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TSDJ PSO SL - 2016 00206 01 (263)-(06-05-2015)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016 00206 01 (263)-(06-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00206 01 (263)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 16 PAGO DE PENSIÓN O DE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORALPrestaciones a cargo de la ARL cuando el empleador afilia a sus trabajadores para amparar los riesgos a los que se exponen en el ejercicio de sus funciones - No hay lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, por cuanto de acreditarse los requisitos por parte del actor para acceder a alguna de estas prestaciones de tipo económico como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, no es la demandada la responsable de su pago, como quiera que cumplió con la obligación que le asistía de afiliar al trabajador a una ARL, entidad contra la cual no se dirigió la demanda. ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Cuando se persigue su pago, le corresponde al demandante demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo para que éste asuma la totalidad de los perjuicios que produjo este hecho. / ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Al incumplir con sus obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, la culpa leve le es imputable al empleador – Al verificarse que el accidente de trabajo fue producto de la culpa leve de la sociedad demandada, por cuanto incumplió con sus obligaciones de protección y

seguridad de sus trabajadores y siendo que no resulta procedente excusar la responsabilidad patronal en la posible incuria del trabajador, cuando se tiene plenamente demostrada la omisión de protección, hay lugar a la condena al pago de los perjuicios que fueron acreditados, en este caso los morales, los cuales se tasan conforme el prudente arbitrio judicial. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016 00206 01 (263) En San Juan de Pasto, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por WILBER ANDRÉS MARTÍNEZ GUERRERO contra F&L CONSTRUCTION COMPANY S.A.S., preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaría informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.

Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00206 01 (263)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 16 WILBER ANDRÉS MARTÍNEZ GUERRERO, a través de apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de F&L CONSTRUCTION COMPANY S.A.S., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la parte demandada, desde el 3 de marzo hasta el 20 de diciembre de 2014. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor junto con las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que el 3 de marzo de 2014 se vinculó con la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para laborar como auxiliar de construcción. Que el 15 de mayo del 2014, cuando se encontraba ejerciendo labores propias de la construcción sufrió accidente de trabajo, producto del cual el 20 de mayo del mismo año le fue realizada una

cirugía de reparación de base de cráneo. Que, por valoración de Positiva Compañía de Seguros, el demandante fue reintegrado a su sitio de trabajo el 15 de octubre de 2014, sin embargo, su empleador no tuvo en cuenta las restricciones que le dio la ARL. Que la jornada laboral que cumplía el demandante era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 9:00 pm y los días sábados de 7:00 am a 1:00 pm, devengando como salario la suma de $616.000 hasta el día del accidente y posteriormente únicamente le cancelaron la suma de $150.000 o $250.000 mensuales. Que la empresa demandada debe cancelarle la pensión o la respectiva indemnización, así como también las acreencias laborales adeudadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (N), el que admitió la demanda mediante auto del 17 de enero de 2017 (fl. 52), ordenando su notificación y traslado a la empresa demandada actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la Litis, la accionada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que entre las partes existió un contrato de trabajo para una obra o labor determinada que inició el 3 de marzo de 2014, por virtud del cual el demandante se desempeñó como ayudante de construcción devengando la suma equivalente a un

salario mínimo. Indicó que el vínculo laboral finalizó el 20 de enero de 2015 , por renuncia del trabajador. Aceptó que el 15 de mayo de 2014, el actor sufrió un accidente laboral y que el 15 de octubre del mismo año fue reintegrado a la labor de zarandeador de arena restringiéndole las actividades de altura, manipulación de carga superiores a 20 kg y 10 kg unimanual. Precisó que, el accidente de trabajo fue por culpa exclusiva de la víctima y que no adeuda suma alguna por concepto de acreencias laborales, resaltando además que el demandante fue afiliado a seguridad social. En su defensa propuso las excepciones que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA RESPECTO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO ACAECIDO EL PASADO 15 DE MAYO DE 2014”,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00206 01 (263)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 16 “PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES DENOMINADAS PRESTACIONES SOCIALES – CESANTÍAS, PRIMAS, INTERESES DE LAS CESANTÍAS Y VACACIONES” “PAGO TOTAL DE

