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TSDJ PSO SL - 2016-0016-01-(12-10-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-0016-01-(12-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

CONTRATO DE TRABAJO – Trabajador Oficial./ CONTRATO DE TRABAJO – REQUISITOS: Aplicación del Principio de Primacía de la Realidad / CONTRATO DE TRABAJO – SUBORDINACIÓN: Se predica respecto de quien se beneficia con la prestación del servicio personal – Establecida la calidad de trabajador oficial del demandante, al estar las funciones ejecutadas relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, se determina, conforme el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la E.S.E. demandada, en tanto esta fungió como verdadera empleadora, al haber prestado aquel los servicios personales en su beneficio, al interior de la entidad, recibiendo órdenes del director de mantenimiento y de personal adscrito a la misma, lo que se traduce en actos de subordinación, además de percibir una remuneración, que si bien provenía de la otra demandada, ello obedecía al cumplimiento del contrato celebrado entre ésta y el ente hospitalario, sin que se hubiere acreditado que se benefició con el trabajo del actor, siendo una simple intermediaria; procediendo por tanto, la liquidación de las prestaciones sociales deprecadas y que fueron debidamente probadas. ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Al incumplir con sus obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, la culpa leve le es imputable al empleador. / INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS - Se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del accidente de trabajo,

sino también cuando este se produce por el hecho de uno de sus colaboradores – Al verificarse que el accidente que sufrió el demandante se produjo por causa o con ocasión del trabajo, por cuanto ocurrió cuando ejecutaba las labores conforme las instrucciones recibidas de los representantes del ente hospitalario demandando y bajo su subordinación y siendo que éste incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, al no tomar las medidas de previsión adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desarrollada, y sin que se hubieran acreditado circunstancias eximentes de responsabilidad, procede la indemnización plena de perjuicios. /

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Ordinario Laboral No. 2016-0016-01 San Juan de Pasto, a los doce (12) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio de la Secretaria, encontrándose vencido el receso dispuesto en auto anterior, procedemos a emitir decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA

INSTANCIA instaurado por CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO Y OTROS ORALIDAD Ley 1149 de 2007ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Y OTROS, radicado bajo el número 52001310500120160001601. Preside el actor quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

2 contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Y OTROS, radicado bajo el número 52001310500120160001601. Preside el actor quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA El señor CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO , actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad JEEG y las señoras ELVIA DEL CARMEN RUANO MAYA, NANCY GRACIELA ERASO RUANO y LUZ MARINA ERAZO RUANO, en calidad de madre y hermanas del primero de los nombrados, a través de apoderado judicial instauraron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., la EMPRESA INGENIERÍA MÉDICA DEL SUR IMEDSUR S.A.S y el señor MARIO ALFONSO RODRIGUEZ ROSAS, para obtener en forma principal la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., en el período comprendido entre el 1º de febrero al 31 de julio de 2013, persiguiendo condena por prestaciones sociales e indemnizaciones propias de un trabajador oficial; se declare que el contrato terminó por causas distintas a las legalmente establecidas y por ello tiene derecho al reconocimiento de indemnización por despido injusto ; se declare que el accidente sufrido por el

trabajador el 31 de julio de 2013, ocurrió por culpa imputable al empleador y como consecuencia de ello, se disponga el reconocimiento y pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el trabajador, su hijo y madre y 50 s.m.l.m.v., para cada una de sus hermanas. Se reconozca en favor del trabajador prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización moratoria, e igualmente, se disponga para el trabajador y su hijo por daño a la vida de relación la suma de 200 y 100 s.m.l.m.v. respectivamente, y lucro cesante para el trabajador demandante. De manera subsidiaria solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo entre CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO e INGENIERÍA MÉDICA DEL SUR IMEDSUR SAS en el período comprendido entre el 1º de febrero al 31 de julio de 2013, el cual terminó por causas distintas a las legalmente establecidas; que el accidente sufrido por el trabajador ocurrió por culpa imputable al empleador y en consecuencia, se condene a la empresa INGENIERÍA MÉDICA DEL SURORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 IMEDSUR SAS a los mismo s rubros indicados en las pretensiones principales, condena que debe hacerse extensiva al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. como beneficiario de los servicios prestados por el trabajador y MARIO ALFONSO RODRÍGUEZ, como accionista propietario de la empresa

IMEDSUR SAS.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que se sintetizan a continuación: Que CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO prestó sus servicios personales al

