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TSDJ PSO SL - 2016-00139-01(632)-(01-06-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00139-01(632)-(01-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00139-01(632)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 8

ACOSO LABORAL – CARGA DE LA PRUEBA: Le compete al actor probar la ocurrencia del hostigamiento – De la valoración del material probatorio recopilado, se determina que el demandante no logró demostrar que el empleador incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral, por tanto no hay lugar a dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006; en consecuencia al no encontrase acreditada la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las actuaciones enumeradas en dicha norma u otros hostigamientos que se puedan considerar como conductas configurativas de dicho acoso, se confirma la sentencia absolutoria proferida./

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00139-01(632) En San Juan de Pasto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente audiencia, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JAPS en contra de

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JAPS en contra de SEGURIDAD NÁPOLES LTDA., representada por su Gerente JLRD o quien haga sus veces y la persona natural JOO. Preside el acto JUAN CARLOS MUÑOZ quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. En consecuencia la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES JAPS, instauró queja ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE IPIALES obrante a entre folios 02 a 05 del expediente, en contra de SEGURIDAD NÁPOLES LTDA., representada por su Gerente o quien haga sus veces y la persona natural JOO, con el fin de obtener la declaración de una conducta de acoso laboral, desplegada por parte de los accionados en contra del ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00139-01(632) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 8 quejoso y consecuencialmente, se impongan las sanciones e indemnizaciones correspondientes

y se condene al pago de costas procesales, pedimntos que fundamentó en los siguientes: HECHOS  Que entre el actor y la persona jurídica accionada, se celebró contrato de trabajo vigente desde 09 de octubre de 2014, contratado para cumplir labores de vigilante en las instalaciones del Hospital Civil de Ipiales ESE, labor que fue adelantada en forma continua e ininterrumpida en dicha institución.  Que en marzo de 2015, JOO, Jefe de Control Interno del citado hospital, llamó la atención al actor verbalmente en repetidas ocasiones, respecto de situaciones de su vida personal, las que se volvieron en sanciones disciplinarias.  Que luego de tal situación, el demandante se ha sentido perseguido laboralmente por dicho funcionario del Hospital Civil de Ipiales ESE, hasta el punto de programar una reunión en la que participaron el referido Jefe de Control Interno, el Jefe de Talento Humano de la entidad en mención y el Jefe Inmediato del actor, escenario en donde el mentado JOO pidió de forma inmediata el retiro del actor del susodicho hospital.  Que luego de ello, el promotor de la litis fue trasladado a un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ipiales, lugar que estima no es idóneo para la prestación del servicio, ya que no cuenta con baño, ni cómo protegerse del clima, traslado qué se dio sin tener en cuenta el estado de salud de aquél, pues es de conocimiento de la empresa de seguridad demandada, que fue objeto de una intervención quirúrgica en el año 2015,

como consecuencia de una hernia discal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, despacho que mediante auto No. 386 del 18 de agosto de 2016 (Fl. 15), admitió la queja remitida por competencia por la procuraduría provincial de Ipiales, ordenando en la misma providencia la notificación a la entidad accionada, la cual se realizó de manera personal el 23 de septiembre de 2016 (Fl. 22). Posteriormente mediante auto No. 757 del 12 de octubre de 2016 (Fl. 24), el juzgado de primera instancia fijó fecha y hora para la audiencia especial dispuesta en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, acto procesal que tuvo lugar el 02 de noviembre de 2016 y al que acudió únicamente el representante legal de la entidad accionada, a quien por carecer del derecho de postulación de conformidad a lo reglado en el artículo 33 del C. P. del T y de la S. S., no le fue permitido descorrer el traslado de la queja impetrada, teniéndose por no contestada la demanda.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00139-01(632)

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Acto seguido se llevaron a cabo las etapas respectivas de la audiencia especial y una vez vencidas estas y clausurado el debate probatorio, el a quo profirió la sentencia absolutoria el

