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TSDJ PSO SL - 2016-00121-(24-08-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00121-(24-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

CONTRATO DE TRABAJO – REQUISITOS. / CONTRATO DE TRABAJOPRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal del servicio en beneficio del empleador, le compete a éste desvirtuar dicha presunción – Dando aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas que gobierna las relaciones de trabajo y conforme el análisis de la prueba recaudada, se considera que se encuentra acreditado el vínculo laboral que unió a la actora con el demandado, en tanto se demostró la prestación personal de un servicio a su favor y siendo que éste no logró desvirtuar la presunción que obra en su contra, pues no acreditó que entre ellos existió una relación contractual de naturaleza diferente a la laboral, dentro de la cual la demandante no estuvo sometida a una continuada subordinación o dependencia; todo lo contrario, se encuentra probado que el demandado ejercía una relación de poder frente a la actora y que aprovechándose de la difícil situación económica por la que ésta atravesaba, la relación laboral terminó convirtiéndose en una situación de explotación, a tal punto de no llegar a percibir salario diferente a aquél en especie; circunstancia violatoria de los derechos y garantías mínimos de los trabajadores, negándole el empleador, y posteriormente sus herederos, el reconocimiento de unos derechos ciertos e irrenunciables, lo que en últimas se traduce en un acto de violencia contra la mujer, atendiendo su condición de vulnerabilidad; siendo procedente la condena al pago de las acreencias laborales solicitadas. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2016-00121 En San Juan de Pasto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por JOSÉ BENICIO JOJOA TULCÁN y GLORIA ALICIA NARVÁEZ en contra de LA SUCESION DEL CAUSANTE LIBARDO ANTONIO MUÑOZ, JENNY LISEETH MUÑOZ GUERRERO, GUADALUPE GUERRERO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, proceso radicado bajo el número 52001310500220160012101. Preside el acto quien les habla CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

LEY 1149 DE

2007Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 20

SENTENCIA Los señores JOSÉ BENICIO JOJOA TULCÁN Y GLORIA ALICIA NARVÁEZ, a

través de apoderado judicial, instauraron demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de LA SUCESION DEL CAUSANTE LIBARDO ANTONIO MUÑOZ, JENNY LISEETH MUÑOZ GUERRERO, GUADALUPE GUERRERO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, con el fin de obtener la declaración de existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, con el señor JOSE BENICIO desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 13 de agosto de 2015 y con la señora GLORIA ALICIA desde el 30 de noviembre de 1997 hasta el 5 de abril de 2005 y del 15 de octubre de 2007 hasta 13 de agosto de 2015, relaciones laborales que terminaron con la muerte del empleador. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas al pago de dotación, reajuste salarial, auxilio de transporte, subsidio familiar, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales), sanción por no consignación de cesantías en un fondo, horas extras y lo que resulte demostrado con fundamento en las facultades extra y ultra petita; pretensiones que se cimentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación: Que los señores JOSÉ BENICIO JOJOA TULCÁN Y GLORIA ALICIA NARVÁEZ prestaron sus servicios en el taller de mecánica, lámina y pintura denominado

MÁSTER, de propiedad del señor LIBARDO ANTONIO MUÑOZ, ubicado en el barrio ATAHUALPA de la ciudad de Pasto. Que los demandantes trabajaban como cuidadores del taller de lunes a viernes en horarios de 7:30 am a 12:30 pm y 2:00 a 6:30 pm, los sábados de 8:00 am a 5:00 pm, cuyas funciones eran: abrir y cerrar el portón del taller, hacer aseo, pagar servicios públicos, alimentar al perro, custodiar herramientas especializadas y cumplir con las demás órdenes que les impartía el empleador. Que se acordó un salario de $150.000 mensuales más la vivienda para cada uno de los cónyuges, pero solo les pagó $70.000 los cuatro primeros meses, después no recibieron ninguna remuneración. Que GLORIA NARVÁEZ laboró del 30 de noviembre de 1997 a 13 de agosto de 2005 y del 15 de octubre de 2007 hasta 13 de agosto de 2015 y JOSÉ BENICIO JOJOA desde el 15 octubre de 2007 al 13 de agosto de 2015.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 20 Que a raíz de la muerte del empleador, el 14 de agosto de 2015, la heredera JENNY MUÑOZ, adelantó un proceso para desalojar a los cónyuges del taller. Notificada la existencia del sub litium, en forma personal el 12 de julio de 2016,