IMEDSUR SAS.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que se sintetizan a continuación: Que CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO prestó sus servicios personales al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., en el período comprendido entre el 1º de febrero al 31 de julio de 2013 a través de la empresa INGENIERÍA MÉDICA DEL SUR – IMEDSUR S.A.S, la que actuó como simple intermediaria, desarrollando labores de calderista, supervisor de UPS, de cadena de frío de resonador, de operador de máquinas subestación eléctrica de calderas, bajo la supervisión del personal adscrito a l Hospital Departamental de Nariño, con una asignación mensual de $1’050.000,00. Que el 31 de julio de 2013, sufrió un accidente de trabajo, mismo que ocurrió dentro de la jornada de trabajo en el área de ascensores en las instalaciones del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., cuyo origen obedeció al llamado que le hiciera personal del Hospital. Que ni el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. ni IMEDSUR le ofrecieron capacitación alguna sobre mantenimiento de ascensores, cuando para esa fecha el HOSPITAL tenía contrato de mantenimiento de ascensores con una empresa especializada y además cuenta con personal de planta para mantenimiento hospitalario. Adiciona que el trabajador al momento del accidente no contaba con elementos de protección, no había recibido capacitación para la ejecución y mantenimiento de

ascensores, trabajo en alturas, ni le practicaron exámenes médicos para establecer si contaba con aptitud física para trabajar en alturas. Que el accidente sufrido le generó al señor CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO afectaciones en su salud física y psiquiátrica y le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 53.54% con fecha de estructuración 7 de noviembre de 2014, causando en su familia dolor, sufrimiento y aflicción.ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., contestó, manifestando respecto a los hechos que no le consta el primero; no son ciertos el segundo y octavo; no es un hecho el vigésimo segundo; se atiene a lo que resulte probado respecto a los demás. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de legalidad de los contratos de prestación de servicios y/o suministros, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, inexistencia de intermediación laboral y de subordinación e innominada (folios 182 a 196). MARIO ALFONSO RODRÍGUEZ y la empresa INGENIERÍA MÉDICA DEL SUR IMEDSUR S.A.S. contestaron la demanda conjuntamente, manifestando que no les constan los hechos 1º, 4º y 5º; es falso el 3º y son ciertos el 2º y 6º a 22º. No

se oponen a las pretensiones principales de la demanda, más si a las subsidiarias y formularon como excepciones las que denominaron hecho atribuible a un tercero por existencia paralela de relación laboral con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E.; hecho de la víctima; cumplimiento pleno de las obligaciones laborales y falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 264 a 272). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El presente asunto se dirimió mediante sentencia calendada 2 de mayo de 2017,a través de la cual el juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato laboral con la empresa INGENIERÍA MÉDICA DEL SUR IMEDSUR S.A.S. desde el 1º de febrero al 31 de julio de 2013; a la que condenó al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, absolviéndola de las demás pretensiones incoadas por el actor e igualmente absolvió al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. de la pretensión de solidaridad reclamada; declaró no probadas las excepciones de fondo y condenó en costas a la demandada IMEDSUR SAS en

favor de CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO.

Para arribar a la anterior decisión, el a quo señaló que de las pruebas recaudadas se verificó la existencia de la relación laboral entre el señor CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO y la empresa IMEDSUR S.A.S, en el período comprendido entre

el 1º de febrero al 31 de julio de 2013, así mismo que no se probó el pago de las prestaciones sociales reclamadas, por lo cual es dable acceder a su condena. En cuanto a la sanción moratoria aduce que se desvirtuó la mala fe por parte de laORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 entidad IMEDSUR S.A. Que la pretensión de indemn ización por despido injusto no está llamada a prosperar, toda vez que se demostró que la relación laboral terminó por haberse concedido al demandante CARLOS ENRIQUE ERAZO, la pensión de invalidez, constituyéndose en justa causa para dar terminado el contrato laboral conforme a la ley y a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales. En cuanto a la culpa patronal manifiesta que de las pruebas arrimadas no se probó el nexo causal entre la orden impartida y el accidente de trabajo, ya que la misma provino de un tercero y para que exista culpa comprobada se requiere que el mandato emane del empleador, ya que si no es así, el trabajador tiene la posibilidad de resistirse y aún más cuando le estaba prohibido realizar labores sin disposición expresa del patrono, tal como se demostró dentro del plenario, considerando que la labor realizada por el trabajador fue bajo su propio riesgo, sin que se pueda exigir al empleador capacitación en el manejo de ascensores, tarea para la cual no estaba contratado. Que la solidaridad invocada por el actor, no prospera por cuanto el trabajo