02 de noviembre de 2016 (Fls. 26 a 30 – MINUTO 00:59:12 a 01:15:36), al considerar que de los medios de convicción recaudados, no se infiere de manera lógica y razonada actos de acoso laboral en contra del actor por parte de los accionados, sino por el contrario, indican la imposición de sanciones de tipo disciplinarias por parte de su empleador, previa la realización de trámites administrativos para tal fin, derivadas de un incumplimiento de debere s y obligaciones correlativas al contrato de trabajo por parte del demandante, actos que indicó no constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades, en aplicación del artículo 8º de la ley 1010 de 2006.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

El proveído estudiado fue adverso a las pretensiones del trabajador, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como la decisión adoptada en primera instancia es totalmente adversa al trabajador, se procede

a examinar la sentencia consultada y sin limitaciones de ninguna naturaleza, se emitirá la decisión que corresponda. En virtud de lo anterior, le corresponde a esta sala de decisión determinar si dentro del plenario, se encuentra debidamente probada la existencia de acoso laboral ejercido por la parte accionada en contra del actor y de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, determinar la viabilidad de los pedimentos consecuenciales a dicha declaratoria.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00139-01(632)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 8

EXISTENCIA DE ACOSO LABORAL.

Parte la Sala por precisar, que dentro del presente asunto no se encuentra en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa accionada SEGURIDAD NÁPOLES LTDA., y el actor JAPS, a partir del 09 de octubre de 2014 y que la misma se encuentra aún vigente, situación fue así aceptada por quien para la audiencia especial obró como representante legal de la parte pasiva de la lits. Descendiendo al sub examine, señala esta Corporación de conformidad a lo establecido por el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, se entiende por acoso laboral, “(...) toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada

a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. Por su parte, el artículo 7º ibídem establece ciertos casos, eventos o conductas en los cuales el acoso laboral se presume, eximiendo por tanto, a quien lo alega, de la actividad probatoria, pues le basta a aquel con demostrar la ocurrencia de dicho supuesto establecido por la norma en cita para que opere la presunción aludida, misma que al ser del orden legal admite prueba en contrario, norma que fue objeto de análisis constitucional, mediante sentencia C-780 de 2007, disposición que consagra lo siguiente: “ Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: entre otras: “(...)” h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; “(...)” “En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°. “Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00139-01(632) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 8 “Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencia en privado,

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 8 “Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencia en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil”1 . (Resalta la Sala) Además, en el referido fallo de constitucionalidad dicha Alta Corporación, refiriéndose al citado artículo, argumentó que “ (…) El contenido normativo de la disposición es, entonces, el siguiente:

(i) cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las actuaciones enumeradas en el propio artículo 7° de la Ley, existirá una presunción de acoso laboral; (ii) cuando se trate de la ocurrencia de una actuación que no se encuentre taxativamente contemplada en la disposición, debidamente acreditada, la autoridad tiene la facultad de valorar si la misma, dada su gravedad, configura acoso laboral, de conformidad con la definición que se hace del mismo en el artículo 2° de la Ley; (iii) cuando la denuncia se produzca por la ocurrencia de una única conducta hostil, la autoridad deberá apreciar tal circunstancia y la valorará según su gravedad, por su capacidad de ofender por sí sola los derechos fundamentales del denunciante y determinará si la misma constituye o no acoso laboral; y, por último, (iv) cuando tales comportamientos -enumerados en la disposiciónacaezcan en privado, la presunción no operará y, en consecuencia, la ocurrencia del hostigamiento deberá ser demostrada por los medios de prueba reconocidos en el Código de Procedimiento Civil, de suerte que si cualquiera de estas

conductas logra ser acreditada, la autoridad competente deberá tenerla por acoso laboral.” Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, procede la Sala a verificar si el actor cumplió con la carga probatoria que le corresponde, esto es, demostrar que el empleador incurrió en alguna de las conductas alegadas en la queja, señaladas en el artículo 7º de la ley 1010 de 2006, requisito imprescindible para que opere la presunción de acoso laboral alegado. No obstante una vez realizada la evaluación del acervo probatorio recaudado en primera instancia , concluye la Sala que el accionante no cumplió con su onus probandi, puesto que al presente asunto no aportó ningún medio de convicción que avale lo alegado por aquel, así como tampoco acudió a la audiencia especial que definió la controversia por el suscitada, razón por la cual del escaso

1 La Ley también dispone explícitamente las conductas que no constituyen acoso laboral. Artículo 8°. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida;// b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; // c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad

empresarial e institucional; // d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; // e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; // f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública // g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. // h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código. // i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. // j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos. Parágrafo. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios”.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00139-01(632) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 8 material probatorio recaudado, no se logra acreditan hechos que constituyan trato hostil en

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 8 material probatorio recaudado, no se logra acreditan hechos que constituyan trato hostil en contra del trabajador, del cual se derive el alegado acoso laboral , de conformidad con las reglas de la sana crítica y las reglas valorativas sentadas en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S.