GUADALUPE GUERRERO contestó la demanda mediante apoderado judicial, aceptando el hecho 38; que los demás no le constan, se opuso a las pretensiones de los demandantes argumentando que no tiene vínculo alguno con el causante desde el 23 de marzo de 2004 por cesación de efectos civiles de su matrimonio y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción e innominada (folios 115 a 118). El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora JENNY MUÑOZ GUERRERO y por los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR LIBARDO ANTONIO MUÑOZ, representados por CURADORA AD LITEM, puesto que no subsanaron el escrito de contestación acorde con lo indicado en auto de fecha 7 de octubre de 2016 (folios 131 a 132). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (MINUTO 00:07:06 A 00:58:46 CD. NO. 03 FOLIO 148) Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 27 de abril de 2017, a través de la cual declaró que entre la señora GLORIA ALICIA NARVAEZ MARTINEZ y LIBARDO ANTONIO MUÑOZ, existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 19 de diciembre de 2007 y el 14 de agosto de 2015 y como consecuencia de ello, condenó a la sucesión de LIBARDO ANTONIO MUÑOZ, representada por la demandada JENNY LISEETH MUÑOZ GUERRERO al pago de la diferencia salarial indexada, prima de servicios indexada, cesantías indexadas, compensación de vacaciones indexada, intereses de cesantías indexados,

demandada JENNY LISEETH MUÑOZ GUERRERO al pago de la diferencia salarial indexada, prima de servicios indexada, cesantías indexadas, compensación de vacaciones indexada, intereses de cesantías indexados, sanción por no consignación de cesantías, cálculo actuarial y costas procesales a favor de la señora GLORIA ALICIA NARVAEZ MARTINEZ, absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas por GUADALUPE GUERRERO, condenó en costas al señor JOSE BENICIO JOJOA TULCAN a favor de la sucesión accionada y a los demandantes a favor de la señora GUADALUPE GUERRERO, disponiendo la consulta de la sentencia respecto del señor JOSE BENICIO JOJOA TULCAN.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 20 Para tal determinación, consideró el a quo que mediante las pruebas arrimadas al proceso y en el terreno de los hechos, evidentemente hubo entre LIBARDO ANTONIO MUÑOZ y GLORIA NARVÁEZ MARTÍNEZ un verdadero contrato de trabajo, pues los testigos de la parte actora fueron claros en manifestar que el señor MUÑOZ le daba órdenes a la señora NARVAEZ MARTINEZ, quien se encargaba de abrir y cerrar el taller además de ser la persona que aseaba el mismo y permanecer disponible para las labores encomendadas por el señor

MUÑOZ, sin que los testigos de la parte demandada fueran relevantes para establecer que la demandante no prestaba sus servicios al señor LIBARDO ANTONIO MUÑOZ, pues su visita al taller era esporádica. Que se colige que la señora GLORIA NARVAEZ MARTINEZ únicamente percibió salario en especie por cuanto solo recibía en contraprestación la habitación donde residía al interior del taller, mismo que no puede exceder del 30% del valor del salario. Que como extremos temporales es factible inferir como inicial el 19 de diciembre de 2007 y como extremo final la fecha de fallecimiento del causante, atendiendo al contrato de arrendamiento suscrito en diciembre de 2007, pues si bien existe un contrato de arrendamiento para el año 2001, no se indicó en el mismo las fechas de inicio y terminación ni hubo otros contratos para los años subsiguientes hasta diciembre de 2007. Que no se demostró en autos la prestación del servicio respecto al señor JOSE BENICIO JOJOA TULCAN. Que la señora GUADALUPE GUERRERO carece de vocación hereditaria, por la expiración de su sociedad conyugal desde antes de la fecha de iniciación de la relación laboral, por tanto los herederos del causante son los llamados a responder por los derechos laborales causados.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA. (MINUTO 00:58:46 – 01:05:00 CD. NO. 03

