TSDJ PSO SL - 2016-00151-01(484)-(01-03-2018)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2016-00151-01(484)-(01-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00151-01(484)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 1 de 9 CONTRATO DE TRABAJO – REQUISITOS: No basta la sola prestación personal del servicio, es necesario que se preste bajo la continua dependencia y subordinación. / CONTRATO DE TRABAJO - CARGA DE LA PRUEBA: La presunción legal establecida en el art. 24 del C. S. del T. se puede desvirtuar - Del análisis del material probatorio obrante en el proceso se determina que las partes no estuvieron unidas por un contrato laboral, al establecerse que no obstante el actor prestó su servicio personal en favor del demandado, este logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra, pues acreditó que tal prestación no se desarrolló bajo la continuada subordinación y dependencia, en tanto aquel contaba con autonomía e independencia en la labor de conducción del vehículo de servicio público-taxi, sin ningún horario y no se le impartieron órdenes, más allá de las encaminadas a la protección del automotor. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00151-01(484) En San Juan de Pasto, primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la
hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por PEDRO LUCIO VELÁSQUEZ PINZA contra CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ Y MARGARITA MUÑOZ ORDOÑEZ, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA ANTECEDENTES PEDRO LUCIO VELASQUEZ PINZA, a través de apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ Y MARGARITA MUÑOZ ORDOÑEZ , para que el juzgado de conocimiento en sentencia de
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00151-01(484)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 9 mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato de
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 9 mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con los demandados, desde el 1 de noviembre de 2012, hasta el 26 de febrero de 2016. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor, y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que el 1 de noviembre de 2012 se vinculó con los demandados, mediante un contrato de trabajo verbal, para prestar sus servicios como conductor del Taxi de placas SDN 418 afiliado a la empresa JUANAMBU SA. Que el actor cumplió sus funciones de lunes a domingo en una jornada laboral de 16 horas, salvo los días que el vehículo se encontraba con restricción de placa, cuyo horario se estableció de 7:00 am a 6:00 pm. Que las partes pactaron como retribución salarial el 50% del producido diario , sin embargo, ante el difícil control del dinero recaudado se fijó como remuneración las sumas descritas en el hecho 6º de la demanda. (fl. 25). Que los demandados sorpresivamente el día 26 de febrero de 2016 , dieron por terminado el contrato, sin cancelarle sus acreencias laborales. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), el que admitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2016 (fl. 46), ordenando su notificación y traslado actuaciones que se surtieron en legal forma.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
(N), el que admitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2016 (fl. 46), ordenando su notificación y traslado actuaciones que se surtieron en legal forma.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Trabada la Litis, los demandados por intermedio de apoderado contestaron la demanda así: CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ , (fls 60-70) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Negó la existencia de una relación laboral con el demandante, pues precisó que existió un contrato de arrendamiento de automotor de servicio público, por virtud del cual al actor debía pagar el canón pactado, es decir la tarifa diaria. Negó haber establecido horarios o jornadas de servicio. Afirmó, que el contrato de arrendamiento terminó porque el actor fue sorprendido en estado de embriaguez. Finalmente, adujo que la demandada MARGARITA MUÑOZ ORDOÑEZ , no tiene ningún tipo de relación ni vínculo laboral o civil con el demandante, pues únicamente ostenta la calidad de propietaria del vehículo en mención. En su defensa propuso las excepciones de “FALTA DE CAUSA REAL Y LICITA PARA DEMANDAR”, “PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO E INEXISTENCIA DE SALARIO”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO LUGAR A CONDENAR AL PAGO DETribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00151-01(484)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 3 de 9
INDEMNIZACIONES”, “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”,
“INNOMINADA”.
Por su parte MARGARITA MUÑOZ ORDOÑEZ, igualmente se opuso a la prosperidad de las
Página 3 de 9
INDEMNIZACIONES”, “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”,
“INNOMINADA”.
