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TSDJ PSO SL - 2016-00107-01(498)-(15-03-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00107-01(498)-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00107-01(498)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 13

PENSIÓN DE VEJÉZ: Régimen de Transición. / PENSIÓN DE VEJÉZ: Requisitos – Hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto el demandante es beneficiario del régimen de transición por el requisito de la edad, al contar con más de 40 años para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma aplicable a su caso es el Acuerdo 049 de 1990 y siendo que conservó los beneficios de dicho régimen al haber demostrado que satisfacía el presupuesto de las semanas de cotización requeridas, con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; determinándose que cumple a cabalidad los requisitos para acceder al derecho deprecado, a partir de la prueba del retiro tácito del afiliado, al no aparecer novedad de retiro, pero si “signos inequívocos” de la desafiliación del sistema.

COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ – Las prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son compatibles con las que surjan del Sistema General de pensiones regulado por la ley 100 de 1993 - Hay lugar a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Magisterio al actor y la pensión de vejez deprecada, siendo que es la misma ley la

que dispone expresamente tal compatibilidad y dado que los aportes efectuados al ISS hoy Colpensiones, corresponden a servicios prestados en establecimientos privados y como independiente, tiempos que no tuvieron incidencia alguna para el reconocimiento de dicha asignación pensional y el pago de tales prestaciones no transgrede la prohibición del art 128 de la C.N. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00107-01(498) En San Juan de Pasto, a los quince días (15) del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JORGE ELIECER MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el

respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00107-01(498)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 13 JORGE ELIECER MUÑOZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, instauró proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 17 de febrero de 2015, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que nació el 20 de enero de 1954 y es beneficiario del régimen de transición. Que el 29 de enero de 2015 el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de octubre de 2014 , por haberse desempeñado como docente oficial en la Institución Educativa Seminario del Municipio de Ipiales. Que cotizó al ISS un total de 1.103 semanas, densidad suficiente para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez según

Institución Educativa Seminario del Municipio de Ipiales. Que cotizó al ISS un total de 1.103 semanas, densidad suficiente para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez según lo prevé el Acuerdo 049 de 1990. Que Colpensiones le ha negado el reconocimiento pensional al considerar que existe incompatibilidad entre la prestación que reclama y la reconocida como docente oficial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el que admitió la demanda mediante auto del 27 de junio de 2016 (fl. 46), en el que se ordenó la notificación y traslado a la demandada, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la litis, la demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda (fls 49 a 53), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues insiste en la incompabilidad que existe entre la pensión de vejez que reclama el actor y la pensión de jubilación que le fue reconocida como docente. En su defensa propuso como excepciones las de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”,

“AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”,

“ IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE

CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS”, y “SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.

El Juzgado de Primer Grado el 09 de agosto de 2017 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., (CD N°2), acto procesal en el que se declaró como fracasada la etapa de conciliación, ante la inasistencia de la partes, seTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00107-01(498)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 13 decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. Además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 18 de agosto de 2017, se llevó a cabo la referida audiencia, en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dirimió el asunto con sentencia absolutoria, al concluir que pese a que el demandante acreditó el requisito de edad, no demostró el cumplimiento de cotizaciones privadas en tiempos diferentes a los que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Magisterio, por ello indicó que no era procedente

acceder a la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, declarando probada la excepción de mérito denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. (fl. 85-88) RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE En síntesis, indicó que el actor cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, para que le sea reconocida la pensión de vejez, pues contrario a lo sostenido por la Juez A quo, esa prestación no resulta incompatible con la pensión de jubilación reconocida por el Magisterio, ya que los tiempos con los que se financiaría devienen de cotizaciones realizadas por el actor en establecimientos privados y como independiente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por los apelantes al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del C.

P. del T. y de la S. S., adicionado por la Ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00107-01(498)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 13 decisión definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 13 decisión definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y en caso afirmativo definir si esta resulta compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

PLANTEADO.

