TSDJ PSO SL - 2016-00219-01(178)-(07-08-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2016-00219-01(178)-(07-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00219-01(178).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 1 de 9 PENSIÓN DE VEJEZ – Conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. / PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN DE TRANSICIÒN : La titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia - Improcedencia del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como consecuencia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no es titular de tal régimen , en tanto de la historia laboral se colige que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional, siendo este un requisito que debe acreditarse para tener derecho a dicha prestación, además de la edad o el tiempo de servicios. PENSIÓN DE VEJEZ – NORMATIVIDAD APLICABLE: Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003. / PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos - Analizada la anterior normatividad, aplicable al caso, se determina que el actor al momento de impetrar la demanda no cumple con los presupuestos contemplados para acceder a la pensión de vejez, por
cuanto no obstante acreditar la edad, no ocurre lo mismo con las semanas de cotización exigidas; siendo procedente declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo./
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ
Ordinario Laboral No. 2016-00219-01(178). En San Juan de Pasto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JOSÉ MARÍA PUERRES BOTINA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” . Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.
Acto seguido el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00219-01(178).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 9 SENTENCIA ANTECEDENTES JOSÉ MARÍA PUERRES BOTINA , a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ, de las mesadas causadas retroactivas, la indexación de dichos valores y los intereses moratorios a que haya lugar, por considerar haber cumplido los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, norma de la cual exige su aplicación al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho pensional que la entidad demandada neg ó mediante Resolución VPB 33239 de 14 de abril de 2015, a través de la cual se confirmó la resolución GNR 365093 de 13 de octubre de 2014, acto procesal que fue admitido por el a quo con auto No. 1490 de 01 de julio de 2016 (Fl. 27).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Trabado el contradictorio, la entidad demandada por conducto de apoderado judicial contestó al libelo introductorio (Fls. 34 a 41), acto procesal que fue admitido por el juzgado de conocimiento mediante auto No. 2310 de 29 de septiembre de 2016 (Fl. 68), y a través de la cual aceptó como ciertos los fácticos relacionados con la edad del demandante, los actos administrativos relacionados con la negación del derecho pensional pretendido por el actor y el contenido de los mismos, oponiéndose al acogimiento favorable de las pretensiones incoadas por activa, al encontrar que aquel no es beneficiario del régimen de transición pensional y no acredita los requisitos consagrados en la ley 797 de 2003, para que se erija en su favor una pensión de vejez, proponiendo para tal efecto como medios exceptivos de fondo los de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS” y “SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.
Una vez recaudado el material probatorio y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia en audiencia pública llevada a cabo el 24
de marzo de 2017 (Fls. 79 a 81 CD. No. 02 - MINUTO 00:10:25 a 00:34:42), mediante la cual declaró probada la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, al no encontrar acreditado que el actor fuera beneficiario del régimen de transición pensional y que verificado el asunto bajo la egida de la ley 100 de 1993, no acredita el cumplimiento de cotizaciones mínimas para erigir en su favor, el beneficio pensional que pretende con el introductorio.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00219-01(178).
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Página 3 de 9 En esas condiciones, absolvió a la parte accionada de los pedimentos expuestos en el libelo introductor y condenó en costas a la parte actora, fijando las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de la parte demandante, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como la decisión adoptada en primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones formuladas por la parte demandante, se procede a examinar la sentencia consultada y sin limitaciones de ninguna naturaleza, se emitirá la decisión que corresponda. En virtud de lo anterior, observa la Sala de Decisión que es su deber resolver si la parte demandante tiene derecho a que le sea reconocido el beneficio pensional alegado en la demanda, es decir, bajo la premisa del régimen de transición pensional y las pretensiones consecuenciales a dicho pronunciamiento, si a ello hubiere lugar.
RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
PLANTEADO.
DERECHO A LA PENSIÓN RECLAMADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Depreca la parte actora en su escrito demandatorio, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como consecuencia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00219-01(178).