Por su parte MARGARITA MUÑOZ ORDOÑEZ, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Negó la existencia de un vínculo laboral con el demandante. Precisó, que la posesión del taxi la tiene su hermano CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ, quien suscribió un contrato de arrendamiento de un vehículo de servicio público con el actor, por ello este último no ostenta la calidad de trabajador. En su defensa propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO” y “LA INNOMINADA”. (fls. 85-91) El Juzgado de Primer Grado el 15 de febrero de 2017 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., (CD N°1, folio 110), acto procesal en el que declaró como fracasada la etapa de conciliación, al no haber comparecido la parte demandante a la audiencia, y como consecuencia de ello se dispuso tener como ciertos los hechos 1 a 3 de las contestaciones que presentaron los acc ionados, relacionados con que el actor no estuvo bajo la subordinación del demandado CORNELIO MUÑOZ, no le impuso horario y que el actor ejecutó su labor a su arbitrio. Se decretaron las pruebas pedidas por
las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 15 de agosto de 2017 , se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto con sentencia absolutoria al considerar que pese a comprobarse la prestación personal del servicio, el demando desvirtuó el elemento subordinación al acreditar que el accionante era autónomo r especto a su horario de trabajo no se le impartieron órdenes, más allá de las encaminadas a la protección del vehículo, desvirtuando la existencia de un contrato de trabajo. Condenó en costas al demandante. (Minuto 03:10:33 a 03:39:10, Audio 2, Folio 116-118) RECURSO DE APELACIÓN En síntesis la parte demandante indicó que dentro del proceso se demostró el elemento de la subordinación frente al demandado CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ, pues afirmó que los testigos fueron claros en manifestar que este le impuso al actor un horario de trabajo y además le impartía órdenes específicas respecto del vehículo, para finalmente utilizar suTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00151-01(484)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 4 de 9 poder subordinante y terminar la relación laboral. Adicionalmente, resaltó que el cumplimiento del horario también se demostró con base en la denuncia ante la Fiscalía que
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 4 de 9 poder subordinante y terminar la relación laboral. Adicionalmente, resaltó que el cumplimiento del horario también se demostró con base en la denuncia ante la Fiscalía que realizó CORNELIO MUÑOZ ORDONEZ. Por lo anterior, consideró que se demostraron los elementos del contrato de trabajo así como sus extremos. En consecuencia solicitó se de aplicación al principio de la realidad sobre las formas, obviado por el Juez de primer grado. Finalmente, resaltó que la primera instancia, no realizó pronunciamiento alguno respecto de la “terminación del presunto contrato de arrendamiento”. (Minuto 3:39:20 – 3:45:12 cd 2)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES.
PROBLEMA JURÍDICO.
En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si entre las partes en litigio existió una relación laboral desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 26 de febrero de 2016 , en caso afirmativo revisar si resulta procedente acceder a las condenas pretendidas con la demanda.
las partes en litigio existió una relación laboral desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 26 de febrero de 2016 , en caso afirmativo revisar si resulta procedente acceder a las condenas pretendidas con la demanda.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO.
Para resolver el asunto, necesario es acudir al artículo 23 del CST, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También alTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00151-01(484)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 5 de 9 artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1
PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO
En cuanto a este elemento contractual esencial, en el sub lite los demandados al dar
contestación al libelo introductorio, aceptaron la prestación personal del servicio por parte del demandante en su favor, pues si bien negaron la existencia de un vínculo de carácter laboral, indicaron que entre el actor y el señor CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ, existió un contrato de arrendamiento de un automotor de servicio público, por virtud del cual el demandante debía pagar una tarifa diaria, “derivada del servicio que el demandante presta a la ciudad de Pasto”, contrato que igualmente se aportó a folio 71, situación que a la luz de lo preceptuado en el artículo 193 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., se erige como confesión por apoderado judicial, lo cual además se corrobora con las declaraciones de los testigos JOSE GILDARDO RODRIGUEZ LÓPEZ (Minuto 00:08:18 a 00:36:06, Audio N°2), ALVARO BERNARDO BURBANO (Minuto 00:36:07 a 01:40:28, Audio N°2) y JAIME HERNAN BARRERA ENRÍQUEZ (Minuto 01:40:29 a 02:12:22, Audio N°2), quienes afirman que saben de la prestación del servicio por parte del demandante, debido a que se desempeñaron como colegas o compañeros taxistas. Así las cosas, se concluye que el elemento “PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO” se encuentra acreditado. Ahora bien, demostrada la prestación del servicio del actor a favor de los demandados, es procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T.,
elemento “PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO” se encuentra acreditado. Ahora bien, demostrada la prestación del servicio del actor a favor de los demandados, es procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T.,
1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto , como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00151-01(484)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 6 de 9 invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto está a cargo de los demandados desvirtuar dicha presunción, siendo su deber acreditar que dicha
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 6 de 9 invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto está a cargo de los demandados desvirtuar dicha presunción, siendo su deber acreditar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación
CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.
