TSDJ PSO SL - 2016-00231-01(186)-(07-09-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2016-00231-01(186)-(07-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00231-01(186)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 1 de 8 PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Disfrute - El derecho a disfrutar de la pensión, se hace efectivo a partir de la desafiliación del régimen, es decir, desde que al trabajador se lo desvincula del sistema pensional y no desde que se cumplen los requisitos para ello, para lo cual se tiene en cuenta el último período válidamente cotizado y a partir de esta data se genera el retroactivo pensional. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00231-01(186) En San Juan de Pasto, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARY ROSA ACURIA DE NARVÁEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” . Preside el acto el
suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES MARY ROSA ACURIA DE NARVÁEZ , a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a que aduce tener derecho, de conformidad al reconocimiento que de dicha prestación fue objeto por parte del ente demandado a través de resolución GNR 198027 de 02 de julio de 2015, la que aduce es procedente desde el 01 ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00231-01(186)
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Página 2 de 8 de junio de 2010 y hasta el 18 de marzo de 2012, data en que la entidad accionada empezó a pagar su beneficio pensional. Igualmente solicita sea condenada COLPENSIONES al pago de intereses moratorios sobre la suma adeudada por concepto de mesadas retroactivas, la indexación de las
sumas que resulten probadas y a las costas del proceso, acto procesal que fue admitido por el Despacho de primer grado, con auto de 13 de julio de 2016 (Fl. 33). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trabado el contradictorio, la entidad demandada por conducto de apoderado judicial contestó al libelo introductorio (Fls. 42 a 47), actuación que fue admitida por el juzgado de conocimiento mediante auto de 12 de septiembre de 2016 (Fl. 53), y a través de la cual aceptó como ciertos los fácticos relacionados con la edad del demandante, los actos administrativos relacionados con el reconocimiento del derecho pensional pretendido por el actor y el contenido de los mismos, oponiéndose al acogimiento favorable de las pretensiones incoadas por activa, al encontrar que la pensión de jubilación por vejez que le fuera reconocida al demandante, bajo la egida de la Ley 71 de 1988, a partir del 18 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a derecho, , proponiendo para tal efecto como medios exceptivos de fondo los de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE”
y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.
En la audiencia concentrada inicial y de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 15 de marzo de 2017
(Fls. 54 a 58 CD. Único), se declaró fracasada la conciliación por ausencia de ánimo entre las partes, en la etapa de fijación del litigio se excluyeron del debate probatorio, los facticos aceptados por la parte accionada, relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, el contenido de los actos administrativos de reconocimiento del derecho pensional en favor de la actora, así como también que aquella es beneficiaria del régimen de transición pensional y que en virtud de ello, le fue reconocida la pensión de jubilación por vejez bajo la egida de la Ley 71 de 1988, a partir del 18 de marzo de 2012, tal y como se desprende de la Resolución No. GNR 198027 de 02 de julio de 2015. Seguidamente, se abordaron las etapas restantes del procedimiento y una vez recaudado el material probatorio y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia (MINUTO 00:26:00 a 00:45:51), mediante la cual condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional pretendido por la promotora de la Litis, exponiendo que efectivamente al presentar la actora la solicitud pensional el 15 de marzo de 2011 y la misma al resolverse en forma definitiva con la Resolución No. GNR 257784 de 15 de octubre de 2013, que fue notificada el 23 de
diciembre de 2013, desde dicha calenda contaba la demandante con el termino trienal para incoar la demanda respectiva, la que tuvo lugar el 27 de junio de 2016, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2010 se hallan prescritas, afirmando que la resolución GNR 198027 de 02 de julio de 2015, por medio de la cual se reconoce el derechoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00231-01(186)
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Página 3 de 8 pensional pretendido, determina que es el 02 de junio de 2010, cuando la actora adquiere su estatus pensional, que es cuando acredita los requisitos de edad y tiempo requerido por la ley 71 d e1988, continuando cotizando la demandante hasta el 31 de enero de 2012, por voluntad propia y sin que se verifique por parte de COLPENSIONES que su actuar influyera en que la promotora de la Litis, haya continuado cotizando. Por lo expuesto, realizó las operaciones aritméticas correspondientes, condenando a la entidad demandada a pagar en favor de la actora, por concepto de retroactivo pensional la suma indexada de $11.462.103.oo, causado por el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2010 y hasta el 17 de marzo de 2012, absolviendo de los demás pedimentos esbozados en el introductor y
condenándola en costas, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 02 salarios mínimos legales mensuales vigentes. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser la sentencia estudiada adversa totalmente a las pretensiones de la parte actora y no haber interpuesto recurso de apelación ante dicha decisión, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Como la decisión adoptada en primera instancia es adversa a los intereses de COLPENSIONES, entidad respecto de la cual la Nación es garante, se procede a examinar la sentencia consultada y sin limitaciones de ninguna naturaleza, se emitirá la decisión que corresponda. En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si en el sub judice es procedente la condena por retroactivo pensional, en los términos solicitados en el escrito demandatorio. RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00231-01(186)