LAS OBLIGACIONES DENOMINADAS HORAS EXTRASRECARGOS Y AUXILIOS DE

TRANSPORTE”, “AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE PENSIÓN SANCIÓN”, “AUSENCIA DE

CONFIGURACIÓN DE INDEMNIZACIONES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE

LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y la “INNOMINADA (fls 57-123) El Juzgado de primer Grado el 12 de febrero de 2018 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. (CD N°1, folio 205), acto procesal en el que declaró como fracasada la etapa de conciliación, al no asistir animo conciliatorio en la parte demandada. En la etapa de fijación del litigio, resolvió tener por ciertos y declarar como probados con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes los siguientes hechos: Que el demandante laboró para la entidad demandada mediante un contrato de obra o labor determinada desde el día 3 de marzo de 2017. Que la vinculación se realizó mediante contrato de obra o labor determinada, la misma que se prolongó entre el 3 de marzo de 2014 y el 20 de enero de 2015. Que el 15 de mayo de 2014, ocurrió un accidente laboral. Que las labores para la cuales fue contratado el demandante fue ayudante en las tareas de construcción devengando la suma de $616.000. El 12 de junio de 2018 , se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dirimió el asunto en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada y declaró de manera oficiosa probada la excepción de petición de antes de tiempo, respecto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo. Consecuencialmente absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas por el

propuestas por la demandada y declaró de manera oficiosa probada la excepción de petición de antes de tiempo, respecto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo. Consecuencialmente absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante y lo condenó en costas. (fls. 219-221) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la parte demandante WILBER ANDRÉS MARTÍNEZ GUERRERO, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C.

P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 13 de la ley 1149 de 2007, lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICOTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00206 01 (263)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 16 Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES.

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante WILBER ANDRÉS MARTÍNEZ GUERRERO , le corresponde a esta Sala de Decisión definir si entre las partes existió una relación laboral ejecutada entre los e xtremos señalados en la demanda, en caso afirmativo determinar si en el sub lite se encuentra acreditado

Decisión definir si entre las partes existió una relación laboral ejecutada entre los e xtremos señalados en la demanda, en caso afirmativo determinar si en el sub lite se encuentra acreditado que el actor laboró horas extras, días dominicales y festivos y si la demandada adeuda las acreencias laborales causadas en vigencia del contrato. Adicionalmente, definir si como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el accionante la empresa demandada debe reconocerle la pensión o la indemnización por perdida de capacidad laboral y finalmente establecer si la demandada debe pagar la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Sea lo primero señalar que en el caso bajo estudio, no es objeto de controversia en esta instancia lo relacionado con la existencia entre las partes de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que inició el 3 de marzo de 2014 y terminó el 20 de enero de 2015, por virtud del cual el demandante devengó la suma de $616.000. Tampoco que el demandante el 15 de mayo de 2015, sufrió un accidente de trabajo, aspectos que fueron excluidos del debate probatorio por la Juez A Quo en la etapa de fijación del litigio y que no fue protestado por ninguna de las partes tomando firmeza dicha decisión, pues además así se confirma con el contrato de trabajo visible a folio 124 y la renuncia presentada por el actor el 20 de enero de 2015 (fl. 145)