FOLIO 148) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandada a

través de su apoderada judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante GLORIA NARVAEZ y el señor LIBARDO MUÑOZ y en consecuencia se absuelva a la parte demandada de las condenas de que fue objeto, argumentando que no se valoraron en debida forma los testimonios obrantes en el plenario, los cuales demuestran que no existía la obligación de pagar salario, cuando además la señora GLORIA trabajaba por fuera del taller. Que tan solo dos testigos seProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 20 encaminaron a decir que la demandante barría por órdenes del causante y los demás afirmaron lo contrario. Que no hubo mala fe del causante, por cuanto los testimonios dejan entrever que en la demandante no existía el ánimo de que hubiera exigencia de salario para con el causante y por ende tampoco hay lugar a la condena de sanción por no consignación de cesantías en un fondo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación y consulta, para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y atendiendo al grado jurisdiccional de consulta en favor del señor JOSE BENICIO JOJOA TULCAN, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si efectivamente se encuentra demostrada la relación laboral entre la señora GLORIA ALICIA NARVAEZ MARTINEZ y el señor LIBARDO ANTONIO MUÑOZ (q.e.p.d.), si hay lugar a las condenas impartidas en primera instancia, incluida la sanción por no consignación de las cesantías por los motivos esgrimidos por la apelante. Igualmente, debe verificarse si entre el señor JOSE BENICIO JOJOA TULCAN y el causante LIBARDO ANTONIO MUÑOZ existió la relación laboral que se pregona en la demanda.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO.

El fallador de primera instancia determinó, que en el plenario se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante GLORIA ALICIA NARVAEZ MARTINEZ y el causante LIBARDO ANTONIO MUÑOZ, al considerar que los medios de prueba aportados y los que fueron recaudados en el presente asunto, dan cuenta de la existencia del vínculo laboral alegado.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 20 Sea lo primero indicar que para predicar la existencia de una relación laboral es

necesaria la concurrencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo, consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo1 , y al demostrarse la prestación personal del servicio, se configura la presunción legal que consagra el artículo 24 ibídem2 , cuyo alcance fue objeto de análisis por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 10 de diciembre de 19813 que aun continua vigente y del 7 de julio de 2005, expediente 244764 . Así las cosas, quién alega la existencia de un contrato de trabajo, debe probar al menos la prestación personal del servicio, quedando en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso, tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción. En este orden de ideas, esta Corporación en forma por demás prolija, ha sostenido que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar en juicio los hechos en los que fundamenta sus pretensiones (artículo 167 C.G.P.). Bajo este tenor, si bien el juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a la parte demandante de cumplir con la carga procesal que le incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario judicial la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que fundamenta sus pretensiones, siendo la demandada la obligada a demostrar las excepciones

propuestas en procura de enervar las aspiraciones del actor. Así, resulta procedente establecer si en el plenario se encuentra debidamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos de la litis, por

1 “a) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; b) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y c) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.” 2 “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo" 3 "(…) demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario. 4 “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 20

quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 20 tal razón se procede a analizar inicialmente si la señora GLORIA ALICIA NARVAEZ MARTINEZ cumplió con su onus probandi, motivo por el cual pasa la Sala a resumir el dicho de los testigos e interrogatorios escuchados en desarrollo del proceso. La señora CLEMENCIA PIEDAD CÁRDENAS LOPEZ (minuto 00:07:00 a 00:47:39:00 CD No. 2), quien vive una calle más arriba del TALLER MASTER, de lámina y pintura ubicado en la esquina del Atahualpa, cuyo propietario era el finado LIBARDO ANTONIO MUÑOZ, afirma que pasaba todos los días por ese lugar a dejar a su niña al colegio, indicó que el taller lo abrían antes de la 7:00 de la mañana lo cerraban a las 12:00 del día, por la tarde lo abrían a la 1:30 o 2:00 hasta que se terminaba la labor 6:30 o 7:00 de la noche. Que conoce a la señora GLORIA hace 18 años, época desde la cual la citada cuida el taller e indica que le llevaba alimentos, porque muchas veces GLORIA no tenía que comer. Igualmente afirma que miraba a GLORIA barriendo el taller, que iba a traer la comida de los