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DERECHO AL RETROACTIVO PENSIONAL RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
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DERECHO AL RETROACTIVO PENSIONAL RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
Parte la Sala por precisar, que en el sub judice no es objeto de discusión la calidad de pensionado que ostenta la demandante, misma que le fue reconocida por la entidad accionada mediante Resolución GNR 198027 de 02 de julio de 2015, notificada el 08 de julio de 2015, por medio de la cual se dispuso reconocer y pagar en favor de la parte actora, pensión de jubilación contenida en la ley 71 de 1988, aplicable por efectos del régimen de transición pensional, a partir del 18 de marzo de 2012, en cuantía igual a un salario mínimo mensual legal vigente para cada a anualidad, contando aquella a la fecha de reconocimiento con 1.084 semanas efectivamente cotizadas, determinado en dicho acto administrativo que la causación de la pensión data del 02 de junio de 2010 y el disfrute de la misma el 18 de marzo de 2012, por efectos del fenómeno de prescripción, tal y como se desprende de los folios 21 a 25 del plenario. El punto de discusión entonces radica en la data de disfrute del derecho pensional reconocido a la demandante, el que según se pone de presente en el escrito genitor, es el 1 de junio de 2010, pues para dicha calenda acredita todos los requisitos necesarios para acceder al beneficio pensional. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, norma
aplicable al sub examine al hacer parte la misma del régimen de prima media con prestación definida, tal y como lo dispone el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, sobre la causación y el disfrute de la pensión, textualmente establece: “CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”. (Subrayas ajenas al texto original) Desde esa perspectiva, para que se genere el retroactivo pensional, es necesario revisar los presupuestos del citado artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que se refiere al retiro del sistema de pensiones, norma que concuerda con lo regulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, misma que fue objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 de febrero del 2012, radicación 392061 , en la que se distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de
1 “Ahora bien, la discrepancia jurídica de la acusación con respecto a la sentencia, radica en el entendimiento que en dicha providencia se asignó a los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el
artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 del 2003 1 , en torno a que, para el disfrute de la pensión, sólo se requiere la desafiliación al Sistema General de Pensiones, sin que tenga ninguna incidencia en contra que el asegurado continúe laborando. “Es pertinente anotar, respecto de la primera disposición que cita la censura como interpretada erróneamente, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que ésta distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfruteTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00231-01(186)
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Página 5 de 8 la misma, refiriéndose el primero meramente a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, por lo que de conformidad a lo reglado por el artículo 167 del C. G. del P., aplicable a lo laboral por analogía, era carga de la demandante demostrar esta circunstancia para dar apoyo a su pretensión procesal. Al respecto, revisada la prueba que conforma el haz probatorio en el asunto de marras, se observa que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por COLPENSIONES que obra a folios 26 a 31 del expediente, el cual detenta valor probatorio por no haber sido ni
tachado ni redargüido por las partes, se extrae que la demandante en forma independiente, realizó su última cotización valida en el 03 de enero de 2012, para el período 1º a 30 de enero de dicho año, como beneficiaria del Régimen Subsidiado en Pensiones, contando para dicha data con de 1.084 semanas de cotización, según se desprende del acto administrativo de reconocimiento pensional y 64 años de edad, según se extrae de la copia de la Cedula de Ciudadanía obrante a folio 14 del expediente, por lo tanto, atendiendo el tenor literal del 13 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artíuco 17 de la Ley 100 de 1993 y el criterio expuesto por nuestra superioridad en sentencia del 7 de febrero del 2012, radicación 39206, la promotora de la litis causó su derecho de pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2010, data en la cual la actora satisfizo los presupuestos de edad (60 años) y 20 años de servicio o su equivalente en semanas de cotización, de conformidad con el anexo único que hace parte de la presente decisión; sin embargo, el disfrute de esta prestación no se puede dar antes del retiro del sistema pensional por parte de la demandante, lo cual tiene lugar tan solo hasta el 31 de enero de 2012, último período válidamente cotizado por aquella en forma independiente, y si bien la parte activa de la Litis aduce que continuó realizando cotizaciones luego de la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (15 de marzo de 2011), debido a la negativa de la entidad demandada en el reconocimiento de dicha prestación pensional, no es menos verdad, que la primigenia respuesta a dicha solicitud se lleva a cabo con la Resolución GNR 257784
negativa de la entidad demandada en el reconocimiento de dicha prestación pensional, no es menos verdad, que la primigenia respuesta a dicha solicitud se lleva a cabo con la Resolución GNR 257784 de 15 de octubre de 2013 (Fls. 15 a 17), que fue notificada el 02 de diciembre de 2013 (Fl. 20), esto es, casi luego de dos años de haber cesado en sus cotizaciones, razón por la cual no es válido para esta Corporación asentar, que fue la entidad demandada quien por su errónea información, indujo a la parte actora a continuar efectuando cotizaciones al sistema pensional, sino por el contrario, dichos aportes devienen de la propia voluntad de la demandante. Así las cosas, no es cierto lo alegado por la actora en su demanda, pues aquella tiene derecho a que le sea reconocido su beneficio pensional desde el 1° de febrero de 2012, al haberse causado su derecho pensional el 1° de junio de 2010, data en la que se satisficieron los requisitos de edad y