COMPATIBILIDAD PENSIONAL Sea lo primero señalar que se encuentran probados en esta instancia los siguientes aspectos: Que la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, mediante Resolución N° 180 del 29 de enero de 2015, le reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación a partir del 10 de octubre de 2014, en cuantía de $2.103.211, por los servicios prestados como docente en la Institución Educativa Seminario del Municipio de Ipiales (Nar), desde el 10/10/1994 hasta el 21/10/2014 (fls. 36-37). También, que el actor cotizó al ISS hoy Colpensiones, desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 28 de febrero de 2015 , un total de 1.103.29 semanas, según la historia laboral que aportó Colpensiones y que reposa en el expediente administrativo (fl.23), densidad de semanas que se corroboró con el conteo que realizó esta Sala según el anexo que forma parte de esta sentencia.

Ahora bien, solicita el demandante el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, prestación que negó la primera instancia, al considerar que no se acreditó que el financiamiento de esa prestación lo fuera con tiempos cotizados distintos a los que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Magisterio. Para resolver lo pertinente, basta con remitirnos al contenido del inciso segundo del artículo 279 de la ley 100 de 1993 según el cual, las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplican a “ los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. En los términos de esta norma, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son compatibles con las que surjan del Sistema General de pensiones regulado por la ley 100 deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00107-01(498)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 13 1993, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse1 para definir que “los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la

misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo ”. En la misma providencia, dijo la Corte, que los reglamentos del ISS no limitan la obligación de los empleadores de afiliar a los docentes cuando éstos presten servicios en centros educativos de carácter particular; por el contrario, tales servidores son afiliados forzosos del régimen de prima media con prestación definida, criterio que había sido expuesto por esa Corporación en la sentencia del 19 de junio de 2008 radicación 28164 y ponencia del magistrado GUSTAVO GNECCO MENDOZA2 . De lo dicho por la Corte concluye esta Sala de decisión, que la obligación de realizar aportes al Sistema pensional en situaciones como la que se decide en esta audiencia, tiene como consecuencia necesaria y natural el acceso del afiliado a las prestaciones que de ellos se deriven, cuando la Ley dispone expresamente la compatibilidad de prestaciones (como lo

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011 , M.P. Camilo Tarquino Gallego. “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual

con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes” ; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo. Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión”. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicado 28164 del 19 de junio de 2008, M.P.

Gustavo José Gnecco Mendoza. “ El docente oficial, como lo fue la actora, además de estar cubierto para el riesgo de vejez por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, si tiene otra vinculación laboral de orden privado debe ser afiliado al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 por el patrono particular, porque los docentes públicos no pertenecen a este sistema general, y era obligación de la institución demandada afiliar a su trabajadora a un fondo de pensiones o al Instituto de Seguros Sociales. La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las normas que antecedieron. La alegación de que la profesora demandante solicitó que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad social, al igual que los laborales, son irrenunciables”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00107-01(498)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 13 ordena el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para situaciones como la que se decide), y, siempre y cuando, el pago de tales prestaciones no transgreda la prohibición del artículo 128

de la C.N. para devengar doble asignación del tesoro público. Sobre este último aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la primera sentencia a la que se hizo referencia en esta audiencia, afirmó que los pagos efectuados por el ISS a sus afiliados no constituyen asignaciones del tesoro público. Para el efecto razonó de la siguiente manera: “(…) el debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores (…)”. Así las cosas, y dado que los aportes efectuados por JORGE ELIECER MUÑOZ RODRÍGUEZ al ISS hoy Colpensiones, corresponden a servicios prestados al Colegio San Luis Gonzaga, Hermanos Maristas, Comfamiliar de Nariño y así como cotizaciones como Trabajador Independiente, tiempos que no tuvieron incidencia alguna para el reconocimiento de las asignación pensional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues según la Resolución 0180 del 20 de enero de 2015, se tomaron los laborados por el actor para la Institución Educativa Seminario del Municipio de Ipiales, entre el 10 de octubre de 1994 y el 21 de octubre de 2014, contrario a lo manifestado por la primera instancia, los aportes efectuados al ISS hoy Colpensines le permitirían acceder a una pensión de vejez regulada en el Sistema general de pensiones de acreditar los requisitos para ello, en la medida en que no existe prohibición legal para que dicha prestación a cargo del Sistema se causara

