TSDJ PSO SL - 2016-00206-(07-02-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2016-00206-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
TRABAJADOR OFICIAL – CONTRATO REALIDAD.
CONTRATO DE TRABAJO: ELEMENTOS.
CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. Dando aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y de acuerdo al análisis de la prueba recaudada dentro del proceso, se establece que conforme la labor desarrollada y la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, verificándose la existencia de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, al encontrarse configurados sus elementos, tales como, la actividad personal, continuada subordinación o dependencia y remuneración, y en tanto la demandada no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra, pues no demostró que la labor desempeñada tenía un carácter autónomo e independiente; procediendo la condena al pago de las acreencias solicitadas que fueron acreditadas.
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO –INDEMNIZACIÓN POR
DESPIDO INJUSTO.
Al determinarse que la terminación del contrato no obedeció a ninguna de las causales previstas por la ley como justas, pues ello se dio frente al vencimiento del plazo contractual pactado en los supuestos contratos de prestación de servicios, lo cual fue desvirtuado, en
tanto la verdadera modalidad de las vinculaciones existentes entre las partes fue laboral, razón por la que su duración se entiende indefinida y cobijada por la presunción del plazo de seis en seis meses, hay lugar a reconocer como indemnización el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - CARGA DE LA PRUEBA.
Procedencia de condenar a la entidad demandada al pago de esta sanción, al verificarse que vencidos los 90 días hábiles de gracia contados a partir de la terminación de la relación laboral, no logró acreditar que canceló los valores por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ni que tal omisión se encuentra justificada.
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Ordinario Laboral No. 2016-00206 En San Juan de Pasto, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO
LABORAL instaurado por DORALIA FERNANDA MONTERO CASTILLO en
contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, radicado 52001310500320160020601.
Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
LEY 1149 DE
2007Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 10 A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
LEY 1149 DE
2007Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 10 A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora DORALIA FERNANDA MONTERO CASTILLO , a través de apoderado judicial, instauró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, para que se declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que terminó de manera unilateral e injusta por la demandada a quien solicita se condene al pago de los rubros indicados en el acápite de pretensiones1 , los que se fundamentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación: Que se vinculó mediante contrato de prestación de servicios a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, el 13 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, tiempo en que se desempeñó como gestora de vida sana en el municipio de Sandoná, realizando tareas de solicitud de citas de usuarios, visitas domiciliarias, dictar charlas, rendir informes, radicación e información mensual de cuentas, entrega de carnets, asistir a jornadas de vacunación, atención al usuario, entre otras. Que prestó sus labores bajo la continua subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de martes a viernes y los sábados de 7:30 am a 2:00 pm, recibiendo mensualmente como contraprestación
la suma de $1’321.840,00. Que la entidad demandada terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, adeudándole los rubros que reclama en la demanda. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda , la entidad demandada contestó mediante apoderado judicial, indicando respecto a los hechos que unos son ciertos, otros parcialmente ciertos, los demás no son hechos o no son ciertos. Se opuso a las pretensiones incoadas y formuló excepciones de mérito (folios 66 a 75). Dentro del trámite de primera instancia se corrió traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 139 a 140); se notificó y vinculó al PAR CAPRECOM LIQUIDADO y a su administradora y vocera FIDUPREVISORA S.A. (folios 128 y 141); El Ministerio Público solicitó integración del contradictorio con la
1 “cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social, indemnización por despido injusto e indexación, costas procesales y agencias en derecho.”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 3 de 10 Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el cual fue negado mediante auto del 13 de octubre de 2017 (folios 147 a 148, y 152). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2018, declarando la
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2018, declarando la existencia de un contrato ficto de trabajo entre el 13 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2016, y condenó a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE representada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADA a cancelar a favor de la demandante cesantías, compensación de vacaciones, prima de navidad, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas procesales, absolviéndola de los demás pedimentos. Para tal determinación, la a quo consideró que de las pruebas arrimadas al proceso se pudo establecer que la actora prestó sus servicios como trabajadora oficial bajo la continua subordinación y dependencia, dando lugar al reconocimiento de acreencias laborales en virtud del principio constitucional de supremacía de la realidad sobre las formas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
