TSDJ PSO SL - 2016-00154-01(363)-(06-02-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2016-00154-01(363)-(06-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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PENSIÓN DE VEJEZ CONFORME EL ACUERDO 049 DE 1990 – Requisitos.
PENSIÓN DE VEJEZ – Para el cómputo de las semanas cotizadas, se debe tener en cuenta los periodos declarados en sentencia judicial. PENSIÓN DE VEJEZ - El disfrute de esta prestación se encuentra condicionado a la desafiliación al régimen pensional. Demostrado que la actora es beneficiaria del régimen de transición por edad, por lo cual para definir su situación pensional le resulta aplicable lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y siendo que conservó dicho régimen hasta el 2014 al haber acreditado que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, en tanto que para efectos de realizar el conteo de estas si era procedente computar los periodos en que prestó servicios al ISS y que fueron declarados mediante sentencia judicial, hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, al establecerse que la demandante continua efectuando cotizaciones, pues no se ha acreditado su retiro, se liquidará el monto de la pensión, pero su disfrute quedará condicionado a la desafiliación al régimen pensional. Para determinar el monto de la prestación, como al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL se obtendrá con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, al resultarle más beneficioso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL se obtendrá con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, al resultarle más beneficioso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ
Ordinario Laboral No. 2016-00154-01(363) REANUDACIÓN DE AUDIENCIA En San Juan de Pasto, a los (6) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, una vez concluido el receso de la audiencia del pasado 2 de febrero de 2018, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 11 ANTECEDENTES GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, instauró proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se le reconozca reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 2 de julio de 2013 , junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Fundó pretensiones en que nació el 2 de julio de 1958 y es beneficiaria del régimen de transición por cuanto para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas y 1104 semanas al 1 de abril de 2015. Que pese a lo anterior la demandada con varios actos administrativo le ha negado el reconocimiento pensional
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 24 de mayo de 2016 (fl. 87), en el que se
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 24 de mayo de 2016 (fl. 87), en el que se ordenó la notificación y traslado a la demandada, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la litis, la demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda (fls 94 a 98), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que la demandante cuenta con 1070 semanas cotizadas y no es beneficiaria de régimen de transición, pues para el 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas. En su defensa propuso como excepciones las de “PRESCRIPCIÓN”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS”, y “SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.
El Juzgado de Primer Grado el 10 de marzo de 2017 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., (CD N°1), acto procesal en el que se declaró como fracasada la etapa de conciliación, al no existir animo en la parte demandada. Difirió el estudio de la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”, para el momento de proferir la sentencia, s e decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantesTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
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Página 3 de 11 etapas de dicho acto público, Además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 15 de junio de 2017, se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto con sentencia absolutoria, al encontrar que la demandante no cump lía los requisitos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco los consagrados en la Ley 797 de 2003, declarando probada la excepción de mérito denominada “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”. (fl. 166) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues considera que la actora para el 30 de junio de 2003, contaba con 890,36 semanas cotizadas, y 1317, para el año 2014, conservando el régimen de transición reuniendo así los requisitos para pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 o en su defecto conforme lo establece la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 ya que cuenta con más de 1300 semanas, pues precisó que se deben tener en cuenta los tiempos en que prestó servicios al ISS y que fueron declarados mediante sentencia judicial y los certificados por la Cruz Roja.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
sentencia judicial y los certificados por la Cruz Roja.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por los apelantes al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., adicionado por la Ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de decisión definir si la demanda tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensiónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
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Página 4 de 11 de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o en su defecto si reúne los requisitos previstos para ello según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
PLANTEADO.
