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TSDJ PSO SL - 2016-00173-01 (475)-(01-03-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00173-01 (475)-(01-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00173-01 (475)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 9 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios – Siendo que el afiliado pertenecía al régimen de transición, su situación pensional debía estudiarse conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, determinándose que para el momento de su fallecimiento pese a que no cumplió con el requisito de edad en razón a su deceso, ya había acreditado la densidad de semanas requeridas, asistiéndole el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su cónyuge, siendo que demostró que convivió con el causante hasta su fallecimiento, por un término superior al señalado en la norma./

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00173-01 (475) En San Juan de Pasto, primero (01) de mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por IRMA ESPERANZA ERAZO DE PAZ, contra la

en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por IRMA ESPERANZA ERAZO DE PAZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. La secretaria informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES IRMA ESPERANZA ERAZO DE PAZ , a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria Laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material le reconozca Pensión de Sobrevivientes como consecuencia ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00173-01 (475)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 9 del fallecimiento de su esposo, el afiliado JAIME EMILIO PAZ GUERRERO, a partir del 18 de julio de 2012, data de su deceso, junto con el retroactivo y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor JAIME EMILIO PAZ GUERRERO el 6 de julio de 1974, con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento. Que

Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor JAIME EMILIO PAZ GUERRERO el 6 de julio de 1974, con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento. Que solicitó ante ISS el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por COLPENSIONES, al considerar que el afiliado JAIME EMILIO PAZ GUERRERO, no acreditó los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pese a que el causante contaba con 1169 semanas de cotización, acreditando las semanas exigidas para que la actora sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme lo indica el Acuerdo 049 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto de 14 de junio de 2016 (fl. 52, 53), ordenando además notificar a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, actuaciones que se llevaron a cabo en legal forma. Trabada la litis, la demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda (Fls. 80 a 85), oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que la actora no acreditó la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante. En su defensa propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO

E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS”, “IMPOSIBILIDAD EN COSTAS”, “BUENA FE” “AUSENCIA DE CAUSA

PARA DEMANDAR”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”, acto procesal que fue admitido por el juzgado de conocimiento con auto del 01 de noviembre de 2016 (fl. 95, 96) Dentro de la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S llevada a cabo el 3 de marzo de 2017, el despacho de primer grado declaró fracasada la conciliación debido a la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada, fijó el litigio, decretó las pruebas de las partes, y finalmente señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. En el referido acto procesal, llevado a cabo el 18 de agosto de 2017 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer en favor de la actora pensión de sobrevivientes a partir del 18Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00173-01 (475)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 9 de julio de 2012, en cuantía de $999.986.40. Consecuencialmente ordenó el pago del

retroactivo pensional por valor de $86.539.471.57. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas. (fls. 129-130)

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada, corresponde a esta Sala de Decisión definir si a la actora le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes como consecuencial del fallecimiento de su esposo

JAIME EMILIO PAZ GUERRERO.

Para definir la problemática planteada debemos tener en cuenta que las pensiones de sobrevivientes por regla general se rigen por la norma vigente en la fecha en que se produce el fallecimiento.

JAIME EMILIO PAZ GUERRERO.

Para definir la problemática planteada debemos tener en cuenta que las pensiones de sobrevivientes por regla general se rigen por la norma vigente en la fecha en que se produce el fallecimiento. En este caso, como el deceso del afiliado lo fue el 18 de julio de 2012 , (fl. 10), la norma aplicable corresponde a la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 consagra dos escenarios diferentes para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En el primer escenario, tendrán derecho a la prestación los miembros del grupo familiar del afiliadoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00173-01 (475)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 9 al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte. Dicho requisito no se encuentra satisfecho en el presente caso, en la medida que el señor Jaime Emilio Paz Guerrero, no logró cotizar la referida densidad de semanas, pues en ese lapso no reportó ninguna semana de cotización, de conformidad con la historia laboral que esta Corporación de oficio solicitó y que fue allegada por la entidad accionada (Fls. 16 a 22 Cuad Tribunal.). El segundo escenario consagrado por la Ley 797 (parágrafo 1° artículo 12), establece que los

