante auto del 7 de junio de 2016 (fl. 73), ordenando su notificación y traslado a la sociedad demandada actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la Litis, la accionada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que entre las partes existió una relación

laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de agosto de 1999 y el 12 de febrero de 2016 , por virtud del cual la demandante se desempeñó en distintos cargos tales como; auxiliar de sistemas y cajera, auxiliar de compras y como auxiliar de registro. Indico que elTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00092-00(236)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 17 horario establecido por la empresa y ordinariamente laborado por la demandante fue de 8 horas diarias, precisando que excepcionalmente trabajó en horario suplementario el cual se remuneró con el valor que correspondía. Aceptó que la demandante sufrió un accidente de trabajo el cual fue atendido por la ARL sin que le haya generado complicaciones o secuelas, aclarando que el mismo no se generó por culpa del empleador. En su defensa propuso como excepción previa la de “ PRECRIPCIÓN” y como de fondo las de “ ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN SANCIÓN”, ”INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR PERJUICIOS”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “PRESCRIPCIÓN”,”AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO” y LA “INNOMINADA”. (fls 88-100). Por otro lado, COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., formuló llamamiento en garantía en contra de

la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL - SURA, llamamiento que fue aceptado por el Juzgado de Primer Grado mediante auto de 14 de septiembre de 2016 (fl 719), entidades que se pronunciaron en el siguiente sentido: La ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARLSURA , contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Acepto la vinculación laboral con la empresa demandada, así como la afiliación de la actora a la ARL SURA desde el 1 de enero de 2000 hasta el 12 de febrero de 2016 . Manifestó que la actora el 10 de abril de 2003, sufrió un accidente de trabajo por el cual se autorizaron las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de mismo, precisando que por ese evento hubo reintegro a sus labores sin recomendaciones medico laborales. Con relación a la enfermedad del túnel del Carpio que afirma la demandante padece, manifestó que esta última no informó nada al respecto a la ARL, por ende desconoce dicha situación. En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que eventualmente puede ser condenada a pagar alguna prestación económica, siempre y cuando la misma se deriva de una enfermedad de origen laboral y se encuentre debidamente probada. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR DERECHOS E INDEMNIZACIONES LABORALES QUE POR LEY LE CORRESPONDEN A ALKOSTO EN SU

CALIDAD DE EX EMPLEADORA DE LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

RECONOCER Y PAGAR EL LUCRO CESANTE, PERJUICIOS MORALES Y DEMAS PRESTACIONES DERIVADAS QUE RECLAMA LA DEMANDANTE” “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR EL LUCRO CESANTE “PRECRIPCIÓN y “LA INNOMINADA”. (fls. 724-741).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00092-00(236)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 17 Por su parte SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A , se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Manifestó que no le constan los hechos relacionados con el contrato de trabajo, desconociendo temas referentes a extremos, cargos, descuentos realizados y jornada de trabajo. Frente a los hechos alusivos a la enfermedad del túnel del carpio que afirma la demandante padece y al accidente de trabajo que sufrió el 10 de abril de 2003, manifestó que desconoce las circunstancias al respecto, resaltando que en lo referente a la enfermedad laboral le corresponde a la demandante probar que cuando ingresó a laborar no tenía dicha patología. En su defensa y frente a la pretensiones de la demanda propuso las excepciones de fondo que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD ENTRE EL

ACCIDENTE LABORAL Y LA ESCOLIOSIS LUMBAR”, ”AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA

CALIFICAR EL SINDROME DEL TUNEL CARPIANO COMO ENFERMADAD LABORAL”

ACCIDENTE LABORAL Y LA ESCOLIOSIS LUMBAR”, ”AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA CALIFICAR EL SINDROME DEL TUNEL CARPIANO COMO ENFERMADAD LABORAL” “AUSENCIA DE CULPA PATRONAL”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS” y

“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR”.

Frente al llamamiento en garantía indicó que si bien existe una relación sustancial entre la demandada y la llamada en garantía, solicitó que se condene a ALKOSTO SA, si se prueba que la accionada como empleador de la demandante incurrió en culpa patronal. En su defensa y frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de fondo de “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA No 0013122-7 FRENTE A LAS PRETENSIONES NO RELACIONADAS CON LA CULPA PATRONAL”. PERJUICIOS DERIVADOS DE ENFERMEDADES LABORALES EXCLUIDA DEL AMPARO DE LA POLIZA No 0013122-7” “PRESCRIPCIÓN” y la “GENERICA”. (fls. 784-814). El Juzgado de Primer Grado el 3 de agosto de 2017 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., (CD N°1, folio 889), declarado como fracasada la etapa de conciliación ante la inasistencia de la demandante. Declaró parcialmente probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada, asi: respecto de las horas extras, complemento de salario, primas de servicios y dotación desde febrero de 2013, y en cuanto a las vacaciones desde febrero de 2012. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las