En virtud de que el presente asunto se remitió a esta judicatura en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, debe la Sala examinar si hay lugar a las condenas impartidas en contra de CAPRECOM EICE EN
LIQUIDACION.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Sea lo primero establecer la naturaleza jurídica de la demandada, pues de ello depende la clasificación de sus servidores y las normas que deben aplicarse a losProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 10 mismos en sus relaciones contractuales, para lo cual basta decir que en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 314 de 1996 y en el Decreto 205 de 2003, disposiciones por medio de las cuales “reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, y se dispone vincular al Ministerio de la Protección Social a CAPRECOM, la demandada ostenta la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de la Protección Social, causa por la cual por regla general, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales conforme lo preceptúa el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y por excepción, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la
calidad de empleados públicos. Por tanto, de llegarse a demostrar los elementos de la relación laboral entre las partes en litigio, el cargo de GESTORA DE VIDA SALA, a que alude la demanda, correspondería a la categoría de trabajadora oficial. Ahora bien, cuando el Estado requiera la prestación de servicios que no sean ocasionales, debe crear los cargos suficientes para el cumplimiento de las funciones de cada entidad, y no acudir a la figura ficticia de la contratación, pues, sin duda se desvirtúa el servicio público, máxime si la contratación estatal solo se permite para casos excepcionales en actividades específicas extrañas a la función propia de la entidad. Es por lo anterior que, en casos en que la administración pública actúe contrariando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y se demuestre dentro del proceso pertinente, que en el presunto contrato de prestación de servicios estuvieron implicados los elementos configurativos del contrato de trabajo, consagrados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración, así deberá y disponer el reconocimiento y pago de los derechos derivados de la misma. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, procederemos a analizar si se encuentra demostrado en autos la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo. PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIOProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 10 De acuerdo con el contenido de los documentos que reposan entre folios 29 a 50 del expediente, la demandante DORALIA FERNANDA MONTERO CASTILLO, se vinculó mediante sendos contratos de prestación de servicios a la demandada
Página 5 de 10 De acuerdo con el contenido de los documentos que reposan entre folios 29 a 50 del expediente, la demandante DORALIA FERNANDA MONTERO CASTILLO, se vinculó mediante sendos contratos de prestación de servicios a la demandada CAPRECOM ICE EN LIQUIDACION, para prestar sus servicios como gestora de vida sana en el municipio de Sandoná, lo que se corrobora con el contenido de los documentos que reposan a folios 26 a 28, en los que el director territorial Nariño de la demandada, certifica la prestación de servicios de la demandante desde el 13 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016, que aunado a las declaraciones rendidas por GLADYS ROMELIA CABRERA BOLAÑOS y MARIA NANCY CORTES, y los testimonios de ALBA DE JESÚS CORAL FAJARDO y CARLOS EMILIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, que fueron decretados como prueba trasladada del proceso Nº 2016-00207, queda demostrada la prestación personal de servicios de la actora respecto a la demandada. SUBORDINACION Al encontrarse probada la prestación personal del servicio, opera en el sub judice la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 citado con anterioridad, por lo que la demandada debía aportar sus propias pruebas para acreditar que esa prestación personal del servicio se hizo sin el elemento subordinación, tal y como fue manifestado al contestar el introductorio. En efecto de los testimonios de GLADYS ROMELIA CABRERA BOLAÑOS y
MARIA NANCY CORTES, se avizora que la actora estaba sometida a la subordinación frente a la entidad demandada, puesto que aquellas informaron que la citada cumplía un horario, acataba órdenes de sus jefes, quienes le concedían permisos; sin que en el plenario exista prueba alguna de la parte demandada para acreditar la ausencia del elemento subordinación, como era su deber procesal y ante la falta de ésta , se desfigura la existencia de los contratos de prestación de servicios, pues al estar la demandante sometida al cumplimiento de un horario de trabajo y a las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada, éstas circunstancias son una expresión de subordinación laboral. SALARIO O REMUNERACION Respecto de este ítem, es claro que de acuerdo con los documentos que reposan entre folios 29 a 50 del expediente, la demandante percibía una remuneración, por manera que este elemento está probado. Corolario de lo anterior, se encuentran establecidos los elementos constitutivos de la relación laboral en el presente asunto.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 6 de 10 Ahora bien, al desarrollar la actora la labor mentada, ajena en consecuencia a cargos directivos, es claro que las mismas le otorgan la calidad de trabajadora oficial conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 2519 de 20152 .
