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TSDJ PSO SL - 2016-00142-01(107)-(26-07-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00142-01(107)-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00142-01(107)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 7 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: La dependencia económica no debe ser absoluta – De la valoración del material probatorio recaudado, se determina que los actores cumplen con el presupuesto de dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, en tanto se acreditó que éste les brindaba apoyo para su manutención y sustento, ayuda que se constituía en un ingreso fundamental para su subsistencia y vida digna; sin que el aporte que perciben por labores agrícolas constituya una independencia económica y siendo que se ha establecido que la dependencia no debe entenderse como la ausencia total de ingresos de los padres, sino la falta de condiciones materiales que le permita ser autosuficientes económicamente./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00142-01(107) En San Juan de Pasto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente audiencia los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN

CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS HUMBERTO DELGADO TONGUINO Y PASTORA OLIVIA MONTACHEZ en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. La Secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES LUIS HUMBERTO DELGADO TONGUINO y PASTORA OLIVIA MONTACHEZ , por intermedio de apoderada judicial legalmente constituido, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. , para que mediante sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo FREDY ALONSO DELGADO MONTACHEZ, a partir del 23 de enero de 2013, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, intereses moratorios y las costas del proceso. ORALIDAD LEY 1149 DE 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00142-01(107)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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ORALIDAD LEY 1149 DE 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00142-01(107)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 7 Fundaron sus pretensiones en que convivían con su hijo FREDY ALONSO DELGADO MONTACHEZ, quien falleció el 22 de enero de 2013 como consecuencial de un accidente de trabajo. Que el causante sufragaba los gastos familiares y los gastos personales de sus padres imposibilitándoles ser autosuficientes con sus obligaciones. Que reclamaron ante la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes solicitud que le fue negada el 24 de abril de 2013.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el que admitió la demanda mediante auto del 26 de abril de 2016 (fl. 87), y ordenó la notificación y traslado a la demandada actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la litis, la demandada por intermedio de apoderado al contestó la demanda y se opuso a las prosperidad de las pretensiones, al considerar que los demandantes no acreditaron el requisito de dependencia económica. En su defensa propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y “INNOMINADA O GENÉRICA”. (fls.

98 a 115 – 129 a 145) El Juzgado de primera instancia, convocó a la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal que tuvo lugar el 25 de julio de 2017 (Fls. 185 a 189 CD. No. 01), declarándose como fracasada la audiencia de conciliación ante la inasistencia de la parte demandada. Se excluyeron del debate probatorio los hechos 1 a 7, 9, 12 a 14 y 17 a 19, se decretaron las pruebas respectivas y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. Además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 23 de febrero de 2018 , mediante la cual resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los actores a partir del 22 de abril de 2013 , en cuantía equivalente para el año 2018 a $781.242, junto con un retroactivo pensional de $47.598.996 en un porcentaje correspondiente al 50% para el padre y 50% para la madre. Finalmente declaró probada la excepción de Prescripción y condeno en costas a la demandada (Fls 192 a 194 Cd. No 2)

APELACIÓN PARTE DEMANDADA.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (Minuto 02:42:15 a 02:43:45 CD. No. 012), argumentando que la prueba recaudada en el sub lite no es suficiente para acreditar la dependenciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00142-01(107)

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Página 3 de 7 económica de los demandantes respecto del afiliado fallecido, pues manifiesta que los aportes a sus padres eran esporádicos y ocasionales por ende la privación de los mismos no constituye un detrimento en la calidad de vida de los actores, por ello solicitó se revoque la sentencia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si los actores cumplen con el requisito de dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo FREDY ALONSO

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si los actores cumplen con el requisito de dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo FREDY ALONSO

DELGADO MONTACHEZ.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

CONDICIÓN DE BENEFICIARIOS DE LOS DEMANDANTES DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES.