de salario, primas de servicios y dotación desde febrero de 2013, y en cuanto a las vacaciones desde febrero de 2012. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 7 de junio de 2018, se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez a gotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, declaró probadas las excepciones propuesta por ALKOSTO denominadas, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión sanción solicitada e inexistencia de la obligación de cancelar perjuicios e inexistencia del reconocimiento y pago de las pretensiones laborales. Así mismo declaró probadas las excepciones de fondo formuladas por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, a quien absolvió de las pretensiones de la demanda. Declaró probadas lasTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00092-00(236)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 17 excepciones formuladas por la ARL SURAMERICANA SA. Declaró de manera oficiosa probada la excepción de petición antes de tiempo y condenó en costas a la demandante en favor de la demandada y las llamadas en garantía. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE En síntesis, manifestó que la Juez A Quo realizó un análisis indebido de la prueba documental en tanto tuvo por acreditado que la demandada le canceló a la actora las acreencias laborales que le

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE En síntesis, manifestó que la Juez A Quo realizó un análisis indebido de la prueba documental en tanto tuvo por acreditado que la demandada le canceló a la actora las acreencias laborales que le correspondían teniendo en cuenta la certificación que emitió el contador de la sociedad demandada, así como las pruebas documentales aportadas por la misma consistente en certificaciones que carecen de firma de la actora, por ende aduce no existe prueba de que esta última haya recibido los valores que se registran en dichos documentos, durante los tres últimos años de la relación laboral, resaltando además que la demandada realizó un pago por consignación en favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales del año 2016, en tanto no le había cancelado a la actora la liquidación final. Adicionalmente, adujo que tampoco la demandada probó que hubiera cancelado a la actora el trabajo en “horas extras diurnas y nocturnas dominicales y festivos horas extras diurnas y nocturnas” causadas durante toda la relación laboral, trabajo extra que afirma se probó con el dicho de los testigos traídos por la parte actora, quienes manifestaron haber visto a la demandante cumpliendo horas adicionales a su jornada laboral. Adicionalmente, adujo que la demandante padece patología del Túnel del Carpio como consecuencia del trabajo de digitación que desempeñó en la empresa demandada por ende es de origen laboral, situación que también aduce respecto a la escoliosis que aqueja a la actora y que afirma es producto del accidente de origen laboral que sufrió. Finalmente indicó que, el despido de la actora estuvo desprovisto de una justa causa por cuanto no se probó que la demandante hubiese incurrido en las faltas que le imputó el empleador.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente indicó que, el despido de la actora estuvo desprovisto de una justa causa por cuanto no se probó que la demandante hubiese incurrido en las faltas que le imputó el empleador.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES.

PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por la apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00092-00(236)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 17 y de la S. S., le corresponde a esta Sala de Decisión definir si en el sub lite se encuentra acreditado que la actora laboró horas extras, días dominicales y festivos, en caso afirmativo examinar la procedencia de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, establecer si las enfermedades que afirma padecer la demandante tales como Túnel del Carpio y Escoliosis son enfermedades de tipo laboral y finalmente definir si hay lugar a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Sea lo primero señalar que en el caso bajo estudio, no es objeto de controversia en esta instancia lo relacionado con la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido que inició desde el 10 de agosto de 1999 y terminó el 12 de febrero de 2016 , aspecto que fue excluido del debate probatorio por la Juez A Quo en la etapa de fijación del litigio y que no fue protestado por ninguna de las partes tomando firmeza dicha decisión. Tampoco se encuentra en discusión la decisión de la primera instancia adoptada en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y de la SS, referente a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del complemento de salario, primas de servicios, auxilio de trasporte y dotaciones causadas hasta febrero de 2013 y respecto de las vacaciones causadas hasta el mes de febrero de 2012. (fls. 889885). Ahora bien, la parte demandante protesta la decisión de la primera instancia, en tanto absolvió a la demandada del pago de horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos, reclamando además el pago de las acreencias laborales causadas en los últimos tres años de la relación laboral, aspectos que se estudiaran a continuación. HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO La parte actora, reclamó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas y trabajo en días dominicales y festivos laborados durante todo el tiempo de ejecución del contrato, pues considera que con las declaraciones de los testigos JOSE FILIPO MIPAZ MONTILLA y LUZ ESTELLA MONTILLA, se acreditaron tales aspectos. Al respecto, advierte la Sala que la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que cuando se reclama

