TSDJ PSO SL - 2016-00168-01-(01-02-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2016-00168-01-(01-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO LABORAL – TÍTULO EJECUTIVO: Requisitos – No hay lugar a librar mandamiento de pago, siendo que los documentos aportados como títulos base de ejecución, no cumplen con los requisitos legales, ya que de los mismos no se desprende la certeza y seguridad del derecho material pretendido, en tanto las resoluciones mediante las cuales se reconocen honorarios de Concejales correspondientes a períodos anteriores a la vigencia presupuestal, no fueron obtenidas conforme el trámite legalmente establecido, no constituyendo fuente de obligaciones para las partes; además que existe una irregularidad frente a un documento que se aportó con la anotación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, circunstancia que hace dudar de la certeza del título base de recaudo, no siendo posible que pueda tenérsele por un título contentivo de una obligación clara expresa y exigible./
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Ordinario Laboral No. 2016-00168-01 En San Juan de Pasto, el primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, procedemos a emitir decisión de fondo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por FTS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE LA TOLA – NARIÑO radicado bajo el número 52835310500120160016801. Procede la Sala a proferir el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO
dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por FTS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE LA TOLA – NARIÑO radicado bajo el número 52835310500120160016801. Procede la Sala a proferir el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO Los señores FTS, JAA, ETC, JESO, MSA, HAA, JJSP, RPP y GG, por intermedio de apoderado judicial, instauraron Demanda Ejecutiva Laboral contra el MUNICIPIO DE LA TOLA - NARIÑO, para que el Juzgado de conocimiento proceda a librar mandamiento de pago en contra de la entidad territorial y a favor de los demandantes por concepto de capital de la reliquidación de honorarios reconocidos mediante Resolución No. 090 del 4 de octubre de 2011, modificada por la Resolución No. 090 del 26 de febrero de 2016, por valor de DOSCIENTOSProceso Ejecutivo Laboral 52001310500320160001501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez
Página 2 de 9 SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($265.242.447,24), el pago de intereses moratorios y las costas procesales, solicitando la medida cautelar de embargo y secuestro preventivo de cuentas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, autoridad que mediante auto No. 2016-1056 del 25 de octubre de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo para ello que de conformidad con lo reglado en los artículos 65 y 66 de la Ley 36 de 2 de junio de 1994, la forma en la que debe reconocerse honorarios de Concejales correspondientes a períodos anteriores a la vigencia presupuestal, como ocurre en el sub examine, debía someterse al trámite de un acuerdo presupuestal suscrito por la mesa directiva del Concejo Municipal, circunstancia que no ocurre en el asunto bajo estudio, donde se presenta como título base de ejecución una resolución suscrita por el Alcalde Municipal de la Tola Nariño y por tanto, al no haberse realizado el trámite adecuado para la toma de la decisión, el documento presentado, no constituye fuente obligaciones para las partes, resultando inexistente y contraria a la Ley y por ende, no podría tenérsele por un título contentivo de una obligación clara expresa y exigible. Adicionalmente, destaca el A Quo que la Resolución No. 090 del 4 de octubre de 2011 presentada como título base de ejecución, ha sido allegada por los mismos demandantes en anteriores oportunidades, dentro de las demandas ejecutivas laborales radicadas bajo las partidas Nos. 2014-00190 1 , 2015-00013 2 y 2015002153 y en la actual4 , y en cada una de ellas, se ha aportado con la anotación de
ser primera copia que presta mérito ejecutivo firmado por distintas personas y con diferentes fechas de expedición, situación que resulta evidentemente irregular, que no da certidumbre al documento. Para finalizar, hizo referencia a la Resolución No. 090 de 26 de febrero de 2016 5 “por medio de la que se corrige unos errores formales en la resolución 090 de
1 Folios 36 a 43 del cuaderno principal 2 Folios 49 a 56 del cuaderno principal 3 Folios 62 a 69 del cuaderno principal 4 Folios 13 a 20 del cuaderno principal 5 Folios 21 a 23 del cuaderno principalProceso Ejecutivo Laboral 52001310500320160001501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez
Página 3 de 9 octubre 4 de 2011”, señalando que ésta no está realizando una simple corrección aritmética, sino que está realizando una modificación sustancial al contenido del acto administrativo, irregularidad que en conjunto con las antes reseñadas, no permite tener certeza y claridad sobre la obligación perseguida, disponiendo igualmente la compulsa de copias con destino a la Procuraduría Provincial de Tumaco (folios 70 a 76). RECURSO DE APELACIÓN El promotor del contradictorio interpuso recurso de apelación en contra del auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, exponiendo que la resolución base de ejecución es un acto administrativo que reviste de validez, que está en firme y goza de plena presunción de legalidad, por tal circunstancia no le es dado
