🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 2016-00236-01(341)-(30-01-2019)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00236-01(341)-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00236-01(341)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 8 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS CONFORME LA LEY 90 DE 1946: La prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente se encuentra supeditada a la falta de cónyuge supérstite. Conforme la Ley 90 de 1946, vigente a la data de la defunción del causante, la cual continúa regulando el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de compañeras permanentes de conformidad con los reglamentos del seguro, en el caso en que el fallecimiento haya acaecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se considera que a la actora no le asiste el derecho que pretende, siendo que al momento del fallecimiento del afiliado, éste se encontraba casado, sobreviviéndole su cónyuge.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00236-01(341) En San Juan de Pasto, a los treinta días (30) del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ,

siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ANA LUCIA GUERRERO ENRÍQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES ANA LUCIA GUERRERO ENRÍQUEZ, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera Instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00236-01(341)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 8 mérito que haga tránsito a cosa juzgada material le reconozca pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente MARCO ANTONIO DIAZ, junto con el retroactivo de los últimos tres años, indexación, perjuicios morales y costas procesales.

como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente MARCO ANTONIO DIAZ, junto con el retroactivo de los últimos tres años, indexación, perjuicios morales y costas procesales. Fundó sus pretensiones en que sostuvo una unión marital de hecho con el señor MARCO ANTONIO DÍAZ (q.e.p.d) durante aproximadamente 8 años. Que de dicha unión nació Sandra Milena Díaz Guerrero. Que MARCO ANTONIO DÍAZ falleció el 29 de junio de 1986 y en consecuencia la demandante el 26 de septiembre de 1990 en su condición de compañera permanente y en representación de su hija, solicitó antes el ISS pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta con Resolución No 3773 del 30 de octubre de 1991, a través de la cual concedió pensión de sobrevivientes únicamente en favor de su hija, pues en lo que respecta a la demandante fue negada al considerar que el causante según partida de bautismo figuraba casado con AIDA CECILIA GÓMEZ . Que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, mismos que fueron resueltos en el sentido de confirmar la decisión primigenia. Que nuevamente presentó petición ante Colpensiones para que le sea reconocida pensión de sobrevivientes, por cuanto sostiene la norma en que Colpensiones basó su negativa de reconocerla resulta inaplicable, solicitud que fue negada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda una vez fue subsanada (fls 48-58) mediante auto del 17 de agosto de 2016 (fl. 59), en el que se ordenó la notificación y traslado a la entidad demandada, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la Litis, la demandada COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que Colpensiones no puede reconocer una pensión de sobrevivientes sin verificar el cumplimiento de los requisitos para ello. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE”, “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. (fls 82 a 85).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00236-01(341)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 8 En diligencia del 22 de junio de 2017, el Juez de Primer Grado ordenó la integración de la ltis con la señora AYDA CECILIA GÓMEZ DE DIAZ, respecto de quien ordenó su emplazamiento y le designó Curador Ad Litem. (fls 116-117)

ltis con la señora AYDA CECILIA GÓMEZ DE DIAZ, respecto de quien ordenó su emplazamiento y le designó Curador Ad Litem. (fls 116-117) El 25 de agosto de 2017 (fl 129) ante el deceso de AYDA CECILIA GÓMEZ DE DÍAZ el Juez A Quo, tuvo como sucesores procesales a sus herederos determinados e indeterminados, a quienes ordenó su emplazamiento y les designó Curador para la Litis, quien con escrito de 08 de febrero de 2018 contestó la demanda ateniéndose a lo probado dentro del proceso formulando la excepción de “PRESCRIPCIÓN”. (fl. 141-143) Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 15 de mayo de 2018 (Fls. 150 a 152, Cd. 4), el Juez A quo declaró fracasada la conciliación al no existir animo conciliatorio en la accionada COLPENSIONES, se decretó las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 17 de agosto de 2018 , se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto con sentencia absolutoria al considerar que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley vigente a la data del fallecimiento del señor MARCO ANTONIO DÍAZ, para el reconocimiento de la pensión deprecada. (Fls 168 a 170, Cd 5) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE En síntesis, solicitó se revoque en su integridad la decisión proferida por el a quo, al considerar que si bien la norma aplicar en el presente asunto lo es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 disposición vigente al momento de fallecimiento del causante, la petición de la demandante debe ser resuelta bajo los lineamientos dados por la Corte Constitucional en sentencia T 566 de 1998, es decir teniendo en cuenta que la expresión “ que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato ”, fue declarada inexequible en sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, con la aclaración adicional de que la inexequibilidad tendría efectos retroactivos, hasta la fecha de expedición de la Carta de 1991. Lo anterior implica que la expresión que ha sido declarada inconstitucional no puede aplicarse a las peticiones de sustitución pensional elevadas con posterioridad a la fecha de expedición de la Constitución,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00236-01(341)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 8 como en el caso que nos ocupa, como quiera que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 30 de octubre de 1991.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

como en el caso que nos ocupa, como quiera que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 30 de octubre de 1991.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, le corresponde a esta Sala de decisión definir si a la actora le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente MARCO ANTONIO DÍAZ.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Pretende la demandante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de MARCO ANTONIO DÍAZ, hecho que acaeció el 29 de junio de 1986, según da cuenta el Registro Civil de Defunción visible al folio 123. Ahora bien, sea lo primero señalar que en el sub lite se encuentran probados los siguientes aspectos: La demandante el 26 de septiembre de 1990 solicitó en su condición de compañera permanente y en representación de su hija el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta con Resolución No. 3773 del 30 de octubre de 1991