beneficiarios del afiliado fallecido tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando éste haya cotizado el número de semanas mínimas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos. Esta interpretación se encuentra avalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL8432-2014. En aplicación a la citada disposición normativa y al precedente jurisprudencial en comento, se tiene que el causante para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 1 de octubre de 1952 (folio 11), situación que la hacía en principio beneficiario del régimen de transición y por ello resulta procedente estudiar su situación pensional según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, norma que exige un mínimo de quinientas (500) semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o mil (1000) en cualquier tiempo. Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 , excepto para los afiliados que gozaran del régimen y contabilizaran por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo a su entrada en vigencia-29 de julio de 2005 -caso en el cual se mantendría hasta el año 2014 Efectuado el conteo de semanas conforme al anexo que hace parte integrante de la presente decisión según la historia laboral que aportó por Colpensiones (fl. 16-21 Cuad Trib), esta Sala encuentra acreditado que el causante JAIME EMILIO PAZ GUERRERO, cotizó en forma

decisión según la historia laboral que aportó por Colpensiones (fl. 16-21 Cuad Trib), esta Sala encuentra acreditado que el causante JAIME EMILIO PAZ GUERRERO, cotizó en forma interrumpida entre el 03 de febrero de 1975 hasta el 31 de octubre de 2008, 1.172.14 semanas de las cuales 1036 semanas fueron cotizadas hasta el 29 de julio de 2005 , conservando así el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00173-01 (475)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 9 En ese orden, no queda duda que el causante para el momento de su fallecimiento 18 de julio de 2012, pese a que no cumplió con el requisitos de edad en razón a su deceso, ya había acreditado la densidad de semanas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con 1.172.14 semanas, motivo por el cual se concluye que le asiste derecho al reconocimiento de la prestación deprecada.

REQUISITOS QUE DEBE DETENTAR LA CÓNYUGE O LA COMPAÑERA PERMANENTE

PARA SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Definido lo anterior, pasa esta Corporación a verificar si la actora cumple con los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante

JAIME EMILIO PAZ GUERRERO, para lo cual es pertinente recordar que al estar debidamente probado que la causante falleció el 18/7/2012 y que a dicha data la demandante contaba con más de treinta años de edad, al haber nacido el 7 de abril de 1955 (fl 14) según la normativa dispuesta en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o compañero permanente, mayor de 30 años, siempre y cuando demuestre que hizo vida marital y convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento

CONDICIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL DEMANDANTE Y REQUISITO DE

CONVIVENCIA CON LA AFILIADA FALLECIDA.

Se encuentra acreditado en el proceso la condición de cónyuge supérstite de la demandante, puesto que a folio 15 del plenario obra el registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el causante JAIME ERNESTO PAZ GUERRERO , que dan cuenta de la celebración del rito católico el 06 de julio de 1974, acreditándose entonces dicha condición por parte de la promotora del litigio. Ahora bien, para acreditar el requisito de la convivencia con el causante dentro de los cinco (05) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, la demandante aportó las declaraciones extrajuicio rendidas por EDGAR GUILLERMO FREIRE CAICEDO (fl. 16), DAVID

ALEJANDRO ARTURO GUERRERO (fl. 17), YOLANDA LEONOR PAREDES BENAVIDES

extrajuicio rendidas por EDGAR GUILLERMO FREIRE CAICEDO (fl. 16), DAVID

ALEJANDRO ARTURO GUERRERO (fl. 17), YOLANDA LEONOR PAREDES BENAVIDES

(fl. 18), y ESPERANZA BEATRIZ MERA (fl. 19) quienes afirmaron que la accionante Irma Esperanza Erazo de Paz, contrajo matrimonio con Jaime Emilio Paz Guerrero, e el 6 de julio de 1974 con quien procreo 4 hijos y convivió bajo el mismo techo y lecho hasta el fallecimiento de este último. Además, en el plenario obra el testimonio rendido por ESPERANZA BEATRIZTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00173-01 (475)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 9 MERA (Minuto 00:05:05 a Minuto 00:21:59, CD 2), quien ratificó que conoció a la demandante y a su esposo fallecido, desde hace aproximadamente 35 años y precisó que la pareja nunca se separó. Además puntualizó con mayor detalle la relación de convivencia suscitada hasta el momento del fallecimiento con el causante. Luego, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas, se concluye que la demandante acreditó el requisito de la convivencia pues demostró que convivió con el causante desde la data de celebración del rito católico esto es desde el (06 de julio de 1974), hasta el fallecimiento de su esposo el (18 de julio de 2012), es decir por más de 37 años, lo que da

derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia partir del 18 de julio de 2012, tal y como lo definió la primera instancia, por ello se confirmará la decisión.

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN.