Ello es así, pues de la respuesta al requerimiento elevado por el actor por parte de la convocada a la presente controversia respecto de una posible conducta constitutiva de acoso laboral (Fls.08 a 11), documento que fue aportado por el promotor del litigio aceptando con ello el contenido del mismo, a la luz de lo reglado en el artículo 244 del C. G. del P., del cual se infiere claramente que la entidad accionada no ha incurrido en alguna de ellas o en actos de permisión que así indique, puesto que el hecho del traslado del trabajador demandante a un lugar diferente al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES ESE., no obedeció al capricho del ente demandado o del jefe de la oficina de control interno del Hospital y menos aún al estado de salud del actor, que era de conocimiento de la parte accionada , sino a quejas de los usuarios en cuanto al comportamiento indebido de las obligaciones del demandante, en el desarrollo de sus funciones contractuales y de acuerdo al contrato de trabajo suscrito entre éstos, “relevante vacacionero”, que permite la movilidad del demandante a diferentes sitios de trabajo, de acuerdo a la necesidad de la

empresa de vigilancia. Tales argumentos además se corroboran con lo informado en el interrogatorio de parte rendido por quien acude al presenta asunto con facultades de representación de la parte convocado al presente negocio jurídico, quien indica que teniendo en cuenta que el actor fue contratado por la empresa accionada como “relevante vacacionero”, la prestación del servicio de aquel en el Hospital Civil de Ipiales ESE terminó, cuando ya no existía vacantes por cubrir respecto del período de vacaciones de los guardas de seguridad que se encontraban asignados a dicho ente hospitalario, sumada a las quejas de los usuarios respecto de la adecuada prestación del servicio por parte del quejoso, precisando que no se adelantó ningún procedimiento formal por quejas presentada por el Jefe de Control Interno del mentado Hospital – JO , pues dicha inconformidad fue meramente verbal sin soporte alguno, las que no fueron la base para el traslado del demandante. Respecto del lugar al que fue trasladado el demandante, informó que no había otra opción por el momento, sino el lote de terreno y que si bien dicho inmueble no estaba debidamente acondicionada con baño o caseta para resguardarse del frio, el turno adelantado por el demandante fue únicamente diurno, teniendo en cuenta sus condiciones de salud y se prestó por un término de 7 días, de los cuales 1 estuvo sancionado, dos más con incapacidad médica y otro no concurrió a laborar sin justificación alguna, aclarando que el actor no tenía ninguna restricción médica para la prestación del servicio, gozando hasta el momento de la audiencia con incapacidad médica (Minuto 00:14:30 a 00:58:22 CD. Único)Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00139-01(632)

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Por lo anterior la Sala concluye, que el actor no cumplió con su carga probatoria en demostrar la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral y con ello, dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, por lo tanto, al no encontrase acreditada la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las actuaciones enumeradas en dicha norma u otros hostigamientos que se puedan considerar como conductas configurativas de acoso laboral, esta Corporación confirmará el fallo absolutorio proferido en el sub judice por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (N), dentro de la audiencia pública especial llevada a cabo el 02 de noviembre de 2016, objeto del grado jurisdiccional de consulta. COSTAS De conformidad con lo reglado en el artículo 365 del C. G. del P., en concordancia con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que determina las tarifas de las agencias en derecho, se tiene que dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Ipiales (N), dentro de la audiencia pública especial llevada a cabo el 02 de noviembre de 2016, objeto del grado jurisdiccional consulta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. SIN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA por no haberse causado

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00139-01(632)

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Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada. Magistrada.

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

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