aportes efectuados al ISS hoy Colpensines le permitirían acceder a una pensión de vejez regulada en el Sistema general de pensiones de acreditar los requisitos para ello, en la medida en que no existe prohibición legal para que dicha prestación a cargo del Sistema se causara en su favor, y su pago no desconoce el artículo 128 de la C.N.- DERECHO PENSIONAL – ACUERDO 049 DE 1990. Definido lo anterior, procede la Sala a verificar si el demandante reúne los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez que reclama. Sea lo primero señalar que el actor probó que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 20 de enero de 1954, según el registro civil de nacimiento - fl 26situación que lo hace en principio beneficiario del régimen de transición y por ello resulta procedente estudiar su situación pensional según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00107-01(498)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 13 El referido Acuerdo, consagra como requisitos para acceder a esta prestación, 60 años de edad por tratarse de un hombre y quinientas (500) semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o mil (1000) en cualquier tiempo.

Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 , excepto para los afiliados que gozaran del régimen y contabilizaran por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo a su entrada en vigencia – 29 de julio de 2005 – caso en el cual se mantendría hasta el año 2014. Luego, como el demandante cumplió 60 años de edad, el 20 de enero 2014, para extender el régimen de transición hasta el 2014 debía acreditar que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 750 semanas. Efectuado el conteo de semanas conforme al anexo que hace parte integrante de la presente decisión según la historia laboral aportada por COLPENSIONES (Cd. 1), la Sala encuentra acreditado que el actor cotizó entre el 10 de febrero de 1981 hasta el 28 de febrero de 2015, 1103.29 semanas, de las cuales 936.43 fueron cotizadas el 29 de julio de 2005, conservando así el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que es posible estudiar su situación pensional con base en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990. Entonces tal como se advirtió, el demandante además de probar el requisito de edad, hecho que acaeció el 20 de enero de 2014, pues nació el mismo día y mes del año 1954, (fl. 26)

debía cumplir las semanas exigidas en la norma, las cuales cumplió a cabalidad pues para el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual perdió vigencia el régimen de transición ya contaba con 1.094.86 semanas superando el numero exigido por el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual debe la demandada reconocer la prestación, es necesario recordar que el Acuerdo 049 de 1990, estableció como requisito para el disfrute de la pensión de vejez la desafiliación al régimen, presupuesto que mantuvo vigencia aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 31 de la mencionada ley. Al respecto, se evidencia que el demandante no obstante haber cumplido los requisitos para obtener una pensión de vejez, realizó su última cotización en el mes de febrero de 2015, sinTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00107-01(498)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 13 que aparezca novedad de retiro. Pese a la anterior omisión, ha explicado la CSJ, Sala Laboral, que es posible reconocer la prestación a partir de la prueba del retiro tácito del afiliado, cuando se observan hechos tales como: El cumplimiento de los requisitos del afiliado para acceder a la pensión de vejez, la solicitud de la respectiva prestación económica ante la entidad aseguradora o la data en que realizó la última cotización, hechos que deben valorarse como “ signos inequívocos” de la desafiliación del sistema. Así lo explicó la CSJ, Sala Laboral en la sentencia radicado No. 49226 del 2 de julio de 2014 3 , en un asunto similar al que ahora se

“ signos inequívocos” de la desafiliación del sistema. Así lo explicó la CSJ, Sala Laboral en la sentencia radicado No. 49226 del 2 de julio de 2014 3 , en un asunto similar al que ahora se estudia. En el sub lite, se registra en la Resolución GNR 253228 del 2 de agosto de 2015, (fls 12-14), que el actor presentó el 18 de febrero de 2015, petición para obtener el derecho pensional, data en la que ya cumplía los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que contaba con más de 1000 semanas y alcanzaba 60 años de edad, pues como se advirtió nació el 20 de enero de 1954. ( fl. 26).