considera que con las declaraciones de los testigos JOSE FILIPO MIPAZ MONTILLA y LUZ ESTELLA MONTILLA, se acreditaron tales aspectos. Al respecto, advierte la Sala que la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que cuando se reclama el pago de horas extras, el trabajador debe probar que efectivamente las ha ejecutado, teniendo estas que ser precisas y claras. Así las cosas, se debe demostrar de manera concreta y determinada la cantidad de horas extras laboradas, así como los dominicales y festivos en que el trabajador laboró, pues al Juez no le es posible dictar condena por estos pedimentos con base en suposiciones sobre cual pudo ser ese tiempo adicional laborado.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00092-00(236)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 17 Para acreditar lo anterior se escuchó al testigo José Filipo Mipaz Montilla , quien manifestó que conoce a la demandante hace aproximadamente 20 años por haber sido compañeros de estudios Afirmo que, la demandante acudía a su trabajo en Alkosto desde las 7: 00 am, refiriendo además que en algunas ocasiones la observó salir de dicho lugar aproximadamente a las 9:00 pm, precisando además que esta última le comentaba que salía tarde. De igual forma la testigo Luz Estella Montilla , quien afirmó haber laborado en ALKOSTO en cuestiones de cafetería durante los años 2011 a 2013, manifestó haber visto a la actora llegar en algunas ocasiones desde las 6:30 am resaltando que salía entre las 8:00 o 9:00 pm. Luego del análisis de la prueba antes referida, observa la sala que no existe evidencia alguna que

algunas ocasiones desde las 6:30 am resaltando que salía entre las 8:00 o 9:00 pm. Luego del análisis de la prueba antes referida, observa la sala que no existe evidencia alguna que permita inferir con absoluta claridad y precisión, si la trabajadora laboró en una jornada que excedía la máxima legal; así como el periodo de esas horas extras y la cantidad de las mismas, pues si bien los testigos referidos afirman que la demandante laboró en una jornada superior a las 8 horas diarias, del dicho del primer testigo no se logra concretar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que den sustento al reconocimiento de trabajo suplementario, pues se trata de un testigo que fue ajeno al ámbito laboral de la demandante. Adicionalmente, advirtió este testigo que conocía que la demandante salía tarde de laboral porque así se lo comentó la demandante, situación que hace que el deponente se convierta en testigo de oídas y no presencial de los hechos, lo cual le resta credibilidad tal y como ha sido criterio vertido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de febrero de 1995, con ponencia del señor Magistrado doctor Rafael Romero Sierra, cuando manifestó que “(...) Es natural que si un testigo basa su exposición en lo que una de las partes contendientes le dice, carece absolutamente de valor demostrativo; que de no ser así enrarece el ámbito probatorio, dado

que ello traduciría en la práctica que las partes puedan hacerse su propia prueba, oponiendo a la contraparte no más que sus afirmaciones”. En cuanto a la declaración de la testigo Luz Estella Montilla, si bien afirmó que la demandante en ocasiones llegaba temprano 6: 30 am y salía 8 :00 pm o 9: 00 pm, su dicho no le brinda a la Sala la suficiente certeza de que en realidad la demandante hubiera laborado horas extras, pues la información que brinda al respecto resulta ser escueta, ya que no precisa los días, fechas ni muchos menos cuantas fueron las horas extras que laboró la actora. En conclusión, la demandante no cumplió con la carga de probar la ejecución de actividades por fuera de la jornada legal establecida, el número de horas extras que dice se causaron, ni el lapso durante el cual desempeño las mismas, lo que implica el despacho desfavorable de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de acreencias laborales, teniendo en cuenta horas extras diferentes a las reconocidas por la demandada en los documentos aportados por esta con la contestación de la demanda.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00092-00(236)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 17 Ahora bien, afirma la parte actora que en el proceso no se acreditó que a la demandante le hubieran cancelado las acreencias laborales causadas en los últimos 3 años anteriores a la relación laboral (desde el año 2013), puesto que afirma que la Juez A Quo no debe darle valor probatorio a la certificación expedida por el contador de la sociedad demandada, ni tampoco a las pruebas documentales aportadas por la misma, en tanto no se encuentran suscritas por la demandante, por