desarrollado por el trabajador, no guarda relación con el objeto de la E.S.E. demandada, cuando además el hospital cuenta con personal para realizar dicha labor, tal como se demostró con las pruebas recaudadas. Igualmente no es posible condenar a la entidad hospitalaria al pago de las prestaciones reclamadas. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia bajo el argumento que el señor CARLOS ENRIQUE ERAZO, no acudió a realizar sus labores al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO de manera espontánea, sino que lo hizo ante el llamado del personal de dicha entidad, sin tener la pericia ni el conocimiento para su desempeño. Que en autos se demostró que las solicitudes a ejecutar labores no eran espontáneas, por el contrario, habituales y ajenas a las contratadas, siendo atendidas por los trabajadores para no tener llamados de atención, incluso se probó que fueron capacitados para bloqueo y desbloqueo de ascensores. Que si existió nexo causal, toda vez que la tarea se realizó por el llamado del personal adscrito al HOSPITAL, de los cuales IMEDSUR S.A.S., tuvo conocimiento. Que dentro de la relación laboral existente con el Hospital Departamental, están dados los elementos del contrato de trabajo de un trabajador oficial, por la entidadORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 receptora del servicio, el salario y las órdenes impartidas, estando el juzgador

obligado a hacer la adecuación normativa así no haya sido mencionado el hecho por el demandante. Que no se demostraron las acciones realizadas por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, ni por IMEDSUR S.A.S. para contrarrestar el accidente laboral, ni cuando conocieron de las responsabilidades que venían desarrollando sus trabajadores sin su consentimiento. Insiste en que se declare la existencia del contrato laboral entre el señor CARLOS ENRIQUE ERAZO y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO indicando que la labor desarrollada por el trabajador, no es ajena al giro ordinario de la entidad hospitalaria, por cuanto entre el personal de planta hay dos empleados de mantenimiento de ascensores, tal como consta en el expediente y en el manual de funciones allegado. Además, dichos ascensores son necesarios e indispensables para la movilización de pacientes, equipos, etc. Aduce que la sanción moratoria debe correr desde el 1º de agosto de 2013 al 1º de agosto de 2015 y luego intereses moratorios. Que el juzgado no verificó por qué si IMEDSUR SAS conocía los llamados del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, no actuó para evitar esta clase de accidentes. Que al declararse el contrato de trabajo entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y el señor CARLOS ERAZO, procede el pago de prestaciones sociales como trabajador oficial, siendo solidariamente responsables IMEDSUR SAS y MARIO ALFONSO RODRÍGUEZ, por cuanto hay relación en cuanto al objeto. Que se modifique la sentencia en el sentido de declarar que IMEDSUR S.A.S., es

responsable del accidente de trabajo junto con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL

DE NARIÑO y el señor MARIO ALFONSO RODRÍGUEZ.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA IMEDSUR S.A.S El apoderado judicial de IMEDSUR S.A.S, en su recurso de apelación indicó que el a quo incurrió en error de interpretación desde el comienzo del proceso, por cuanto únicamente centró su atención en la relación laboral, además su representada canceló todas las prestaciones sociales al trabajador.ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 7 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron los apoderados judiciales de las demandadas y la Procuradora 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, cuyas alegaciones finales se pueden resumir así: El apoderado sustituto de IMEDSUR S.A.S. se ratificó de lo manifestado en primera instancia, indicando que el demandante realizaba funciones paralelas ante el Hospital Departamental como para su representada. Es indispensable tener en cuenta que existen elementos probatorios que demuestran que IMEDSUR prohibió al demandante la realización de funciones para las cuales no estaba contratado, le proporcionó los elementos de protección para aquellos para las cuales si lo estaba, sin embargo el señor CARLOS ENRIQUE desarrolló una actividad riesgosa, existiendo causal de exclusión de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima. La apoderada judicial del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO indicó que