al Juez Laboral discutir sobre la legalidad de éste mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa , así mismo, haciendo referencia a las diferentes constancias que certifican la autenticidad de la primera copia que presta merito ejecutivo de la Resolución No. 090 de 4 de octubre de 2011, señaló que en anteriores oportunidades los demandantes han buscado por esta misma vía de ejecución el cumplimiento de la obligación contenida en la precitada resolución y que el Juzgado de Conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto les advirtió que mientras la constancia no estuviese suscrita por la primera autoridad del Despacho Público que profería la decisión, esté carecía de validez, circunstancia que a su parecer justifica la presentación de la Resolución con certificaciones provenientes de diferentes funcionarios, advirtiendo que la certificación aportada dentro de la presente demanda se encuentra suscrita por el mandatario local y por tal motivo goza de plena validez. Concluye señalando que la Resolución No. 090 de 2016 no altera el derecho sustancial reconocido en la Resolución No. 090 de 4 de octubre de 2011 base de ejecución y tan solo realiza correcciones relativas a errores de digitación, transcripción u omisión de palabras, recalcando que no le corresponde al Juez Laboral decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, máxime si los interesados no lo han demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resultando que contrario a lo decidido por A Quo, el título base de
ejecución contiene una obligación clara expresa y exigible, en consecuencia eleva la solicitud de revocatoria del auto No. 2016-1056 proferido por el Juzgado Laboral de Tumaco.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500320160001501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez
Página 4 de 9 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La procuradora judicial delegada ante esta Sala de Decisión, presentó escrito visible entre folios 9 a 12 del cuaderno de segunda instancia, en el cual solicita la confirmación de la providencia objeto de apelación y coadyuva la compulsa de copias dispuesta en primera instancia. Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar el auto objeto de la apelación, para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión debe entrar a analizar si erró el a quo al abstenerse de librar el mandamiento de pago pretendido por los accionantes.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por concepto del capital contenido en la reliquidación de honorarios, presentando como base de ejecución copia de la Resolución No. 090 del 4 de octubre de 2011 6 modificada por la Resolución No. 090 del 26 de febrero de 2016 7 , por un valor equivalente a
capital contenido en la reliquidación de honorarios, presentando como base de ejecución copia de la Resolución No. 090 del 4 de octubre de 2011 6 modificada por la Resolución No. 090 del 26 de febrero de 2016 7 , por un valor equivalente a
DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y
DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON
VEINTICUATRO CENTAVOS ($265.242.447,24)
6 Folios 13 a 20 del cuaderno principal 7 Folios 21 a 23 del cuaderno principalProceso Ejecutivo Laboral 52001310500320160001501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez
Página 5 de 9 Acorde con lo señalado en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social8 y 422 del Código General del Proceso 9 , se pueden ejecutar las obligaciones originadas en una relación de trabajo que además de ser claras, expresas y exigibles 10, consten en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, no siendo viable hacerlo cuando del documento aportado no se desprenda certeza y seguridad del derecho material pretendido, puesto que este trámite no es el adecuado para reconocer o declarar un derecho incierto. Ahora bien, como acertadamente lo ha advertido el Juez de Primer Grado, la obligación cuyo cobro se pretende alcanzar por vía ejecutiva deriva de la Resolución No. 090 del 4 de octubre de 2011 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición, se reconocen, reliquidan y ordena el pago de unos honorarios de algunos concejales del municipio de la Tola y se dictan otras disposiciones” modificada por
No. 090 del 4 de octubre de 2011 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición, se reconocen, reliquidan y ordena el pago de unos honorarios de algunos concejales del municipio de la Tola y se dictan otras disposiciones” modificada por la Resolución No. 090 del 26 de febrero de 2016 “por medio de la cual se corrige unos errores formales en la Resolución 090 de octubre 04 de 2011” emitidas por las primeras autoridades del municipio de la Tola (N) en los años 2011 y 2016 respectivamente, circunstancia que obliga a esta colegiatura a hacer referencia, tal y como lo hiciere en su oportunidad el Juez de Primera Instancia, a la regulación contenida en la Ley 136 de 2 de junio de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que en su artículo 65 autoriza que el reconocimiento de honorarios a los miembros del Concejo se realice por medio de resolución expedida por la mesa directiva del mismo, no obstante, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