Sobre el monto de la pensión, conviene precisar que en forma reiterada y unificada las sentencias de la Sala de Laboral de la CSJ, con Radicación 40552 del 1º de marzo de 2011, 44238 del 15 de febrero de 2011 y de la Corte Constitucional SU 230 de 2015, indican que el Ingreso Base de Liquidación –IBLde quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -como es el caso del causante, si les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se obtendrá según lo indica el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley o si les faltaba más de 10 años, se aplicaran las reglas previstas en el artículo 21 de la nueva ley de seguridad social. Luego, como el causante para el 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años de edad, pues contaba con 41 años y 6 meses, ya que nació el 1 de octubre de 1952 (fl. 12) el IBL se obtiene según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez (10) años.

Efectuadas las operaciones aritméticas, tal y como se plasma en el anexo que hace parte de la decisión, el IBL calculado con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años arroja un valor para el año 2012 de $1.261.264 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 80% en aplicación del Parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se obtiene una mesada de , $1.009.012, monto que resulta levemente superior al que definió la primera instancia por valorTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00173-01 (475)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 9 de $ 999.986.40, pero que se mantendrá incólume en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES. DERECHO AL RETROACTIVO PENSIONAL Definido lo anterior, se procede a realizar las operaciones aritméticas con el fin de determinar el retroactivo pensional que le asiste derecho a la actora a partir del 18 de julio de 2012 , y hasta el 31 de julio de 2017, data hasta la cual lo calculó la primera instancia, siendo del caso anotar que la mesadas causadas subsiguientes al año 2012, ascienden a los siguientes valores: 2013, $1.024.386; 2014 $1.044.259 ; 2015 $1.082.479 ; 2016 $1.155.763 y 2017: $1.222.219, obteniéndose un retroactivo pensional indexado de $ 79.969.899 valor inferior al que obtuvo la primera instancia, que lo fijó en $86.539.471.57, pues pese a que definió que la

$1.222.219, obteniéndose un retroactivo pensional indexado de $ 79.969.899 valor inferior al que obtuvo la primera instancia, que lo fijó en $86.539.471.57, pues pese a que definió que la mesada pensional para el año 2012 ascendió a $999.986.40, calculó de forma errada los incrementos de la misma para los años 2015, 2016 y 2017, por lo que se modificará en lo pertinente la sentencia. Cabe advertir que el retroactivo pensional se calculó sobre 13 mesadas pensionales, por cuanto el derecho se causó con posterioridad 31 de julio de 2011. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES, respecto de quienes se surte el grado jurisdiccional de consulta, propuso como excepciones de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, IMPOSIBILIDAD EN COSTAS, BUENA FE, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso.

Cabe advertir que, la excepción de Prescripción propuesta por COLPENSIONES habrá declararse no probada por cuanto: i.) La demandante presentó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día 10 de Agosto de 2012 , Colpensiones resolvió la petición con Resolución GNR 20790 del 15 de agosto de 2013. (fl. 21) y ii.) La demanda según la constancia de reparto se radico el 25 de Mayo de 2016 (fl.1), lo que evidencia que entre tales actuaciones no transcurrió el término trienal que prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00173-01 (475)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 9 CONCLUSIÓN La Sala modificará el parágrafo del numeral primero de la decisión de la primera instancia, en el sentido de establecer el monto pensional para los años, 2015 en cuantía de $1.082.479 ; 2016 $1.155.763 y 2017: $1.222.219. También el numeral tercero en lo referente al monto del retroactivo pensional que asciende a $ 79.969.899, y se confirmará en lo restante. COSTAS Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 18 de agosto de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar:

“DECLARAR que la señora IRMA ESPERANZA ERAZO DE PAZ , tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de julio de 2012, equivalente a una mesada por valor de $999.986.40, suma que deberá incrementarse anualmente de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

PARAGRAFO: Para el 2013 el monto de la pensión será de. $1.024.386; 2014 $1.044.259 ; 2015 $1.082.479: 2016 $1.155.763 y 2017: $1.222.219.” SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 18 de agosto de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00173-01 (475)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 9 “ CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de IRMA ESPERANZA ERAZO DE PAZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de julio de 2012 hasta el 31 de julio

Página 9 de 9 “ CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de IRMA ESPERANZA ERAZO DE PAZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2017, el que indexado equivale a la suma de $ 79.969.899 y a partir del mes de agosto una mesada pensional que no podrá ser inferior a $1.222.219

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia CUARTO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.__ y se notifica a las partes en ESTRADOS.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

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