En este punto la Sala se permite precisar, que el demandado CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ, alegó la existencia de “ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO” dentro de la cual no existió subordinación ni dependencia. Del análisis del acervo probatorio recaudado, concluye la Sala que el elemento esencial de subordinación fue desvirtuado por la parte accionada, ello por cuanto es el propio demandante quien en su interrogatorio de parte (Minuto 02:.20: a 02:43:33, Audio N°2), pese a que afirmó que cumplía un horario de 6:00 am 10:00 pm, informó que el día en que el demandando CORNELIO MUÑOZ ORDONEÑEZ “lo despidió”, se encontraba en el taller de “ Pacho” , porque fue invitado al traslado del fallecimiento del padre de un amigo, precisando que fue al entierro aproximadamente a las 5:00 pm y “ bajamos y estábamos departiendo cervezas” aclaró que él no se encontraba bebiendo y que ya había recolectado el producido del día. También, agregó que cuando necesitaba viajar a la ciudad de Cali por razones de salud, el demandado CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ, “ ponía a otro turnero”, hechos que a juicio de la Sala permiten inferir que el actor contaba con autonomía e independencia en la
salud, el demandado CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ, “ ponía a otro turnero”, hechos que a juicio de la Sala permiten inferir que el actor contaba con autonomía e independencia en la labor de conducción del vehículo de servicios públicotaxi, nótese que podía atender asuntos de índole personal y cuando debía asistir a sus controles médicos en otra ciudad, simplemente el demandado CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ, enviaba a otra persona para que cubriera el turno, elementos que no son propios de un contrato de trabajo. Adicionalmente, si bien afirmó que el demandado CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ, le impartía órdenes alusivas al cuidado del vehículo que consistían en llevarlo al mecánico o taller que el accionado tenía destinado para su revisión si este fallaba, a juicio de la Sala estas comportaban directrices respecto del automotor, pero no sobre la actividad de conducción que desempeñaba el actor, pues según el dicho del testigo JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ, (Minuto 00:08:18 a 00:36:06) traído por el demandante el señor CORNELIO MUÑOZ ORDONEZ, no ejercía ningún control, y el actor realizaba su actividad “de manera libre” pues precisó que nunca hubo inspección por parte del demandado CORNELIO MUÑOZ, sobre pasajeros o número de carreras. Agregó, que la hora de salida del vehículo del parqueadero es cuestión del conductor, pues manifestó que “ si quiera que le vaya bien tiene que madrugar”, aseveraciones que se acompasan con lo manifestado por los testigos delTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00151-01(484)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
madrugar”, aseveraciones que se acompasan con lo manifestado por los testigos delTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00151-01(484)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 7 de 9 demandado ALVARO BERNARDO BURBANO (Minuto 00:36:07 a 01:40:28) y JAIME HERNAN BARRERA –(Minuto 01:40:29 a 02:12:22), quienes se desempeñan como taxistas en vehículos de propiedad del accionado, y coincidieron en señalar que si bien el propietario manifiesta que se puede trabajar en el vehículo desde las 6 :00 am o 10 :00 pm, lo es por el horario que maneja el parqueadero, sin embargo, es decisión del conductor cumplir o no con ese itinerario pues resaltaron que cada quien maneja su tiempo, a su manera para cumplir con la tarifa. También , manifestaron que el señor CORNELIO MUÑOZ ORDOÑEZ, no les imparte ordenes ni supervisa a los conductores. Cabe advertir, que si bien en la denuncia penal que formuló el demandado CORNELIO MUÑOZ ORDONEZ, en contra del actor (fl. 83) se lee que el primero le entregó al segundo un vehículo de servicio público para que “ LO MANEJE EN EL HORARIO DE 6:00 AM a 10 PM”, de ello no se puede deducir la existencia de un contrato de trabajo, más cuando se acreditó que el actor no cumplía un horario de trabajo, situación que se insiste corroboraron los testigos cuando destacaron que cada conductor maneja su tiempo a su manera, para cumplir con la tarifa, suma que se entrega a diario al propietario del vehículo. Finalmente, y respecto al argumento del recurrente alusivo a la omisión por parte del Juez A
los testigos cuando destacaron que cada conductor maneja su tiempo a su manera, para cumplir con la tarifa, suma que se entrega a diario al propietario del vehículo. Finalmente, y respecto al argumento del recurrente alusivo a la omisión por parte del Juez A quo, de pronunciarse sobre “ la terminación del presunto contrato de arrendamiento ”, considera la Sala que ello no es materia de debate en el presente asunto, pues se recuerda que la controversia giró en torno a la existencia de un contrato de trabajo. En suma, se logró probar que la actividad desempeñada por el demandante como conductor de taxi, de la que se beneficiaron los demandados, estuvo desprovista de subordinación, por cuanto el actor era autónomo e independiente en la ejecución de la misma, pues se acreditó que ejercería su actividad sin ningún tipo de control y en el horario que más le convenía, reafirmándose así la presunción de ciertos que recayó sobre los hechos 1 a 3 de las contestaciones de la demanda ante la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación, referente a la inexistencia de subordinación y horario, lo que de suyo indica que la presunción establecida en el artículo 24 del C. S. del T., logró desvirtuarse, lo cual implica la confirmación del fallo emitido en primera instancia, por lo anteriormente discurrido.
CONCLUSIÓN.
En mérito de lo expuesto y toda vez que los medios probatorios obrantes en el plenario, dan cuenta de la inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral entre los extremos delTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00151-01(484)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 8 de 9
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 8 de 9 contradictorio de modalidad indefinida, es acertado y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 15 de agosto de 2017.
COSTAS.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia , a cargo de la parte demandante y en favor de los demandados en cuantía equivalente a cinco días del salario mínimo legal mensual vigente, que se fija en $ 130.207 para cada uno. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 15 de Agosto de 2017.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a cargo del demandante y a favor de los demandados. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a cinco días de salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $130.207 para cada uno de los accionados, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00151-01(484)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 9 de 9
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada. Magistrada.
JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
Secretaria Sala Laboral