certificación expedida por el contador de la sociedad demandada, ni tampoco a las pruebas documentales aportadas por la misma, en tanto no se encuentran suscritas por la demandante, por ende no existe certeza si la actora en realidad recibió las sumas que se registran en dichos documentos. Resalta además que a la demandante tampoco le fue cancelada la liquidación final de prestaciones sociales lo cual se demuestra con el pago por consignación que efectuó la demandada. Al respecto, considera la Sala que contrario a lo afirmado por la actora la demandada si le canceló las acreencias laborales que le correspondían en los últimos tres años a la terminación de la relación laboral, conforme lo acreditan los siguientes documentos. a) En lo que se refiere a las cesantías, obra a folio 151 solicitud de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por la Directora de la demandada, dirigida al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección en la que se autoriza el pago de las cesantías definitivas por motivo de retiro de la actora, documento éste que se encuentra suscrito por la demandante. b) A folios 166 y 186 a 188, militan comprobantes de nómina que dan cuenta del pago de intereses a las cesantías de los años 2012 a 2015. c) A folios 24, 154 y 156, obra liquidación de vacaciones causadas desde el 10 de agosto de 2011 al 8 de agosto de 2015 , liquidaciones que dicho sea de paso se encuentran suscritas por la demandante. d) A folios 157,188, 190, 192, 194 y 196, obra comprobante de pago de primas de servicios correspondientes a los años 2013 a 2015. e) A folios 198 a 210, obra acta de suministro de calzado y vestido de labor, según lo dispone

correspondientes a los años 2013 a 2015. e) A folios 198 a 210, obra acta de suministro de calzado y vestido de labor, según lo dispone el artículo 230 del CST, para los años 2013 a 2015, planillas que se encuentran suscritas por la demandante. f) A folios 22 a 23 y 159 a 166 obran copias de nóminas que dan cuenta del pago del respectivo auxilio de transporte a la demandante durante los años 2013 a 2015. Ahora bien, con relación a la manifestación de la apoderada de la actora referente a que a la terminación de la relación laboral a la demandante no le fue cancelada la liquidación de acreencias laborales causadas en último año de servicios esto es del 1 de enero al 12 de febrero de 2016 , obran a folios 134 a 143 documentos que dan cuenta que ante la negativa de la demandante de recibir la liquidación final, la demandada realizó el 30 de marzo de 2016, solicitud de pago por consignación (fl. 135 y 904) por valor de $944.217, correspondiente a la liquidación definitiva contentiva de salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas a la demandante al momento de la terminación de la relación laboral, solicitud que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento con auto de 1 de abril de 2016 (fl. 915).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00092-00(236)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 17 Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que la demandada contrario a lo que afirma la apoderada de la parte actora, según los documentos allegados por la accionada si pagó a la

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 17 Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que la demandada contrario a lo que afirma la apoderada de la parte actora, según los documentos allegados por la accionada si pagó a la demandante la totalidad de acreencias laborales que le correspondían, pues pese a que algunos soportes documentales no están suscritos por esta última, no pueden perder valor probatorio, pues la actora no desconoció dichos documentos en los términos del artículo 272 del C.G. del P, quedando acreditado entonces por la demandada que pagó a la demandante las acreencias laborales que le correspondían debiéndose confirmar la decisión de la primera instancia al respecto. INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOSPOR ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL Manifestó la recurrente que, como consecuencia del trabajo que desempeñó la demandante como digitadora desarrolló la patología del Túnel del Carpio, enfermedad que aduce es de origen laboral, situación que también predica respecto de la escoliosis que aqueja a la demandante y que sostiene es producto del accidente de origen laboral que sufrió, enfermedades por las cuales entiende la Sala solicita se acceda a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST como se solicitó en la demanda. Al respecto, advierte la Sala que cuando se persigue el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, le corresponde al demandante demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia de la enfermedad laboral, para que éste asuma la totalidad de los perjuicios que produjo

este hecho, según lo dispone el artículo 216 del C. S. del T., que establece: “Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del C. de G del P., aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del C. P. del T. y la S. S., “(...) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo tanto es a la demandante a quien le corresponde acreditar la enfermedad laboral el daño derivado de la misma en su salud o integridad personal, la culpa del empleador en su acaecimiento, y el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y la enfermedad laboral. En el presente asunto revisada la historia clínica aportada por la demandada visible a folios 278 a 573 se advierte que la actora recibió en múltiples oportunidades atención médica y quirúrgica ante laTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00092-00(236)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 17 EPS SALUDCOOP, por dolencias en sus manos – túnel carpiano y en la región lumbar - escoliosis, atenciones que fueron registradas como enfermedad general, pues no existe prueba que determine que las mencionadas patologías sean de origen laboral, pues tal y como lo confesó la actora en

atenciones que fueron registradas como enfermedad general, pues no existe prueba que determine que las mencionadas patologías sean de origen laboral, pues tal y como lo confesó la actora en diligencia de interrogatorio de parte no adelantó el proceso de calificación de las mismas, por ende resalta la Sala fueron atendidas por la EPS a la cual se encontraba afiliada, como enfermedades generales.

En ese orden

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