perros y hacía los mandados. Que conoce al señor JOSE BENICIO JOJOA desde que contrajo matrimonio con doña GLORIA, hace unos 10 años. Que la testigo entraba a ver a GLORIA ella barría el taller, iba a cancelar los servicios, a las 12:00 don JOSE iba a traer la comida de los perros. Escuchaba a LIBARDO que lo mandaba a pagar los servicios a don JOSE. El señor LIBARDO no vivía en ese mismo sitio, solo tenía el taller. El señor LIBARDO mandaba a los obreros y daba las órdenes para que los obreros cumplieran con sus labores porque al taller iban muchos carros. Que la señora GLORIA fue la que empezó a trabajar con el señor LIBARDO y luego llegó el señor JOSE BENICIO. La limpieza no era todo el día, y los demandantes además hacían aseo de las instalaciones donde vivían, es decir una pieza que queda en el mismo taller que les dio el señor LIBARDO. Que los citados cuidaban además de las herramientas, que no se llevaran los carros que quedaban en el taller. Afirma que inicialmente había dos perros de propiedad de don LIBARDO, luego se murió uno y quedó el otro y por órdenes de don LIBARDO doña GLORIA iba a traer la comida para el perro a un restaurante. Que el señor LIBARDO tenía tres carros y por órdenes suyas, los lavaban doña GLORIA y don JOSE. Desconoce el valor de los salarios y manifestó que la señora GLORIA le contó que no le pagaban y el señor LIBARDO le había dado la pieza para que

fuera a vivir en calidad de cuidadora del taller y de la pieza en que vivían. Que los demandantes le comentaron que el señor MUÑOZ no les pagó ni les daba lo necesario para trabajar como delantales pero si sabe que les daba cada año una pequeña prima de $150.000,00. Igualmente aduce la testigo que regalaba alimentos a los demandantes porque no tenían que comer y pasaba a ver a doñaProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 20 GLORIA dos veces al día una en la mañana y otra en la noche. Que doña GLORIA tenía que salir a lavar ropa algunos días, porque no tenían para comer y de lo que reunía lavando, hacía anillos de fantasía y los vendía a sus amigas. Que cuando iba al taller a buscar a doña GLORIA, don LIBARDO le decía, siga que ella está en la pieza o atrás haciendo aseo. PEDRO VICENTE ERAZO (minuto 00:55:55 a 01:10:47 CD No.2) quien se dedicaba a pintura de construcciones y actualmente es pensionado, manifestó que no conoce ninguna relación entre los demandantes y el señor LIBARDO ANTONIO MUÑOZ. Indicó que iba al TALLER MASTER de propiedad del señor MUÑOZ porque el finado LIBARDO le alquilaba el compresor y allí trabajaba un yerno del testigo de nombre CARLOS MARTINEZ. Que fue amigo del señor LIBARDO por

20 años, iba al taller unas 3 veces al mes y se demoraba de 15 a 20 minutos por visita, unas veces en la mañana otras en la tarde. No tiene presente en que época iba al taller pero fue hace más o menos 15 años. No sabe si los demandantes arrendaban una habitación en el taller o si vivían en ese sitio porque nunca los vio y el señor MUÑOZ tampoco le comentó nada, porque cuando iba charlaban de cosas distintas. No recuerda la última vez que acudió al taller. Indica que LIBARDO ANTONIO MUÑOZ tenía un automóvil de color verde, n o recuerda que el citado tuviera carros piaggio. Que en el taller había un perro amarrado, pero no se dio cuenta quien le daba de comer. Aduce que el taller estaba siempre abierto, que si no estaba LIBARDO estaban los obreros, quienes eran jóvenes mecánicos que enderezaban carros y el testigo charlaba con ellos . Nunca vio a un anciano ni a una mujer trabajando en el taller, tampoco presenció que llegara un cliente. Indica que visitó al señor LIBARDO en el hospital cuando estuvo enfermo y antes iba a futbol con él. Aduce que don LIBARDO le prestaba unas herramientas que no son costosas. Que no sabe qué tipo de herramientas se requieren en el taller de lámina y pintura porque no es su profesión. Que ante el poco tiempo que el testigo pasaba allí no vio a los demandantes. Que el taller tenía techo en lámina y el piso era de tierra, además tenía dos habitaciones una que era la oficina de don LIBARDO y otra era la del celador, pero no sabía si había celador. El señor SEGUNDO IGNACIO ARAUJO SOTELO (minuto 01:10:47 a 01:35:00 CD No. 2), propietario de un taller de soldadura ubicado a dos puertas del TALLER