su representada fue absuelta en primera instancia, que el material probatorio recaudado es concluyente respecto a la relación laboral existente entre CARLOS ERAZO e IMEDSUR SAS, se verificó la existencia de un contrato de trabajo para que el demandante desempeñara funciones como calderista y existiendo una relación laboral con IMEDSUR, es improcedente que se demande la coexistencia de dos relaciones laborales, cuando el art. 22 del CST define el contrato de trabajo. Que a lo largo del trámite procesal no se acreditó que entre el demandante y el hospital se hubiere pactado algún tipo de relación o trabajo, adicionalmente no existió remuneración por parte del hospital ya que las acreencias laborales eran canceladas por el empleador IMEDSUR, aunque el demandante no fue claro respecto si lo que él pretendía era la existencia de una intermediación laboral, sin que se den los presupuestos para que esto ocurra, en tanto que la labor contratada no se trataba de una actividad misional de la entidad, entendida como tal la atención ambulatoria, urgencias, quirófano, etc., es decir, relacionadas con la prestación de servicios de salud, por ende no hay lugar a la declaratoria de existencia de relación contractual, ni se dan los presupuestos del desempeño de actividades como trabajador oficial en la medida que en la demanda se aseguró que el señor Carlos Erazo desarrollaba labores de mantenimiento siendo su labor de calderista, mientras que según la ley 10 de 1990, describe como trabajadores oficiales a aquellos que desempeñan cargos noORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 8 directivos relacionados con el mantenimiento de la planta física hospitalaria. Que e l demandante eventualmente prestaba su colaboración en lo que tenía que ver

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 8 directivos relacionados con el mantenimiento de la planta física hospitalaria. Que e l demandante eventualmente prestaba su colaboración en lo que tenía que ver con desbloqueo de ascensores, en esa medida no se acreditó que el citado cumpliera funciones de trabajador oficial y tampoco habría lugar a la solidaridad reclamada en la demanda. Finalmente indica que de existir responsabilidad en la ocurrencia del accidente, al no existir relación laboral entre el hospital y el demandante, la jurisdicción competente no era la justicia laboral ordinaria y por tanto solicita se confirme la decisión de primera instancia. La señora PROCURADORA 30 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL indicó frente al recurso de apelación de IMEDSUR S.A.S. que el mismo no reúne las exigencias propias de un recurso de apelación toda vez que no se determinó su alcance, ni tampoco se hizo la sustentación “estrictamente necesaria” pues el demandado se limitó a realizar explicaciones sobre su actuación. De manera que debe ser despachado negativamente. Frente al recurso de apelación del demandante con el cual se insiste en la prosperidad de las pretensiones principales, considera que le asiste la razón, por cuanto se demostró la prestación personal del servicio por el actor a favor del Hospital Departamental para el desbloqueo del ascensor, servicio requerido a instancias de los representantes del Hospital, que en el horario de solicitud del

servicio lo eran, de conformidad con el literal a) del artículo 32 del C.S.T. , prestación personal que está demostrada al menos para el día del accidente y que hace surgir en favor del demandante la presunción de existencia de un contrato verbal de trabajo contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que no desvirtuó el HOSPITAL DEPARTAMENTAL, lo cual determina la existencia de un contrato verbal a plazo presuntivo para el mantenimiento del ascensor desde el 31 de julio de 2013, hasta la fecha previa a aquella en la cual le fue reconocida la pensión de invalidez al señor CARLOS ERAZO, esto es, 4 de abril de 2015. Que como los extremos temporales definidos por el actor en la demanda no prosperan, en virtud del principio minus petita, definido en las sentencias SL4816 del 25/03/2015, SL14019 del 06/09/2017, SL14208 del 05/09/2017 y SL12874 del 23/08/2017, ya que el principio de congruencia no proscribe que los jueces puedan decidir por debajo de lo pedido y cuando las partes logran demostrar menos de lo que pretenden, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado.ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 9 Que desde el punto de vista fáctico, desde el 1 de febrero al 31 de julio de 2013 también existió un contrato de trabajo entre el trabajador e IMEDSUR S.A.S. para

ejecutar las tareas de mantenimiento de calderas, según el objeto del contrato estipulado entre las partes y entre IMEDSUR S.A.S y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., resultando contra fáctico, que estando reconocida una pensión de invalidez por un accidente de trabajo que reportó IMEDSUR S.A.S., se deje de calificar o establecer dicho vínculo laboral, debiéndose descartarse de las pretensiones subsidiarias la solidaridad con el beneficiario del servicio HOSPITAL DEPARTAMENTAL, por existir responsabilidad directa como empleador y como beneficiario del contrato de IMEDSUR, siendo compatibles los dos contratos de trabajo. Que frente a las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, las mismas deben confirmarse respecto de IMEDSUR y frente al HOSPITAL DEPARTAMENTAL, remunerar el período no cancelado desde el día del accidente al día de reconocimiento de la pensión, sin que haya lugar a reconocimiento de indemnización por despido injusto por configurar tal hecho justa causa y frente a la RESPONSABILIDAD plena y ordinaria de perjuicios de los empleadores coexistentes para el día del accidente, conceptúa que estando demostrado el accidente de trabajo, la culpa de los empleadores se acreditó por el demandante debido a que IMEDSUR S.A.S no fue vigilante de que su contratante no expusiera a riesgos innecesarios al trabajador, no aplicó las medidas de prevención suficientes para que el trabajador bajo el manto del temor reverencial ejercido por los representantes del contratante (que a la postre, configuran un contrato realidad