PAGO DE ACREENCIAS LABORALES EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Afirma la parte actora que la sociedad demandada no le canceló en vigencia de la relación laboral las acreencias laborales que le correspondían, aseveración que carece de fundamente pues contrario a lo afirmado por el actor la demandada si le canceló la mayoría de los emolumentos laborales que le asistían, sumas que le fueron consignadas a la cuenta de ahorros a la cual autorizó según da cuenta el folio 154 conforme lo acreditan los siguientes documentos. a) A folio 186 obra comprobante de pago por concepto liquidación de vacaciones causadas hasta el mes de diciembre por valor de $287.462, con su respectiva consignación a la cuenta del actor. (fl. 186) b) A folios 187 a 189 obran comprobantes de pago de primas de servicios correspondientes al año 2014, igualmente con su respectiva consignación a la cuenta del actor.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00206 01 (263)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 16 c) A folios 163 a 164 obran actas de suministro de elementos de protección que se encuentran suscritas por el demandante. d) a folio 190 reposa liquidación definitiva contentiva de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas al demandante al momento de la terminación de la relación laboral, por valor de $935.546, suma que igualmente fue depositada al demandante como se observa a folio191. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que la demandada contrario a lo sostenido por el actor, según los documentos allegados por la accionada si pagó al demandante la mayoría de las acreencias laborales que le correspondían, tal y como también lo aceptó el demandante al rendir interrogatorio de parte pues no expresó inconformidad alguna sobre el pago de las acreencias

actor, según los documentos allegados por la accionada si pagó al demandante la mayoría de las acreencias laborales que le correspondían, tal y como también lo aceptó el demandante al rendir interrogatorio de parte pues no expresó inconformidad alguna sobre el pago de las acreencias laborales, al respecto de manera expresa indicó “ de eso no estoy reclamando nada, yo lo que reclamo es del accidente” . No obstante lo anterior, conviene anotar que de la prueba aportada no se observa el pago del auxilio de transporte que le correspondía al actor al devengar un salario mínimo, el cual se calculará teniendo en cuenta los meses realmente laborados por el actor esto es desde el 3 de marzo al 14 de mayo de 2014 y del 15 de octubre de 2014 al 20 de enero de 2015, concepto que una vez efectuadas la operaciones aritméticas de rigor asciende a la suma de $404.533 que indexada equivale a $492.336 Conviene precisar que, si bien el demandante en el libelo introductor indicó que laboró en una jornada que excedía la máxima laboral, así como también en días dominicales y festivos, no cumplió con la carga de probar la ejecución de actividades por fuera de la jornada legal establecida, el número de horas extras que dice se causaron diferentes a las reconocidas por la demandada en los documentos aportados por esta con la contestación de la demanda lo que implica el despacho desfavorable de las pretensiones relacionadas con el pago de dichos emolumentos, quedando acreditado entonces por la demandada que pagó al demandante la acreencias laborales que le correspondían excepto el auxilio de transporte debiéndose modificar l a decisión de la primera instancia al respecto.

PAGO DE PENSIÓN O PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

correspondían excepto el auxilio de transporte debiéndose modificar l a decisión de la primera instancia al respecto. PAGO DE PENSIÓN O PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Solicita el demandante se condene a la sociedad demandada a reconocerle una pensión o la indemnización por pedida de capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 15 de mayo de 2015, según se lee del informe para accidente de trabajo visible al folio 125. Al respecto resulta pertinente señalar que el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, le impuso la obligación a los empleadores de efectuar los aportes a la seguridad social, entre ellos, los de riesgos laborales para amparar los riesgos a los que se exponen sus trabajadores en el ejercicio de susTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00206 01 (263)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 16 funciones, ya sean derivados de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, reconociendo a los afiliados prestaciones de tipo asistencial tales como gastos médicos o quirúrgicos y de tipo económico, como el pago de incapacidades, indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez, prestaciones que estarán a cargo de la ARL siempre y cuando el empleador haya afiliado a su trabajador a dichas entidad, pues en caso contrario deberá asumirlas por no cumplir con la obligación que le asistía.

En el caso bajo estudio las pretensiones alusivas al reconocimiento de una pensión o indemnización por pedida de capacidad laboral, están destinadas al fracaso pues de acreditarse los requisitos por parte del actor para acceder alguna de estas prestaciones de tipo económico no será la sociedad demandada la responsable de su pago como quiera que cumplió con la obligación que le asistía de afiliar al trabajador a una ARL específicamente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA según se lee del folio 148, entidad contra la cual no se dirigió la demanda, por ende se absolverá a la demandada de la pretensiones antes referidas.

INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS.

Solicita el demandante el pago de la indemnización plena de perjuicios pues considera que el accidente ocurrido el 15 de mayo de 2014, lo fue producto de la culpa del empleador. Al respecto conviene anotar que cuando se persigue el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, le corresponde al demandante demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo para que éste asuma la totalidad de los perjuicios que produjo este hecho, según lo dispone el artículo 216 del C. S. del T., que establece: “Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” Ahora bien, el artículo 63 del Código Civil clasifica la culpa en tres clases: “CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios

Ahora bien, el artículo 63 del Código Civil clasifica la culpa en tres clases: “CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00206 01 (263)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 16 “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene definido que la culpa por la cual responde el empleador en estos casos es por la “CULPA LEVE”, por cuanto el empleador ésta obligado a dar protección y

seguridad a sus trabajadores, además porque se trata de una responsabilidad civil derivada de un contrato conmutativo, es decir, que se hace para el beneficio recíproco de las partes (Art. 1604 del C.C.) La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral explicó en los siguientes términos su criterio sobre la noción de culpa patronal, en la sentencia de 30 de junio de 2005, radicación 22656: "Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.” "Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho, en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.”

"De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.” "La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.” "No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del C. de G del P., aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del C. P. del T. y la S.

Civil.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del C. de G del P., aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del C. P. del T. y la S. S., “(...) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efectoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00206 01 (263)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 16 jurídico que ellas persiguen”, por lo tanto es al demandante a quien le corresponde acreditar el accidente de trabajo, el daño derivado del mismo en su salud o integridad personal, la culpa del empleador en su acaecimiento, y el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el accidente de trabajo, siendo que en el sub examine la juez A Quo, no encontró acreditado que el accidente de trabajo que sufrió el demandante haya sido por culpa suficiente del empleador. Así las cosas, se procede a verificar si en el presente caso con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra demostrado que el accidente de trabajo es producto de la culpa leve del accionado alegada por el actor o si aquél, el demandado, acreditó que actuó con la diligencia y cuidado para garantizar la protección y seguridad del trabajador, resolviendo para ello los problemas jurídicos formulados en el acápite anterior. Al respecto, señala la parte activa del contradictorio en su escrito demandatorio, que el accidente sufrido por el actor obedeció a la negligencia del empleador en la entrega de la maquinaria idónea para el levantamiento de cemento del primer piso al tercer piso, alegando con ello la culpa suficiente del empleador. De la Ocurrencia del Daño

sufrido por el actor obedeció a la negligencia del empleador en la entrega de la maquinaria idónea para el levantamiento de cemento del primer piso al tercer piso, alegando con ello la culpa suficiente del empleador. De la Ocurrencia del Daño No hay duda que el demandante, sufrió un accidente de trabajo el 15 de mayo de 2014, cuando realizaba labores al servicio de la demandada. Así se registró en el reporte de Accidente de trabajo, en el que se indicó que siendo las 2:30 pm del día 15 de mayo de 2014, el trabajador se encontraba subiendo mezcla en un balde por medio de una polea, de repente este le cae al trabajador en la cabeza ocasionando hematoma en la frente, sangrado por la nariz, dolor de cabeza, provocándole una fractura de la base del cráneo. (fls 125-134). Luego, se encuentra probada la ocurrencia del daño. De la culpa del empleador Para acreditar la diligencia en la atención de las obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 56 y 57 del C.S.T., la demandada, F&L CONSTRUCTION COMPANY SAS aportó: Investigación de Incidentes y Accidente de Trabajo realizada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL (fls.126-134), en la descripción del accidente se registró la versión suministrada por el testigo Eliecer Rudiño Vilaria quien manifestó “ el día 15 de mayo de 2014 a las 2: 30 pm el señor WILBER ANDRES MARTINEZ GUERRERO, CC. 1085267944 se encontraba mezclando material para la actividad pega de bloques; se encontraba ubicado al lado de un andamio multifuncional, y en la parte superior se encontraban 3 personas (1 oficial, 2 ayudantes) trabajando en la tarea de pega