8 Artículo 100. “Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.).”
de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.).” 9 ARTÍCULO 422.” TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 10 “a) Obligación Clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados (...). b) Obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento (...) c) Obligación exigible-como lo dice la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, 31 agosto 1942, “G.J.” t. LIV. Pág.383)- “es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a
plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada (...)”.”AZULA CAMACHO, Jaime. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL Tomo IV Procesos Ejecutivos. Segunda Edición. Editorial Temis S.A., Bogotá, 1994, Pág. 16.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500320160001501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez
Página 6 de 9 explicó el alcance de dicha norma, en Sentencia del 7 de mayo de 2015, Rad: 2004-06362-1, C.P Marco Antonio Velilla Moreno11. De lo anterior, se desprende que la competencia en el reconocimiento de honorarios a los señores concejales que se hayan causado en períodos de vigencias anteriores a las del respectivo período o sesión en el que se reconocen, está en cabeza de la Mesa Directiva del Consejo Municipal y que deberán reconocerse por medio de la figura del Acuerdo Presupuestal, circunstancia que justamente acaece en el sub examine, pues los ejecutantes buscan el pago por concepto de capital de la “reliquidación de los honorarios” que corresponde a vigencias anteriores a las del reconocimiento. Es así como en el Artículo 1 o la parte resolutiva de la Resolución No. 090 del 4 de octubre de 2011 título presentado como base de ejecución , se ordenó “Reconózcase el pago adicional o reajuste, a favor de los concejales del municipio de la Tola en un total de $265.242.447,24, por concepto de reliquidación de sus honorarios recibidos en los periodos años 2001 a 2009 inclusive …” (Negrita de la Sala), lo que igualmente ocurrió en la Resolución No. 090 del 26 de febrero de 2016.
$265.242.447,24, por concepto de reliquidación de sus honorarios recibidos en los periodos años 2001 a 2009 inclusive …” (Negrita de la Sala), lo que igualmente ocurrió en la Resolución No. 090 del 26 de febrero de 2016. Así las cosas, los valores reconocidos como “reajuste de honorarios” a los ahora demandantes en la resoluciones citadas en precedencia, corresponden claramente a valores causados en vigencias anteriores a las de su reconocimiento y como rubros que han de afectar el presupuesto municipal, su reconocimiento legal debió someterse al trámite del Acuerdo Presupuestal debidamente suscrito por la Mesa Directiva del Consejo Municipal, circunstancia que no acaece en el Sub Examine en el que se presenta como base ejecución dos resoluciones suscritas única y exclusivamente por la primera autoridad de turno, circunstancia que va en contravía de lo reglado por el numeral 9º del artículo 315 de la Constitución Política, que asigna a los alcaldes la labor de “ ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”, teniendo en cuenta que tales decisiones, han de ser adoptadas mediante un acuerdo en los
11 “No sobra anotar que aun cuando el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, permite que el reconocimiento de honorarios a favor de los concejales se efectúe mediante una resolución expedida por la Mesa Directiva, es claro que ello se refiere al pago de sesiones causadas en el respectivo período o sesión, y no en otros de manera retroactiva, como sucedió en el presente caso. De este modo, los rubros que han de afectar el
presupuesto municipal por conceptos no causados en la correspondiente vigencia, deben someterse al trámite del acuerdo presupuestal, puesto que ello encuadra en lo previsto en el numeral 4º del artículo 313 de la C.P., en el que se señala como función de los concejos “votar de conformidad con la Constitución y la Ley… los gastos locales”, lo que a su turno, debe leerse en concordancia con el numeral 9º del artículo 315 de la C.P., que asigna a los alcaldes la labor de “ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”; y, tales decisiones, se reitera, han de ser adoptadas mediante un acuerdo en los términos señalados por la Constitución Política, y no a través de una resolución sin control alguno en su expedición.”Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500320160001501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez
Página 7 de 9 términos señalados por la Constitución Política y no a través de una resolución con firmante único y que no está sujeta a control alguno en su expedición. En este punto de la discusión, sin dubitación alguna, encuentra la Sala de Decisión que con las Resoluciones Nos. 090 del 4 de octubre de 2011 y No. 090 del 26 de febrero de 2016, aportadas dentro del presente proceso como títulos base de ejecución, no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ” (subraya de la Sala), y en consecuencia no es procedente librar mandamiento de pago dentro del asunto bajo estudio, tal y como fue decidido por el Juez de Primer
provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ” (subraya de la Sala), y en consecuencia no es procedente librar mandamiento de pago dentro del asunto bajo estudio, tal y como fue decidido por el Juez de Primer Grado. Si no fuera suficiente con lo anterior que para la Sala que sí lo es, frente a las acotaciones realizadas en relación a la primera copia de la Resolución No. 090 del 4 de octubre de 2011 presentada como título base de ejecución, es menester resaltar que como bien lo indicó el A Quo en el auto que hoy se revisa, los demandantes han presentado cuatro demandas ejecutivas laborales con idénticas pretensiones a las actuales ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, la cuales fueron radicadas en su oportunidad bajo las partidas Nos. 2014-00190 12, 2015-0001313 y 2015-0021514 y la objeto de revisión 15 observándose que en cada una de ellas se aportó la copia de la pluricitada Resolución con la anotación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, siendo firmada por distintas personas y con diferentes fechas de expedición, situación que resulta evidentemente irregular y que solo da certeza de que la copia presentada como base de ejecución dentro del presente asunto y que obra a folios 13 a 20 del expediente, no es la primera copia que presta mérito ejecutivo pese a que tenga nota que la certifica como tal, en este orden de ideas se torna relevante rememorar la postura de reiterada jurisprudencia de las Altas Corporaciones en las que en términos similares se ha señalado que: “El título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el
12 Folios 36 a 43 del cuaderno principal
señalado que: “El título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el
12 Folios 36 a 43 del cuaderno principal 13 Folios 49 a 56 del cuaderno principal 14 Folios 62 a 69 del cuaderno principal 15 Folios 13 a 20 del cuaderno principalProceso Ejecutivo Laboral 52001310500320160001501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez
Página 8 de 9 título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior. Tal es la imprecisión que contiene la demanda presentada por el apoderado de la señora, quien aportó la copia de la resolución, que contenía el reconocimiento de una obligación, que da fe de la existencia de un acto administrativo, pero no da fiabilidad sobre que corresponde el título a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no reúne las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo.16 (Negrita de la Sala). En consecuencia, resulta claro para esta judicatura que en el sub j udice se presenta una situación irregular en la expedición de la primera copia, circunstancia que hace dudar de la certeza del título base de ejecución y que junto con los
argumentos antes señalados, constituye razón suficiente para que la Sala no avale los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por la parte activa de la litis y a contrario sensu, confirme el auto mediante el cual el fallador de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, en tanto tal decisión se acompasa a la realidad procesal y a las directrices jurisprudenciales aquí reseñadas, circunstancias que relevan a esta Colegiatura de realizar un análisis de las demás inconformidades señaladas por el apelante. Colofón de lo anterior, la Sala confirmará en su integridad el auto de N o 2016-1056 de veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N), por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
COSTAS.
Pese a resultado de la apelación, encuentra esta Colegiatura que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, toda vez que dentro del presente asunto aún no se ha trabado la litis.
DECISIÓN
16 H. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-704 de 2013 M.P Nilson Pinilla Pinilla.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500320160001501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez
Página 9 de 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto de N o 2016-1056 de veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito
DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto de N o 2016-1056 de veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N), objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en COSTAS de segunda instancia, por no haberse causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes por ESTADO. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente.
JUAN CARLOS MUÑOZ VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
Magistrado Magistrado.
JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
Secretario Sala Laboral