Se encuentra acreditado que el causante FREDY ALONSO DELGADO MONTACHEZ, el 22 de enero de 2013, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte así se desprende del reporte que obra a folio 26 y del registro civil de defunción del folio 25. También, que para la fecha del fallecimiento el causante se encontraba afiliado por cuenta de HENRY ARLEX ESPAÑA RODRÍGUEZ, a la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a partir del 21 de diciembre de 2012. (fl. 27) Ahora bien, sabido es que las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante, por lo que será lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, disposición que regula el posible derecho de los demandantes, en consideración a

que el causante falleció el 22 de enero de 2013Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00142-01(107)

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Página 4 de 7 Dicha disposición, considera como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes del causante . Esta dependencia según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, no debe entenderse como la ausencia total de ingresos de los padres, sino la falta de condiciones materiales que le permita ser autosuficientes económicamente. Ahora bien, en el presente asunto no existe discusión que los señores LUIS HUMBERTO DELGADO TONGUINO y PASTORA OLIVIA MONTACHEZ son padres de FREDY ALONSO DELGADO MONTACHEZ (fl 24), quien como ya se dijo para el momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. Entonces, el problema radica en establecer sí los padres dependían económicamente del causante, como quiera que la entidad accionada considera que los actores no demostraron esa condición pues considera que perciben ingresos que les permiten sostenerse. Del análisis en conjunto y crítico de la prueba la Sala considera que se encuentra demostrado tal presupuesto, pues se probó que los actores dependían económicamente de su hijo para su manutención y sustento.

Para ello los demandantes aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas por FLORIBERTO CHAVEZ MADROÑERO (fl 46) y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ SÁNCHEZ, (fl 46-47), quienes

manutención y sustento.

Para ello los demandantes aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas por FLORIBERTO CHAVEZ MADROÑERO (fl 46) y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ SÁNCHEZ, (fl 46-47), quienes afirmaron que el causante FREDY ALONSO DELGADO MONTACHEZ, trabajaba en redes eléctricas y contribuía moral, afectiva y económicamente con su salario al sostenimiento de la familia compuesta por sus padres LUÍS DELGADO y PASTORA MONTACHEZ, con quienes convivió bajo el mismo techo desde su nacimiento hasta su fallecimiento. El testigo FABIO HERNÁN MUÑOZ DELGADO (Minuto 00:06:00 a 00:38:00), sobrino del demandante, afirmó que trabajó en redes eléctricas con FREDY ALONSO DELGADO MONTACHEZ, en Arauca, Cali, Caquetá, Putumayo y Nariño y que si bien dicho trabajo era temporal debido a que los contratos tenían duración de 2 a 3 meses, el causante siempre que se encontraba laborando le giraba a su madre mensualmente un porcentaje de su salario o la totalidad del mismo, pues ayudaba a solventar los gastos de sus padres, pagar los créditos e incluso colaboraba con los gastos de educación de su hermano menor Diego, quien se encontraba estudiando en la Universidad, actividad que tuvo que abandonar con la muerte de su hermano. Añadió el testigo que en aquellos meses en los que el causante no laboraba en redes eléctricas por

cuanto los contratos terminaban, éste trabajaba en la explotación de la finca de sus padres ahorrando el pago de trabajadores en la misma, precisando además que Fredy Alonso Delgado Montachez, trabajaba en la agricultura como jornalero, resaltando que pese a que en esa labor losTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00142-01(107)

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Página 5 de 7 ingresos son bajos, alrededor de $10.000 diarios, igualmente ese monto era entregado a su madre para los gastos del hogar. Lo dicho por este testigo es coincidente con lo manifestado por la señora PASTORA MONTACHEZ, madre del causante quien en su Interrogatorio de Parte (Cd 2, Minuto 00:58:25 a 01:18:40) manifestó que éste le entregaba su salario para que ella lo administre, sufragara los gastos que surgieran tanto de sus padres como los de su casa y guardara el dinero restante. Afirmó la demandante que los créditos se pagaban con el producto de la finca y del dinero que Fredy Alonso Delgado Montachez les entregaba el cual en parte lo utilizaban para pagar cuotas o intereses cuando se atrasaban. Por su parte el testigo HÉCTOR RAMIRO CASTILLO GÓMEZ, vecino de los actores da cuenta de la situación de los demandantes respecto al trabajo en la agricultura, aludiendo que actualmente la situación económica de los actores es regular y que en la actividad que ellos desarrollan las