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Página 4 de 9 solicitud que fue rechazada por el a quo al no encontrar acreditado, por una parte, que el actor fuera beneficiario del régimen de transición pensional y por otra, verificado el asunto bajo la egida de la ley
100 de 1993, no acredita el cumplimiento de cotizaciones mínimas para detentar en su favor el beneficio pensional que pretende con el introductorio. Para desatar el problema planteado, le corresponde inicialmente a la Sala establecer si en el sub examine se encuentra debidamente acreditado que el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone: “ Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. De la norma citada con antelación, se puede concluir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para 3 categorías de trabajadores, así: i) la mujeres que tuvieran 35 o más
años de edad, ii) los hombres que tuvieran 40 o más años de edad, y iii) los hombres y mujeres que tuvieran más de 15 años de servicios cotizados; requisitos que se debían de cumplir al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, para el sector particular, el 1° de abril de 1994 y para el sector público territorial a más tardar el 30 de junio de 1995. Finalmente, para el reconocimiento de la respectiva prestación pensional, se consagró que debían cumplirse los presupuestos exigidos en las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, a las que debían de encontrarse efectivamente afiliados. Sobre lo último antes dicho, es de recordar que conforme lo ha sostenido nuestra Superioridad, el régimen de transición consagrado en el aludido artículo 36 de la Ley de 100 de 1993, que permite la aplicación de disposiciones pensiónales anteriores a su vigencia, tiene como objetivo primordial, el de amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, siendo entonces que las mismas sólo pueden aplicarse a quienes tuvieron la condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a laTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00219-01(178).
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vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es a partir del 1° de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. Así entonces, la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se adquirió. En efecto, éste ha sido el cambio en el criterio asumido por la H. Corte Suprema de Justicia, el que ha sido plasmado en reiteradas providencias, como en la del 22 de enero de 2013, radicación 40993, la del 22 de mayo de dicha anualidad, radicación No. 42779; la del 28 de agosto de 2013, radicación No. 46456, las del 2 de octubre y 13 de noviembre de 2013, radicaciones 45308 y 49148 respectivamente, y en recientes fallos del 5 y 19 de febrero de 2014, radicaciones 49680 y 49815.1 Conforme con lo anterior, es procedente determinar si efectivamente el promotor del litigo resulta beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual no sólo se
deberá de acreditar las exigencias de edad o tiempo de servicios previstas para ello, sino que también, demostrar que el actor se encontraba afiliado a un régimen pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, antes del 1° de abril de 1994.
1 “El Tribunal consideró que si bien el demandante al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, eventualmente podría estar inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero que, por efectuar cotizaciones al sistema con posterioridad a aquella data, la norma pertinente para regular la prestación de vejez, es el artículo 33 ibídem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, sin que el actor cumpliera con la densidad de semanas al efecto. “A juicio de la Corte, la interpretación que hizo el sentenciador colegiado de las normas señaladas, no es equivocada pues sigue los direccionamientos que sobre la temática ha sentado el criterio de la Sala, tal y como puede consultarse en las sentencias del 14 de junio de 2011, radicaciones 41271 y 43181, reiterada en la del 26 de junio de 2012, radicado 42729, la que dijo: “De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a
regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición sí estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala. “Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Lev 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. “Para la Sala, en el sub lite es Indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiarla. "Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior”, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no
había estado afiliado a ningún régimen antes de la Lev 100 de 1993 y por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, sentencia del 5 de octubre de 2013, radicación 45308).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00219-01(178).