EXTREMOS TEMPORALES Respecto de los extremos temporales de la relación laboral el plenario cuenta con los documentos de folios 26 a 28 que no fueron redargüidos ni tachados de falsos por la parte demandada, con los que se demuestra que la actora laboró para la accionada entre el 13 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016 tal como lo indicó la a quo. Corolario de lo anterior, la actora tendría derecho al pago de auxilio de cesantías, prima de navidad, vacaciones compensadas, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto, los que fueron verificados por la Sala, de acuerdo con la liquidación que se allegará al expediente para que haga parte integrante del acta de esta audiencia, encontrando que el monto liquidado por la a quo por concepto de cesantías es de $2’739.146,00 resulta inferior al liquidado por la Sala en la suma de $2’936.660,75, pero por virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, se confirmará la condena impuesta en la sentencia que se revisa. El valor dispuesto por la a quo por prima de navidad, esto es, $2’739.146,00 resulta inferior al liquidado por la Sala en la suma de $2’820.665,21, debiéndose confirmar la condena impuesta en virtud de la consulta, mientras la compensación de vacaciones efectuada por la Sala es inferior, toda vez que la a quo liquidó por éste concepto la suma de $1’373.245,00, y en la liquidación de la Sala lo adeudado por dicho rubro es de $1’356.721,89, lo que conlleva a modificar en este punto la
sentencia que se revisa. En relación con la condena impuesta en primera instancia por concepto de devolución de aportes a pensiones, el valor que le corresponde a la actora es de $1’862.244, que al resultar superior al impuesto por la juez de primera instancia, se mantendrá la condena en este punto.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.
Acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo, conforme lo reglamentan los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, el mismo se entiende a
2 ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM . “Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales”.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 7 de 10 término indefinido y por ello, pactado por seis meses y prorrogado en las mismas condiciones por períodos iguales; es decir, de seis en seis meses, por lo tanto, conforme lo reglamenta el artículo 51 del Decreto en mención, de no existir justa causa comprobada de despido, hay lugar a reconocer como indemnización el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo
presuntivo. Como para la Sala la terminación del contrato con la demandante no obedeció a ninguna de las causales previstas como justas en el referido Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el Decreto 2351 del mismo año, pues ello se dio frente al vencimiento del plazo contractual pactado en los supuestos contratos de prestación de servicios, que no es una justificación atendible, más aún cuando con lo vertido en antecedencia, dicho tipo de contratación se entiende desnaturalizada, inclusive los plazos pactados, pues la verdadera modalidad de las vinculaciones existentes entre las partes era laboral, razón por la que su duración se entiende indefinida y por tanto, con la presunción del plazo de seis en seis meses. Así las cosas, y como el contrato de trabajo inició el 13 de enero de 2014, aplicando el plazo presuntivo respectivo, el término inicial venció el 12 de julio de 2014, prorrogándose desde el 13 de julio de 2014 al 12 de enero de 2015, una segunda prórroga del 13 de enero al 12 de julio de 2015, una tercera prórroga del 13 de julio de 2015 al 12 de enero de 2016, y como la demandante laboró hasta el 31 de enero de 2016, cuando ya el contrato se encontraba prorrogado hasta el 12 de julio de 2016, ello significa que le restaba un total de 162 días para la culminación, que difiere en dos días de lo ordenado por la a quo, correspondiendo en consecuencia a la actora la suma de $7’137.936,00, lo que conlleva a modificar la condena impuesta en primera instancia.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
El a quo señaló condenó a esta sanción, al considerar que el empleador no acreditó
la actora la suma de $7’137.936,00, lo que conlleva a modificar la condena impuesta en primera instancia.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