ganancias o pérdidas son variables pues dependen de cuan fructífera sea la temporada, precisando que los ingresos oscilan entre $1.000.000 a $2.000.000 anuales. Afirmó que conoce que Fredy Delgado trabajó en el área de redes eléctricas por temporadas y que en aquellos meses en que no laboraba en dicha actividad colaboraba a su padres en la finca, recalcando que la ayuda del causante a sus padres era constante, pues en palabras del testigo siempre “ los apoyaba y ayudaba en la finca”. De lo anterior la Sala concluye que la ayuda otorgada por el causante a sus padres constituía un ingreso fundamental para su subsistencia y vida digna, sin que el aporte que puedan recibir de la explotación de su finca constituya per se en una independencia económica, pues como quedó visto los ingresos percibidos no les permitía cubrir los gastos necesarios para su manutención, por lo que es lógico concluir que la muerte de su hijo, FREDY ALONSO DELGADO MONTACHEZ trajo como consecuencia un desequilibrio económico para sus padres quienes por su edad peligra en la actualidad su sostenibilidad. Cabe advertir, que el apoderado de la parte demandada afirmó que si bien se demostró que el causante brindaba a su padres apoyo económico, este lo era de manera ocasional y no continua, tal argumento carece de sustento, nótese que el testigo FABIO HERNÁN MUÑOZ DELGADO, aseguró que cuando el causante en algunos periodos no laboraba en redes eléctricas, ayudaba a sus padres

con la retribución que recibía como jornalero lo que muestra que FREDY ALONSO DELGADO MONTACHEZ, pese a que en ocasiones no se encontraba vinculado formalmente no tenía intención de dejar económicamente desamparados a sus padres, pues además los testigos ya referidos fueron claros en afirmar que el causante siempre ayudó a los demandantes, fuese con trabajo lo que implicaba la reducción en el pago de un trabajador en la finca de sus padres o con dinero, siempre en ayuda no solo de ellos sino de su núcleo familiar.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00142-01(107)

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Página 6 de 7 En este orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando alega el incumplimiento por parte de los demandantes del requisito de dependencia económica respecto del afiliado, para ser beneficiarios de la pensión pretendida en el libelo genitor, pues como quedó visto aquel se encuentra plenamente satisfecho, sin que para tal efecto sea necesaria que dicha dependencia económica sea total y absoluta, pues como se advirtió tal exigencia desaparece con la declaratoria de inconstitucionalidad que el Máximo Tribunal constitucional hizo sobre tal requerimiento en sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, presupuesto que desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, al sacrificar los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, los cuales prevalecen en el

Estado Social de Estado. Basta entonces agregar, que como el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el accionado, giró en torno a que la ayuda económica que pudiese brindar el causante no era periódica sino ocasional, lo cual queda contestado con lo anteriormente discurrido, y no mostró ninguna inconformidad con los términos precisos en que se impartió o fulminó la condena por parte de la Juez a quo en lo que respecta al monto de la mesada pensional, retroactivo del mismo y data de exigibilidad de aquel, en aplicación del principio de consonancia dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, se confirmará íntegramente lo decidido en la sentencia objeto del recurso de apelación.

COSTAS.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, y en favor de los demandantes las que se fijan de conformidad con el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, en cuantía de un salario mínimo esto es $781.242 las que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en forma íntegra la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 23 de febrero de 2018, objeto de apelación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00142-01(107)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 7 SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a favor de la parte demandante. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $781.424, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada.

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

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