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Página 6 de 9 En este contexto, del plenario se evidencia que de conformidad con el registro civil de nacimiento del demandante obrante a folio 14, se desprende que éste nació el 06 de enero de 1949, por lo tanto, al 1° de abril de 1994, el promotor del litigio contaba con 44 años de edad, cumpliendo entonces con el requisito normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 antes descrito. No obstante lo anterior, se percata ésta Colegiatura que el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994-, no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional, situación que así se desprende de la historia laboral obrante a folios 15 a 18 del expediente, de la que se extrae que la data de afiliación del accionante al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES, se llevó a cabo a partir del 01 de julio de 1995, como trabajador dependiente del Municipio de Pasto, servidores territoriales para quienes la entrada en vigencia de la ley general de seguridad social, tuvo lugar el 30 de junio de 1995, por lo que la afiliación del actor en tal calidad, igualmente resulta extemporánea. Tal situación, esto es, el requisito de afiliación previa, tampoco se acredita con el tiempo en el que el demandante prestó su servicio militar obligatorio, el cual se halla acreditado con el certificado de Información Laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional visible a folios 19 a 20 del expediente, ello por cuanto si bien en desarrollo del artículo 216 de la Constitución Policita, se expidió la Ley 48 de 1993 que regula el servicio de reclutamiento y movilización, en cuyo Título V sobre los “derechos, prerrogativas y estímulos” que gozan los colombianos que prestan servicio militar, se señala en su artículo 40 que el tiempo de servicio militar “ será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.” , tal situación no implica per se el haber estado afiliado a un régimen pensional, ello por cuanto de la precisión de la norma trascrita, dicho servicio militar sirve para computarse como tiempo de servicios para efectos de un reconocimiento pensional. Siendo esto así, conforme con la normatividad y jurisprudencia citada con antelación, concluye la Sala sin dubitación alguna, tal y como lo adujo acertadamente el a quo, no es viable aplicar al
demandante el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación, no estuvo afiliado a ningún régimen pensional, pues para la data de afiliación al sistema pensional por parte del actor, el régimen pensional anterior había desaparecido del ámbito jurídico, situación que conllevará a la Sala a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, puesto que se reitera el accionante no es titular de dicho régimen, y por ende no es posible dar aplicación a las normas pensionales anteriores al Sistema General de Pensiones. Establecido lo anterior, resulta dable analizar la situación del promotor de la acción bajo la normatividad realmente aplicable al caso, que no es otra que la contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que dispone:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00219-01(178).
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Página 7 de 9 “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
A partir de 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50
(57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
A partir de 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 v a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015". Descendiendo nuevamente al sub judice, se encuentra que de conformidad con el registro civil de nacimiento del actor que reposa a folio 14, se desprende que al haber nacido aquél el 06 de febrero de 1949, los 60 años exigidos en el literal 1° de la disposición en cita, los cumplió el mismo día y mes del año 2009, cumpliendo entonces con dicha exigencia. Por su parte, en lo que atañe a las semanas de cotización, de la norma antes aludida se extrae, que se debe de acreditar para el año 2004 un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, para el año 2005 se incrementaron en 50 semanas, esto es 1.050, y a partir del 2006 se incrementó en 25 semanas por cada año subsiguiente hasta llegar a 1.300 en el año 2015 , densidad de cotizaciones que para el año 2009 – data en la que el actor cumple con el requisito de edad – se hallaba fijado en 1.150 semanas de cotización. No obstante, para el caso sub lite se desprende de la historia laboral aportada al expediente, a folios 15 a 20, que el demandante a la fecha de cumplimiento de la edad
requerida, cuenta con un total de 804.57 semanas, incluido el tiempo del servicio militar obligatorio, cifra que resulta inferior a las exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual, al encontrarse que el demandante no cumple con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad en comento, puesto que si bien acredita el requisito de edad, no ocurre igual situación con las semanas exigidas, no es jurídicamente viable reconocer la prestación pensional bajo dicha norma, presupuesto que igualmente tampoco acredita a la data de presentación de la demanda, 03 de junio de 2016 (Fl. 21), época para la cual detenta 953,29 semanas de cotización de las 1.300 requeridas por la Ley de Seguridad Social Integral, lo que redunda en el hecho de que no resulta procedente reconocer el beneficio pensional solicitado por el promotor de la Litis bajo ninguna egida pensional. Corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia llevada a cabo el 24 de marzoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00219-01(178).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 8 de 9 de 2017, en el sentido de denegar la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada en la demanda, como consecuencia de la declaratoria de oficio de la excepción de petición antes de tiempo, misma que se encuentra ajustada a derecho, puesto que se considera que al momento de impetrarse la demanda se debe acreditar los requisitos para la prestación que se reclama, tal y como quedó sentado en antecedencia.
COSTAS
antes de tiempo, misma que se encuentra ajustada a derecho, puesto que se considera que al momento de impetrarse la demanda se debe acreditar los requisitos para la prestación que se reclama, tal y como quedó sentado en antecedencia. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en forma íntegra la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 24 de marzo de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en Segunda Instancia por no haberse causado. TERCERO. INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo del conteo de semanas de cotización efectuadas para la demandante a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00219-01(178).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada. Magistrada.
JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
Secretario Sala Laboral