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TSDJ PSO SL - 2016-00170-(31-05-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00170-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL PARA RETORNAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – No se configura – No hay lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al determinarse que el asunto no trata de un traslado de régimen pensional sino de una afiliación inicial al sistema general de pensiones, momento en el cual la actora optó por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no por el de Prima Media con Prestación Definida, en el cual permaneció; no siendo factible que se declare la nulidad de un traslado que nunca existió y que se disponga que COLPENSIONES reciba la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, pues obrar de conformidad implicaría que COLPENSIONES reciba a la demandante únicamente para efectos de concederle la pensión, cuando con antelación a la afiliación al RAIS no efectuó afiliación ni realizó cotización alguna al entonces ISS./

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2016-00170 En San Juan de Pasto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA en contra de la ADMINISTRADORA

de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., radicado 52001310500120160017001. Preside el acto quien les habla CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A, con el fin que se declare la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional de COLPENSIONES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y como consecuencia de ello se ordene a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, entidad que deberá recibir las cotizaciones realizadas por la LEY 1149 DE 2007Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120160017001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 6 accionante en el fondo privado, como también a reconocer el beneficio de la transición; pretensiones que se fundamentan en los supuestos fácticos que se

indican a continuación: Que la señora AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA, en el mes de febrero de 1995 en la oficina de INVIPASTO se afilió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sin contar con información detallada y cierta de los beneficios y perjuicios de dicha afiliación, pues se omitieron las proyecciones de los dos regímenes. Que realizó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, solicitando el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, obteniendo respuestas negativas. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda PORVENIR S.A. contestó, negando unos hechos y otro no le consta. Se opuso a las pretensiones invocadas, indicando que cumplió su deber legal de brindar información respecto del traslado del demandante al régimen de ahorro individual, siendo dicho traslado autónomo y consentido y formuló excepciones de mérito (folios 61 a 83). Por su parte COLPENSIONES contestó, oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que uno es cierto, otro no lo es y los demás no le constan y formuló excepciones de fondo (folios 177 a 181). INTERVENCION DE LA PROCURADURIA Manifiesta la señora Procuradora 30 Judicial II para asuntos del trabajo y de la seguridad social que no le constan los hechos y se atiene a lo que resulte probado y solicitó como excepción de mérito que al momento de condenar en costas su pago se realice con recursos propios de las entidades y no con los destinados para la seguridad social (folio 169). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado de conocimiento, profirió

pago se realice con recursos propios de las entidades y no con los destinados para la seguridad social (folio 169). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado de conocimiento, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2017, declarando probada de oficio la excepción de falta de causa para demandar y absolvió de las demás pretensiones a las entidades demandadas. Para tal determinación, el a quo consideró que la sociedad administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A. no demostró que brindó la informaciónProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120160017001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 3 de 6 suficiente a la demandante al momento de realizar la afiliación al régimen de ahorro individual. Sin embargo, la demandante probó que con anterioridad al 21 de septiembre de 1994, estuviese afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por lo que es materialmente imposible el resurgimiento de un estado jurídico que jamás existió, resultando improcedente ordenar el regreso a un sistema del que nunca hizo parte. RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la sentencia es incongruente ya que su motivación no corresponde a la decisión. Que se vulnera la

libertad de escogencia de la actora al momento de afiliarse. Que su representada sí estuvo en un régimen de prima media, el cual rigió antes de la Ley 100 de 1993. Que procede la nulidad deprecada, por cuanto si bien no podría regresar al régimen de prima media, si podría lograr su afiliación porque el derecho a la pensión es imprescriptible e irrenunciable. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer: Si hay lugar a declarar la nulidad de afiliación de la actora a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello ordenar a COLPENSIONES recibir los dineros ahorrados en la cuenta de ahorro individual de la actora. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120160017001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 6

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120160017001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 6 La demandante solicitó se declare la nulidad de afiliación efectuada en el mes de febrero de 1995 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., advirtiendo la Sala de acuerdo con el documento de folio 95, la actora radicó solicitud de afiliación a PORVENIR el 21 de septiembre de 1994; se trasladó a HORIZONTE el 19 de enero de 2001, se trasladó nuevamente a PORVENIR el 25 de noviembre de 2002, regresa a HORIZONTE el 12 de noviembre de 2010 y finalmente a PORVENIR el 1º de enero de 2014. Los documentos que reposan entre folios 29 y 32 del expediente, dan cuenta que la demandante inició su vida laboral el 15 de enero de 1979, laborando hasta el 26 de julio de 1979 al servicio del CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO; del 5 de abril de 1984 al 10 de enero de 1985 en la TESORERÍA MUNICIPAL DE PASTO; del 9 de febrero de 1987 al 12 de mayo de 1988 y del 20 de enero de 1989 al 30 de julio de 1990 en la CONTRALORIA MUNICIPAL DE PASTO; del 17 de febrero al 17 de

abril de 1992, del 1º de mayo de 1992 al 9 de mayo de 1994 y del 1º de junio de 1994 al 28 de febrero de 1995 en INVIPASTO, periodos en los que estuvo afiliada a la CAJA DE PREVISION MUNICIPAL y por los cuales responde la ALCALDIA DE PASTO. Así mismo entre el 11 de abril de 1991 y el 2 de febrero de 1992, la actora laboró para la GOBERNACION DE NARIÑO, y fue afiliada a PREVINAR, período por el cual responde la GOBERNACION DE NARIÑO (folios 35 a 36) De acuerdo con lo anterior, la señora AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA, tuvo la posibilidad de optar en el año 1994 bien por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o por el de Prima Media con Prestación Definida; sin embargo, se afilió a PORVENIR, como afiliación inicial al sistema general de pensiones, ya que fue a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, que surgió la obligación de los trabajadores particulares y servidores públicos de afiliarse al sistema regido por la mencionada ley, por así contemplarlo el numeral 1º del artículo 15 de la misma. Ante esta situación y como la demandante nunca tuvo afiliación y cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, deviene en improcedente ordenar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con

solidaridad y disponer que COLPENSIONES reciba la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual, pues obrar de conformidad implicaría que COLPENSIONES reciba a la demandante únicamente para efectos de concederle la pensión, cuando con antel ación a la afiliación al RAIS la citada noProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120160017001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 6 efectuó afiliación ni realizó cotización alguna al entonces INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

Corolario de lo anterior, se confirma la decisión objeto de apelación. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P. en virtud del resultado de la apelación hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, quien deberá pagar por concepto de agencias en derecho a favor de las demandadas la suma de $781.242,00, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que será repartida en partes iguales para cada una de ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 13 de diciembre de 2017, objeto de apelación, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante, quien deberá pagar a las demandadas por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $781.242,00, que

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante, quien deberá pagar a las demandadas por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $781.242,00, que se repartirá en partes iguales para cada una de ellas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia por quienes en ella intervinieron,

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada PonenteProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120160017001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 6 de 6

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

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