de trabajo) no se viera compelido a atender tareas por fuera de su ámbito de acción; El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO si bien precisó el objeto contractual con el demandado IMEDSUR, no instruyó a sus representantes para que no excedieran el objeto contractual de los trabajadores de IMEDSUR; e l HOSPITAL DEPARTAMENTAL no dotó de las medidas de seguridad a su trabajador destinado al mantenimiento del ascensor, ni tampoco estableció con la empresa de ASCENSORES SCHINDEL DE COLOMBIA y MELCO, mecanismos para garantizar la solución durante las 24 horas de percances como el sucedido con el ascensor el día del accidente; los empleadores no lograron demostrar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y cuidado de la salud del trabajador que les impone el artículo 56 del C.S. del T. por tanto le asiste derecho al demandante a percibir la indemnización total y ordinaria por perjuicios tanto materiales como morales, estos últimos que comprenden no sólo el daño en la salud, sino también la afectación moral del actor y sus familiares demandantes.ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 10 Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación, para determinar si la decisión adoptada en primera instancia está o no acorde a derecho, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada y, considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados en los recursos de apelación, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión Establecer i) En virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, ¿Quién fungió como verdadero empleador del señor CARLOS ENRIQUE ERAZO RUANO?; ii) Establecer la existencia del accidente de trabajo y de ser así, si existió culpa patronal en el mismo; en consecuencia, si hay lugar a ordenar las indemnizaciones y demás derechos reclamados en la demanda, iii) Examinar si obra prueba en el plenario que la empresa IMEDSUR S.A.S. canceló al actor los derechos laborales a que hace referencia en el recurso de apelación. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO La H. Corte Constitucional en Sentencia C–555 del 6 de diciembre 1994, con ponencia del Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, analizó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de nuestra Carta Política1 , y en Sentencia C–154 del 19 de marzo de 1997, con ponencia del

1 "La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es

un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato. El principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si éste resulta asumiendo materialmente la posición de parte dentro de una particular relación de trabajo. La prestación laboral es intrínsecamente la misma así se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condición o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.”ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 11 Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, que hizo tránsito a cosa juzgada

constitucional, plasmó su ratio decidendi indicando que: “si se demuestra la existencia de una relación laboral, que necesariamente implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante y el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la jurisdicción del trabajo, si se trata de un trabajador oficial, o ante la jurisdicción contencioso administrativa si es empleado público”. Así las cosas, en casos en que a las luces del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas se demuestre dentro del proceso pertinente, que en la relación contractual se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, consagrados en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 esto es la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración, así deberá declararse y disponer el reconocimiento y pago de los derechos derivados de la misma.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. DEL CONTRATO DE TRABAJO Sea lo primero indicar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la prestación del servicio de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales se constituyen en una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

A su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, clasificó los empleos “ para la organización y prestación de los servicios de salud”, determinando en su Parágrafo que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física

de Salud, clasificó los empleos “ para la organización y prestación de los servicios de salud”, determinando en su Parágrafo que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales , en las mismas instituciones ”. (Subrayas de la Sala). El concepto y alcance de la expresión “ Servicios Generales ” se determina de conformidad con lo señalado por el código 605005 del artículo 3º del Decreto 1335 de 1990, que establece la naturaleza y las denominaciones de los cargos que desempeñan las personas dedicadas a estos oficios en un establecimiento o centro de salud, es decir, los ayudantes de servicios generales, que dentro de lasORDINARIO LABORAL No. 52001310500320160001601 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 12 funciones de estos cargos establece el “Accionar ascensores para el transporte de pacientes, personal del hospital y público en general”. Igualmente se encuentra que son funciones de trabajador oficial aquellas prestadas en calderas en entidades hospitalarias como el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, tal

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