El señor SEGUNDO IGNACIO ARAUJO SOTELO (minuto 01:10:47 a 01:35:00 CD No. 2), propietario de un taller de soldadura ubicado a dos puertas del TALLER MASTER, manifiesta que los demandantes vivieron muchos años en el taller del finado LIBARDO, el cual frecuentaba cada 8 días, así como el señor LIBARDO entraba a su taller, porque eran clientes el uno del otro e igualmente se prestaban herramientas, que algunas veces cuando iba, doña GLORIA ALICIA no estaba,Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 20 pero ella cuidaba de día y noche, que durante unos 15 o 18 años ella vivió en el taller y en ocasiones salía a hacer arreglos de casa o jabonaba por ratos, que organizaba el taller y barría, que la vio haciendo aseo esencialmente barrer. Que el piso del taller era parte pavimentado y parte en tierra, había unas piezas, una donde vivía GLORIA, una oficina donde LIBARDO guardaba la herramienta que tenía peligro de perderse y otros caedizos para trabajar. Que don LIBARDO no vivía en el taller, quien abría y cerraba el taller era la señora GLORIA y se la miraba echando llave abría a las 8:00 y cerraba a las 12 y luego abría a las 2:00 y cerraba a las 6:00. Que don LIBARDO tenía dos perros y era él quien les llevaba la comida en una cantina, no vio a los demandantes dándoles de comer a esos perros. De contratos no sabe nada. No escuchó al señor LIBARDO dándoles órdenes a los demandantes. El taller prestaba su servicio los sábados de 8:00 a

la comida en una cantina, no vio a los demandantes dándoles de comer a esos perros. De contratos no sabe nada. No escuchó al señor LIBARDO dándoles órdenes a los demandantes. El taller prestaba su servicio los sábados de 8:00 a 12:00 y a veces en la tarde, otras veces estaba cerrado. Don LIBARDO tenía tres piaggios y un carro particular que le parece era verde oscuro o gris. Que en el taller había un soldador eléctrico, un soldador autógeno, un esmeril y un compresor que no guardaba en la oficina. Que los muros son altos parte con techo y parte descubiertos. La señora GLORIA en ciertas ocasiones lavaba ropa por fuera del taller, pero desconoce en qué horario lo hacía. Que en el día nadie vigilaba la entrada y salida del taller, en el que habían de tres a cinco trabajadores. Nunca vio trabajando a don JOSE BENICIO en el taller, ni tampoco a una mujer, pero que doña GLORIA siempre hacía aseo y los clientes eran atendidos por don

LIBARDO.

La señora LIBIA TRINIDAD GÓMEZ ENRIQUEZ (minuto 01:35:00 a 01:58:00 CD No. 2), pensionada y ama de casa, aduce no conocer a los demandantes, que es amiga de GUADALUPE QUINTERO y su hija, quien fue compañera de estudio de sus hijos. Desconoce la relación que tenían los demandantes con el señor LIBARDO, quien le comentó sobre unos arrendatarios, a quienes no conoció. Que ella era cliente del señor LIBARDO, persona que le prestaba dinero y por ello acudía al taller a pagar intereses e iba cada quince días, porque él le hacía dos préstamos al mes. No recuerda si el taller tenía nombre, pero queda en el barrio

ella era cliente del señor LIBARDO, persona que le prestaba dinero y por ello acudía al taller a pagar intereses e iba cada quince días, porque él le hacía dos préstamos al mes. No recuerda si el taller tenía nombre, pero queda en el barrio Atahualpa. Que cuando iba al taller no tardaba más de 15 minutos o media hora, trataba de ir al mediodía o 2:00 de la tarde de lunes a viernes, no festivos. Que en la audiencia fue la primera vez que vio a los demandantes, indicando que cuando ella frecuentaba el taller veía al maestro LIBARDO y a otros maestros que trabajaban allí, en el sitio había un perro, pero ella no preguntaba de quien era, porque solo iba por el dinero que le prestaba don LIBARDO, nunca supo quien le daba de comer al perro ni vio a alguna persona haciendo aseo al lugar. Que aProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 20 finales de junio de 2015 don LIBARDO le solicitó que le devolviera el dinero y ella le canceló los dos préstamos que tenía y en ese mismo año falleció don LIBARDO como en agosto. Que no conoció las instalaciones del taller solo iba a la oficina, que sabe que en la parte de arriba había un lugar que el señor LIBARDO decía que lo tenía arrendado. Cuando ella llegaba al taller a veces encontraba al señor LIBARDO o a los maestros, casi siempre miraba de dos a tres mecánicos,