El a quo señaló condenó a esta sanción, al considerar que el empleador no acreditó razones serias y atendibles en la omisión del pago de las prestaciones y salarios adeudados. Al respecto debe señalarse, que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 concede un período de gracia de noventa (90) días que se han de entender hábiles, tal y como lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 03 de agosto de 2010, radicación No. 39727, a las entidades que ocupen trabajadores oficiales, para poner a su disposición todos los valores que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones se hallen insolutos en elProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 8 de 10 momento en que termine el contrato de trabajo, si vencido dicho término el empleador no realiza el pago empieza a correr la mora a su cargo, según lo expuesto por nuestra superioridad en reiterada jurisprudencia entre otras, en sentencia de 30 de abril de 2013 radicación No. 45.765. En el sub lite, está demostrado que la demandada adeuda a favor de la actora sumas de dinero por concepto de acreencias laborales, así como también la inexistencia en el plenario de prueba que demuestre que luego de vencidos los 90
días hábiles de gracia contados a partir de terminada la relación laboral, el empleador haya liquidado y cancelado los valores por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, utilizando como fundamento para ello la creencia de inexistencia del vínculo laboral, a raíz del contrato de prestación de servicios suscrito, tesis que no pueden acogerse como base justificante de la mora en el pago, toda vez que la contratación con este tipo de entidades, en la forma en la que se presentó en el sub lite implica disfrazar una real vinculación laboral, aspecto al que se refirió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 06 de diciembre de 2006, radicado 25713, Magistrado Ponente doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. Importa resaltar para la Sala, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de febrero de 2010, Rad. No. 36506, concluyó, que demostrada la subordinación y continuada dependencia de un contratista, la excusa o el argumento de defensa referente a la buena fe por estar convencida de la inexistencia del mismo carece de validez, pues no puede avalarse la utilización de figuras legales para ocultar un vínculo, que de acuerdo con el objeto social de una entidad, es necesario para su desarrollo normal; en consecuencia, debe siempre imponerse la sanción antedicha por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y rubros laborales derivados del vínculo laboral, postura
reiterada posteriormente en sentencia de 1º de marzo de 2011, radicación 40.206. Aplicando tales razonamientos al presente asunto y analizando la actitud asumida por el ente demandado en el proceso, claramente se advierte que el actuar de la citada no constituye una razón seria y atendible que justifique su conducta omisiva, por tanto es ineludible fulminar condena por concepto de sanción moratoria, la cual corresponde a un día de salario por cada día de mora únicamente a partir del día 90 hábil siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el 14 de junio de 2016 por un valor diario de $44.061,00 tal y como lo dispuso el a quo, por lo que se la Sala confirmará lo resuelto en este aspecto en primera instancia. EXCEPCIONESProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 9 de 10 Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, quedan sin piso jurídico las excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis, incluida la de prescripción toda vez que entre la causación de cada uno de los derechos concedidos a la demandante, la reclamación administrativa (folios 19 a 21) y la formulación de la demanda, no transcurrió el término trienal contemplado para la consolidación del fenómeno prescriptivo. COSTAS En consideración al resultado de la consulta, no se impondrán costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 7 de septiembre de 2018, objeto del grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará
así: “SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, presentada hoy por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADA, a pagar a la señora DORALIA FERNANDA MONTERO CASTILLO a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes valores, por los siguientes conceptos:
AUXILIO DE CESANTIAS $2’739.146,00
COMPENSACION DE VACACIONES $1’356.721,89
PRIMA DE NAVIDAD $2’739.146,00
DEVOLUCION DE APORTES A PENSIONES $1’208.365,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $7’137.936,00
INDEMNIZACION MORATORIA $44.061,00 diarios a partir del 14 de junio de 2016 y hasta que se verifique el pago total de las condenas impuestas. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. CUARTO. GLOSAR al expediente para que haga parte del acta de esta audiencia, la liquidación efectuada por la Sala.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 10 de 10
la liquidación efectuada por la Sala.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320160020601 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 10 de 10
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se termina y firma por quienes en ella intervinieron,
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado
JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
Secretario Sala Laboral