DERECHO A LA PENSIÓN RECLAMADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Sea lo primero señalar que la actora probó que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 2 de
Sea lo primero señalar que la actora probó que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 2 de julio de 1958 , según el documento de identificación (fl.65), situación que la hace en principio beneficiaria del régimen de transición y por ello resulta procedente estudiar su situación pensional según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. El referido Acuerdo, consagra como requisitos para acceder a esta prestación 55 años de edad, por tratarse de una mujer y quinientas (500) semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o mil (1000) en cualquier tiempo. Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 , excepto para los afiliados que gozaran del régimen y contabilizaran por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo a su entrada en vigencia29 de julio de 2005-caso en el cual se mantendría hasta el año 2014. Luego, como la demandante cumplió 55 años de edad, el 2 de julio 2013, para extender el régimen de transición hasta el 2014 debía acreditar que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 750 semanas. Al respecto, y para efectos de realizar el conteo de semanas respectivo, solicita el recurrente se tenga en cuenta el periodo laborado con el extinto ISS y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con sentencia del 29 de septiembre de 2004, declaró su
Al respecto, y para efectos de realizar el conteo de semanas respectivo, solicita el recurrente se tenga en cuenta el periodo laborado con el extinto ISS y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con sentencia del 29 de septiembre de 2004, declaró su existencia en el comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 al 30 de junio de 2003, (fls. 43-63), sentencia que se encuentra ejecutoriada según certificación del folio 121. Sobre la procedencia del cómputo de dichos periodos la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7885 de 2015, radicación No 45985 del 28 de mayo de 2015, indicó:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
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Página 5 de 11 “(…)” “ Finalmente, estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993. Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia
Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc.- indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante -en el sub examine el de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. hoy «COLPENSIONES»-, sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad” En ese orden de ideas y de conformidad con el precedente judicial referido resulta procedente computar el tiempo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con sentencia del 29 de septiembre de 2004, la cual se encuentra declaró existió un contrato de trabajo entre la actora y el extinto ISS esto es el comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 al 30 de junio de 2003, sin embargo, advierte la Sala que únicamente se tomaran los ciclos respectivos para completar los lapsos que la actora omitió realizar, pues se insiste esta última efectuó aportes como trabajadora independiente los que le fueron reembolsados por el empleador según se lee de la sentencia proferida en cita. (fls. 43-63). Cabe advertir que el IBC que se tomará para completar los ciclos que hagan falta entre el 20
por el empleador según se lee de la sentencia proferida en cita. (fls. 43-63). Cabe advertir que el IBC que se tomará para completar los ciclos que hagan falta entre el 20 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 2002, será el correspondiente el salario mínimo para cada anualidad, pues la actora no demostró los salarios que devengó en eseTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
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Página 6 de 11 lapso, carga probatoria que le correspondía según el artículo 167 del CGP, caso contrario ocurre con el año 2003, del que de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, se extrae que devengó la suma de $1.541.2401. (fl. 52) En consecuencia, COLPENSIONES quedará facultado para que previa proyección del cálculo actuarial gestione su pago ente el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. o a la entidad que haga sus veces únicamente los aportes que omitió realizar la demandante GLORIA PATRICIA VELASQUEZ, en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 al 30 de junio de 2003, teniendo en cuenta los salarios que se refirieron anteriormente.- Ahora bien, con relación al cómputo de los tiempos que laboró la demandante para la Cruz Roja según certificación que obra a folio 150, y que se aportó por la parte actora con
los salarios que se refirieron anteriormente.- Ahora bien, con relación al cómputo de los tiempos que laboró la demandante para la Cruz Roja según certificación que obra a folio 150, y que se aportó por la parte actora con memorial visible al folio 149 en donde se afirma que fue una prueba que se decretó de oficio, advierte la Sala que revisada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, (fls. 114-115), específicamente el decreto de pruebas no se hizo alusión a ella ni mucho menos a su decreto, por ende no se tendrá en cuenta, pues además tampoco nada se dijo al respecto en los hechos de la demanda. Definido lo anterior, y efectuado el conteo de semanas conforme al anexo que hace parte integrante de la presente decisión incluyendo los tiempos que se refirieron y según la historia laboral aportada por Colpensiones (fls. 137-144) la Sala encuentra acreditado que la actora cotizó interrumpidamente entre el 16 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 2017 , 1412.86 semanas de las cuales 812.71, fueron cotizadas hasta el 29 de julio de 2005 , conservando así el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que es posible estudiar su situación pensional con base en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990. Entonces tal como se advirtió, la demandante además de probar el requisito de edad, hecho que acaeció el 2 de julio de 2013 pues nació el mismo día y mes del año 1958, (fl. 63) debía cumplir las semanas exigidas en la norma, las cuales cumplió a cabalidad pues para el
que acaeció el 2 de julio de 2013 pues nació el mismo día y mes del año 1958, (fl. 63) debía cumplir las semanas exigidas en la norma, las cuales cumplió a cabalidad pues para el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual perdió vigencia el régimen de transición ya acreditaba 1297.14 semanas superando el numero exigido por el Acuerdo 049 de 1990.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
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Página 7 de 11 Ahora, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual debe la demandada reconocer la prestación, es necesario recordar que el Acuerdo 049 de 1990, estableció como requisito para el disfrute de la pensión de vejez la desafiliación al régimen, presupuesto que mantuvo vigencia aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 31 de la mencionada ley. Al respecto, se evidencia que la demandante no obstante haber cumplido los requisitos para obtener una pensión de vejez, continuó efectuando cotizaciones sin que de la historia laboral que aportó colpensiones actualizada a mayo de 2017 se observe su retiro (fls 137-138), contando para esa última data con 1412.86, razón por la cual si bien la Sala liquidará el monto de la pensión su disfrute quedará condicionado a la desafiliación al régimen pensional, pues pese a que a folio 165 obra comunicación en que la que la CLINICA SALUD