permanente y en representación de su hija el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta con Resolución No. 3773 del 30 de octubre de 1991 (fls 16-17), en el sentido de conceder la prestación reclamada únicamente en favor de su hija SANDRA MILENA DIAZ GUERRERO a partir del 26 de septiembre de 1986 en cuantía de $16.912, pues en lo que tiene que ver con la demandante le fue negado el derecho reclamado al considerar que “ (...) con partida de bautismo del causante, éste figura casado con AIDA CECILIA GÓMEZ y es condición indispensable para que la compañera adquiera el derecho, la falta de la viuda.”, decisión que fue confirmada con actos administrativos 07473 del 19 deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00236-01(341)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 8 octubre de 1992 (fls. 18-19) y 1997 del 21 de mayo de 1993 (fls. 20-22), que resolvieron los recursos interpuestos por la actora contra la Resolución primigenia. No obstante lo anterior, la demandante radicó nueva petición solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que igualmente fue negada con las Resoluciones GNR 97757 del 6 de abril (fls. 30-32) GNR 252013 del 20 de agosto (fls. 33-35) y VPB 74376 del 11 de

diciembre de 2015 (fls. 37-40), bajo el argumento de no existir certeza de la convivencia precisando además que el causante al momento de su fallecimiento tenía vínculo matrimonial vigente.

NORMATIVA APLICABLE AL CASO.

Sobre este punto admonita la Sala, que la aplicación en el tiempo de la norma que regula el derecho de los beneficiarios para obtener la pensión de sobrevivientes, se circunscribe a la data del fallecimiento del causante, toda vez que dicho evento es el que da nacimiento o genera la causación del derecho a la sustitución pensional, por lo que en el sub lite es aplicable las normas contenidas en la Ley 90 de 1946 al ser la vigente para el momento del deceso del causante que ocurrió el 29 de junio de 1986 y también por ser la norma que regula la situación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, por remisión expresa del artículo 62 idem. El artículo 55 de la Ley 90 de 1946 en cuanto a los beneficiarios de la pensión, disponía: “Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato ; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto” (aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-482/98). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que dicho precepto continuó

que tuvieren hijos del difunto” (aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-482/98). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que dicho precepto continuó vigente aún después de la reglamentación que de la pensión de sobrevivientes se hizo en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y de la expedición del Decreto Ley 433 de 1971.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00236-01(341)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 8 Además la Corte Constitucional en sentencia C-482 -98, también estimó que dicha norma sigue regulando el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de compañeras permanentes de conformidad con los reglamentos del seguro, en el caso en que el fallecimiento haya acaecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre este tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en explicar que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite, por ello su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite. Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613,

reiterada en CSJ SL, 25 mar . 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y recientemente en la providencia SL4200-2016 de fecha 9 de marzo de 2016, rad. 47848 en la que asentó: “Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora”. De conformidad con lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio concluye la Sala que a la demandante no le asiste el derecho que pretende, puesto que al momento del fallecimiento del señor MARCO ANTONIO DIAZ, éste se encontraba casado con AIDA CECILIA GOMEZ, según da cuenta la Partida de Bautismo visible al folio 121, sobreviviéndole su cónyuge quien no sobra advertir según registro de defunción que obra a folio 167, falleció el 22 de junio de 2010, estado civil de casado del cónyuge sobreviviente que también se afirmó en los actos

no sobra advertir según registro de defunción que obra a folio 167, falleció el 22 de junio de 2010, estado civil de casado del cónyuge sobreviviente que también se afirmó en los actos administrativos que negaron la prestación solicitada por la actora y que en tal aspecto no fueron controvertidos por ella, por ende el Juez A Quo no erró al resolver resolvió la controversia teniendo en consideración la jurisprudencia antes referida y por ello se confirmará la sentencia. Importa mencionar que en la decisión adoptada no tiene incidencia el fallo C-482 proferido por la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 1998, según la cual quienes no hubieren obtenidoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00236-01(341)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 8 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de dicho año, podían reclamar ante las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL452 del 28 de febrero de 2018, Rad. n.° 71864, la intención de la Corte Constitucional al disponer que la mencionada sentencia de constitucionalidad tuviera efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991, fue la de permitir que aquellas personas a quienes les fuera aplicable el artículo 55 de la citada Ley 90 de 1946 y no se les hubiese reconocido la pensión por causa del aparte declarado inexequible, esto es por no ser solteros durante la convivencia marital pudieran

la citada Ley 90 de 1946 y no se les hubiese reconocido la pensión por causa del aparte declarado inexequible, esto es por no ser solteros durante la convivencia marital pudieran reclamar las mesadas causadas a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta Política, supuestos facticos que difieren a los del presente asunto y por ende no resulta procedente su aplicación. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto es acertado y ajustado a derecho confirmar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 17 de agosto de 2018. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas a cargo de la demandante ANA LUCIA GUERRERO ENRÍQUEZ en favor de COLPENSIONES. En consecuencia las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo No 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma total de $414.058 costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVETribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00236-01(341)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 8

RESUELVETribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00236-01(341)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 17 de agosto de 2018, conforme se expuso.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la demandante ANA LUCIA GUERRERO ENRÍQUEZ y a favor de la accionada COLPENSIONES. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $414.018, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. ___ y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

Consultar sobre este documento ...