para la actividad pega de bloques; se encontraba ubicado al lado de un andamio multifuncional, y en la parte superior se encontraban 3 personas (1 oficial, 2 ayudantes) trabajando en la tarea de pega de bloques al momento de que el oficial revuelve la mezcla ocasiona movimiento a la caneca la cual tenía como soportes 2 bloques de un peso de 12 kg cada uno, logrando así la caída de uno (1) deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016 00206 01 (263)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 16 los bloques pegando este sobre un muro estructural desintegrándose en un tercio (1/3) y este tercio de bloque cae y golpea la cabeza del señor Wilber Andres Martínez Guerrero, ocasionando la lesión (hematoma frontal izquierdo, hematoma en el ojo izquierdo y sangrado por fosa nasal”. Igualmente, el testigo referido cuando fue cuestionado sobre el por qué sucedió el accidente indicó “ Sucedió por exceso de confianza de los trabajadores, el que estaba sobre el andamio por no percatarse que la batea de mezcla está llena y utilizar materiales inadecuados para el soporte de esta y el trabajador lesionado por ubicarse en una zona donde es propenso a caída de objetos”. Igualmente, el testigo DIDDIER FABIAN ALVAREZ GARCIA, (ayudante) sobre la ocurrencia del accidente indicó “Se cayó un bloque de concreto en la cabeza, el bloque lo utilizan como base para

la batea de mezcla, la batea se desliza por exceso de material empujando un bloque al vació”. En el mismo documento, se indicó que el trabajador se encontraba haciendo buen uso de los elementos de seguridad tales como casco de seguridad, botas con puntera, gafas de seguridad, mascarilla de seguridad y ropa adecuada para la labor. Adicionalmente, se consignaron FACTORES PERSONALES del accidente tales como escasa coordinación, falta de experiencia, orientación deficiente, practica insuficiente, falta de preparación, evaluación deficiente de las necesidades de los riesgos, estándares o especificaciones inadecuadas. Como ACTOS SUBESTANDAR, se consignaron saltar o mover peso sin dar aviso o advertencia adecuada, recarga de peso (andamios), exponerse necesariamente a materiales o equipos que se mueven. (fl. 129) Como CONDICIONES AMBIENTALES SUBESTANDAR se registró “ elaborado con materiales inadecuados, diseñado inapropiadamente ”, “uso de material de por si peligroso” “ uso de herramientas o de equipos inadecuados o inapropiados, “inapropiadamente apilado”. (fl. 129) Se recomendó delimitar las áreas donde se realiza izaje de cargas, igualmente cambiar las herramientas para el trasporte de materiales y ubicar barreras al borde del andamio para evitar caída de objetos. A folios 156 y 158 a 161, obran registros de capacitaciones en lo que interesa al asunto que estudiamos, en las que se indica que el trabajador recibió: capacitación en “ANALISIS DE

RIESGOS TRABAJO SEGURO: TRABAJO: MAMPOSTERIA”, (fl 156); “PROTECCIÓN DE CAIDAS

estudiamos, en las que se indica que el trabajador recibió: capacitación en “ANALISIS DE RIESGOS TRABAJO SEGURO: TRABAJO: MAMPOSTERIA”, (fl 156); “PROTECCIÓN DE CAIDAS – ANDAMIOS” (fl. 158), “LENVANTAMIENTO DE OBJETOS INFORMACIÓN GENERAL” (fl.159, “PRIMERA NORMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES TRABATE CORRECTAMENTE” (fl. 160) y “MIRAR SIEMPRE ANTES DE ACTUAR” (fl. 161). También a folios 162 a 164, obra registro deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral

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