COOP LOS ANTES, le comunica a la demandante que procederá a efectuar el retiro del sistema, según consulta que efectuó la Sala en el Registro Único de Afiliaciones RUF, la actora continua como cotizante activo en pensiones Sobre el monto de la pensión, conviene precisar que en forma reiterada y unificada las sentencias de la Sala de Laboral de la CSJ, con Radicación 40552 del 1º de marzo de 2011, 44238 del 15 de febrero de 2011 y de la Corte Constitucional SU 230 de 2015, indican que el Ingreso Base de Liquidación –IBLde quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -como es el caso de la actora si le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se obtendrá según lo indica el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley o si les faltaba más de 10 años, se aplicaran las reglas previstas en el artículo 21 de la nueva ley de seguridad social. Luego, como la actora para el 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años de edad, pues contaba con 35 años y 9 meses , el IBL se obtiene de acuerdo con el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, sí resulta superior al previsto en el inciso anterior, el afiliado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, opción por la que puede optar la demandante pues al 31 de
en el inciso anterior, el afiliado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, opción por la que puede optar la demandante pues al 31 de marzo de 2017, como se dijo anteriormente contaba con 1412.86 semanas,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
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Página 8 de 11 Efectuadas las operaciones aritméticas, tal y como se plasma en el anexo que hace parte de la decisión, el IBL teniendo en cuenta los aportes de toda la vida, los cuales fueron indexados al año 2017, asciende al monto de $2.870.405 al que se le aplica la tasa de reemplazo del 90%, según lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues como se dijo anteriormente la actora cotizó hasta el 31 de julio de 2014, un total de 1297.14 semanas, lo que arroja una mesada pensional de $2.583.364. En tanto, el IBL calculado con el promedio de lo cotizado en los últimos díez años se obtiene para $5.421.093 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, equivale para el año 2017, $4.878.983, monto que resulta ser superior al de toda la vida y por ende más beneficioso, por ello será la suma que Colpensiones deberá reconocer como mesada pensional previo la desafiliación al régimen, reconocimiento que se hará sobre 13 mesadas pensionales, pues la causación de la prestación fue con posterior al 31 de julio de 2011 , por cuanto la demandante cumplió la edad de 55 años el 2 de julio de 2013.
SANCIÓN MORATORIA E INTERESES.
causación de la prestación fue con posterior al 31 de julio de 2011 , por cuanto la demandante cumplió la edad de 55 años el 2 de julio de 2013.
SANCIÓN MORATORIA E INTERESES.
Al respecto la Sala advierte que absolverá a la demandada de estos pedimentos pues la sanción moratoria que se solicita en la demanda según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, procede frente a los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para tal efectos generando un interés moratorio a cargo del empleador en favor de la respectiva AFP y no del afiliado. En cuanto a los intereses moratorios tampoco procede su imposición dado que el disfrute de la pensión se encuentra condicionado como se dijo anteriormente a la desafiliación al régimen pensional. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada propone como excepciones de fondo las de “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
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Respecto a la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta en debida forma por la demandada, debe indicarse que no operó como quiera que el disfrute de la pensión de la actora se encuentra supeditado a la desafiliación al régimen pensional. Caso contrario ocurre con la excepción que denominó “ IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS ”, la cual se declarará probada por las consideraciones que anteceden. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, y toda vez que de conformidad con la prueba documental y de acuerdo al precedente jurisprudencial referido, se acreditó que a la actora le asistía el derecho pensional según los dispone el Acuerdo 049, es acertado y ajustado a derecho revocar en forma íntegra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 15 de junio de 2017, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer la prestación de vejez de la actora una vez acredita la desafilia ción del sistema, en cuantía para el año 2017 de $4.878.983 sobre 13 mesada pensionales. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que dadas las resultas de la alzada, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia así como tampoco se condenará en costas de primera instancia, puesto que la postura de la Sala obedece a un nuevo precedente jurisprudencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
jurisprudencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida en audiencia pública llevada a cabo el 15 de junio de 2017 dentro del presente proceso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
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Página 10 de 11 SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer a la demandante GLORIA PATRICIA VELASQUEZ VELASQUEZ, una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, la que para el año 2017 asciende a $4.878.983 sobre 13 mesadas pensionales conforme se expuso. El disfrute del derecho pensional queda diferido hasta que la demandante acredite la desafiliación al régimen pensional TERCERO FACULTAR a COLPENSIONES para que previa proyección del cálculo actuarial gestione su pago ante el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A , o la entidad que haga sus veces únicamente los aportes que omitió realizar la demandante GLORIA PATRICIA VELASQUEZ , en el periodo
AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A , o la entidad que haga sus veces únicamente los aportes que omitió realizar la demandante GLORIA PATRICIA VELASQUEZ , en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 al 30 de junio de 2003, teniendo en cuenta los salarios que se refirieron en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de cobro de intereses moratorios, conforme se expuso y no probadas las demás propuestas por la demandada.
QUINTO. SIN COSTAS en la primera ni en la segunda instancia.
SEXTO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo de la liquidación practicada por esta Corporación, a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.__ y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00154-01(363)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada. Magistrada
IVONNE MARITZA GÓMEZ MUÑOZ
Secretaria Sala Laboral