3 “De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que no obra en el proceso la respectiva novedad de retiro o de desafiliación del sistema que presentó la entidad empleadora del demandante, de los medios de prueba que ya se han destacado con precedencia, si es posible inferir que ese hecho efectivamente se produjo en el mes de febrero del año 2007, pues las circunstancias que se han destacado, como es el cumplimiento de los requisitos del actor para acceder a la pensión de vejez, la solicitud de la respectiva prestación económica que hizo el asegurado, la correspondencia que le remitió la empresa que fungió como empleadora del trabajador, la dejación del empleo del demandante y el no haber seguido realizando aportes al sistema pensional con posterioridad a dicha calenda, son signos inequívocos de aquel requisito que echó de menos el sentenciador de alzada para negar el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado. Al efecto es pertinente rememorar lo expuesto por la Sala sobre el tema en

inequívocos de aquel requisito que echó de menos el sentenciador de alzada para negar el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado. Al efecto es pertinente rememorar lo expuesto por la Sala sobre el tema en controversia, cuando en la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38776, al reiterar otras en el mismo sentido, dijo: No desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional. En las condiciones que anteceden, es evidente que contrario a lo inferido por el Tribunal, la desafiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sí se produjo desde el mes de enero de 2007, ya que la realidad probatoria así lo demuestra, por lo que en efecto, el ad quem incurrió en los desaciertos fácticos que se le endilgan.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00107-01(498)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 13 Entonces, con base en el precedente jurisprudencial referido, no existe duda que al demandante JORGE ELIECER MUÑOZ RODRÍGUEZ, tiene derecho a que se le reconozca y

Página 9 de 13 Entonces, con base en el precedente jurisprudencial referido, no existe duda que al demandante JORGE ELIECER MUÑOZ RODRÍGUEZ, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2015, como quiera que la última cotización que efectúo al sistema de pensiones, fue en el mes de febrero del referido año. Sobre el monto de la pensión, conviene precisar que en forma reiterada y unificada las sentencias de la Sala de Laboral de la CSJ, con Radicación 40552 del 1º de marzo de 2011, 44238 del 15 de febrero de 2011 y de la Corte Constitucional SU 230 de 2015, indican que el Ingreso Base de Liquidación –IBLde quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -como es el caso del actor, si le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se obtendrá según lo indica el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley o si les faltaba más de 10 años, se aplicaran las reglas previstas en el artículo 21 de la nueva ley de seguridad social. Luego, como el actor para el 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años de edad, pues contaba con 40 años 2 meses y 12 días, pues nació el 20 de enero de 1954, el IBL se obtiene de acuerdo con el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

obtiene de acuerdo con el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Efectuadas las operaciones aritméticas, tal y como se plasma en el anexo que hace parte de la decisión, el IBL calculado con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años arroja la suma de $564.750 el que al aplicarle la tasa de reemplazo del 81%, según lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las 1.103.29 semanas cotizadas por el actor, equivale para el año 2015 a la suma de $457.447, monto que es inferior al salario mínimo, por ello Colpensiones deberá reconocer la suma de $644.350, equivalente al SMMLV del año 2015, pues por disposición legal ninguna pensión podrá ser inferior a ese monto, valor que deberá reajustarse anualmente, y sobre 13 mesadas pensionales, pues la causación de la prestación fue con posterior al 31 de julio de 2011 , por cuanto el demandante cumplió la edad de 60 años el 20 de enero de 2014. DERECHO AL RETROACTIVO PENSIONAL Una vez esclarecido que el actor tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 1º de marzo de 2015, se causa en su favor un retroactivo pensional calculado hasta el 28 de febrero del año en curso por valor de $ 27.203.570, sin perjuicio del que se siga causando.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00107-01(498)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 13 Cabe advertir que de esta suma se autoriza a la entidad demandada a descontar lo correspondiente a los aportes que todo pensionado debe realizar con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, ello de conformidad con lo reglado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, replicado en el 1° de la Ley 1250 de 2008 y ratificado por nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en sentencia 47528 del 6 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno.

INTERESES MORATORIOS.

Al respecto la Sala advierte que en cuanto a los intereses moratorios, sabido es que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el retardo en el pago de las mesadas pensionales. En el caso en estudio, se observa que según Resolución GNR 253228 del 20 de agosto de 2015, el actor solicitó el 18 de febrero de 2015, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitud que fue negada al considerar que resultaba incompatible con la pensión de jubilación que percibía el actor a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego, como COLPENSIONES no reconoció y pagó la prestación del actor dentro del término de los cuatro (4) meses con que contaba para concederla como lo mencionan el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 18 de junio de 2015, se causan los intereses moratorios hasta la fecha en que se efectué el pago del retroactivo pensional causado. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES, propuso como excepciones

la fecha en que se efectué el pago del retroactivo pensional causado. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES, propuso

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