quienes hacían pintura de vehículos. Nunca vio trabajando allí a un anciano ni a una mujer, ni observó a alguien haciendo aseo al taller. Que miraba gente allí y se imagina que eran clientes y los escuchaba hablar con el maestro LIBARDO. Su propósito no era ir a ver si hacían aseo, sino que el señor LIBARDO le prestara plata. Que veía herramientas de trabajo de las que desconoce los nombres, miraba carros. Que don LIBARDO tenía un vehículo particular, automóvil color beige y dos piaggios. La señora VILMA SOCORRO VILLOTA , (minuto 01:58:00 a 02:30:20 CD No. 2) conoce a doña GLORIA desde 2002 porque su hija trabajaba con una hija de ella y sabe que la citada y el esposo cuidaban el taller. Igualmente conoció a don LIBARDO ANTONIO MUÑOZ porque vive a una cuadra del taller de su propiedad, el cual queda ubicado en el barrio Atahualpa. Iba constantemente a visitar a doña GLORIA y luego que murió el esposo de la testigo, en el año 2009, se fue a vivir a Quito – Ecuador, pero regresó a Colombia y hace cuatro años vive nuevamente cerca del taller. Que ella iba a visitar a la mamá de doña GLORIA cuando estaba enferma y sabía que ella cuidaba el taller. Que a don JOSE lo conoció cuando se casó con doña GLORIA. Afirma que doña GLORIA abría y cerraba la puerta del

taller y hacía aseo, manteniendo el lugar muy limpio, pero desconoce cuánto tiempo se demoraba haciendo el aseo, utilizaba una escoba desde muy de mañana. Indica la testigo que madruga a misa a las 7:00 de la mañana e iba todos los días a la Iglesia de Santiago y veía a doña GLORIA que salía a barrer el andén del taller y como la testigo entraba, la veía hacer aseo al interior del mismo. Que doña GLORIA vivió inicialmente en ese taller con la mamá y sus dos hijos. Aduce que escuchó cuando el señor LIBARDO le daba órdenes, que él era estricto y le decía “andá barré” y la enviaba a realizar mandados. Que doña GLORIA se fue del taller antes de diciembre e incluso la testigo le dio posada en un apartamento que tiene. Que JOSE BENICIO JOJOA vivía también en el taller y alguna vez lo vio barriendo. Que en el taller había un perrito y la testigo le iba a dejar los desperdicios, don LIBARDO también le llevaba buena comida al perro. No vio a don JOSE BENICIO darle de comer al perro, pero doña GLORIA si le daba de comer e iba a traer desperdicios de Bomboná para darle al perro. Que luego de lasProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220160012101 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 11 de 20 6:00 de la tarde cree que don JOSE BENICIO y GLORIA ALICIA cuidaban el taller.

Doña GLORIA siempre permanecía allí y las vecinas les iban a dejar comida porque el marido también se enfermó. Que la señora GLORIA planchaba ocasionalmente y a veces lavaba ropa, oficio que seguramente hacía en el taller, pero no le consta, hasta que llegó la esposa de don LIBARDO y le botó la poseta. Que vio a doña GLORIA lavando ropa pero no sabe si era d e ella o ajena. Que cree que abrían el taller los sábados. Doña GLORIA le contaba que no ganaba salario y por eso pasaban necesidades. Que en diciembre don LIBARDO le daba $50.000 de las pascuas. Que la ropa y zapatos se lo daban las vecinas e incluso la ropa interior. Que cuando iba al taller la testigo llamaba a doña GLORIA quien salía de la pieza o en otras ocasiones estaba haciendo oficio abajo o alguna cosa. Que en el taller trabajaban como cuatro obreros . JOSE BENICIO tenía un marcapasos y una que otra vez lo vio con la escoba. Que doña GLORIA en las noches elabora bisutería y se la ofrece a sus vecinas. La señora MARÍA DEL CARMEN ARÉVALO BASTIDAS (minuto. 02:30:20 a 02:43:05 CD No. 2), negociante de ropa y productos de revista, quien no conoce a los demandantes, indica que es vecina de las señoras GUADALUPE y LISSET MUÑOZ, no sabe nada de la relación que pudo haber entre los demandantes y el

señor LIBARDO ANTONIO MUÑOZ, quien tenía un taller de latonería, pero no sabe la dirección ni el barrio, que ella iba donde don LIBARDO a ofrecerle productos de catálogo y perfumes, iba cada 15 días o tres veces al mes y en sus visitas se demoraba de 20 a 25 minutos. Nunca vio a los demandantes en el taller, ni supo de algún tipo de contrato con el señor LIBARDO MUÑOZ. Que el taller lo abría el señor LIBARDO, nunca v

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