de la misma, el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere de la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00231-01(186)
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Página 6 de 8 densidad de cotizaciones y presentarse el retiro del sistema el 31 de enero de 2012, lo que implica
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Página 6 de 8 densidad de cotizaciones y presentarse el retiro del sistema el 31 de enero de 2012, lo que implica que la demandante tiene derecho a que le sea reconocida su prestación pensional a partir del 1° de febrero de 2012 y no desde el 18 de marzo de dicha anualidad, como lo consideró la accionada en la Resolución No. GNR 198027 de 02 de julio de 2015, sin que el fenómeno prescriptivo de las obligaciones, surta efectos en el asunto de marras, tal y como se explicará en el acápite pertinente. Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, tal y como se indica en el anexo único que hace parte de la presente decisión, la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la suma de $887.830.oo, que indexada asciende a la suma de $1.085.004.94, por concepto de mesadas adeudadas por la entidad demandada, causadas en el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 17 de marzo de 2012, en razón de un salario mínimo legal mensual vigente para cada mensualidad, cuantía de la prestación que no se encuentra en discusión en este asunto. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, al encontrar que el monto definido por esta Corporación por concepto de retroactivo pensional ($1.085.004.94), es inferior al dispuesto por la a quo que corresponde a la suma indexada de $11.462.103.oo, situación favorece a la parte respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta.
EXCEPCIONES.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada propone como excepciones perentorias
$11.462.103.oo, situación favorece a la parte respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta.
EXCEPCIONES.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada propone como excepciones perentorias las de “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “BUENA FE”, respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso. Respecto de la excepción de PRESCRIPCIÓN, acota la Sala que el artículo 151 del C. P. del T. y la
S. S. reglamenta que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual” . Es de anotar que el derecho a percibir la pensión como tal no prescribe, pero si las mesadas causadas.
En el sub lite la demandante causó su derecho pensional a partir del 1° de junio de 2010, presentando la debida reclamación administrativa el 15 de marzo de 2011, según se desprende del
contenido de la Resolución No. GNR 257784 de 152 de octubre de 2013 (Fls. 15 a 17), misma que fue recurrida en apelación (Fls. 18 a 19), el que fue resuelto tácitamente con la Resolución No. GNR 198027 de 02 de julio de 2015, acto administrativo que fue notificado el 08 de julio de 2015 según constancia de notificación obrante a folio 21 allegada con la demanda, razón por la cual, enTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00231-01(186)
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Página 7 de 8 aplicación del contenido normativo dispuesto en el artículo 6° del estatuto adjetivo laboral, la primigenia reclamación, única que tiene el efecto de interrumpir el fenómeno jurídico en estudio 2 , lo hizo hasta el 08 de julio de 2015, contando por tal motivo la parte actora con el lapso trienal para incoar la demanda respectiva, ocurriendo ello el 27 de junio de 2016 (Fl. 32), con lo cual entiende esta Judicatura que el fenómeno prescriptivo de las obligaciones no tuvo operancia en el sub judice; no obstante, como la a quo declaró probada parciamente la prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2010, tal situación no puede ser reformada por esta Sala de Decisión, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, habida consideración de la
condición de apelante único que detenta la administradora de pensiones demandada, respecto de quien se surte el grado de consulta. Finalmente y respecto a la excepción denominada “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”, la Sala concluye que en el plenario no se demostró ningún hecho que logre desvirtuar las pretensiones de la actora, por tanto, está excepción igualmente no prospera. Colorario de lo expuesto, y agotados como se encuentra el problema jurídico definido en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad demandada, la Sala modificará la sentencia objeto de estudio, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública concentrada llevada a cabo el 15 de marzo de 2017, respecto de la condena por retroactivo pensional.
COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que, dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública concentrada llevada a cabo el 15 de marzo de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará del
siguiente tenor:
2 Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 9319 del 22 de junio de 2016, radicación 44925 con ponencia del Dr.
de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará del siguiente tenor:
2 Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 9319 del 22 de junio de 2016, radicación 44925 con ponencia del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00231-01(186)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 8 de 8 “ CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, legalmente representada en el presente asunto, a reconocer y pagar en favor de MARY ROSA ACURIA DE NARVAEZ , de notas conocidas en autos, la suma indexada de $1.085.004.94, por concepto de mesadas pensionales causadas comprendidas entre el 1° de febrero y el 17 de marzo de 2012, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública concentrada llevada a cabo el 15 de marzo de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a los considerandos expuestos en la parte motiva de esta providencia TERCERO. SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. CUARTO. INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo de la liquidación practicada por esta Corporación, a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS.
practicada por esta Corporación, a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada. Magistrada.
JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
Secretario Sala Laboral