TSDJ PSO SL - 2016-00254-01 (660)-(27-07-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2016-00254-01 (660)-(27-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00254-01 (660)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 1 de 12 PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reliquidación. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL no está sometido a transición – Al haber el actorconsolidado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ser beneficiario del régimen de transición y haber trabajado y cotizado como servidor público durante toda su vida laboral,para el cálculo de su pensiónle es aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, monto y tiempo de servicios, más no lo relacionado con el IBL, el cual no fue sometido a transición; debiéndose aplicar, ante la petición de la reliquidación de la primera mesada pensional y en tanto le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, el inciso 3º del art 36 de la Ley 100 de 1993.Determinándose que el extinto ISS se equivocó al reconocerle pensión de jubilación por aportes, conforme la Ley 71 de 1988 y que por tanto procede la reliquidación de tal prestación. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA UNITARIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ
Ordinario Laboral No. 2016-00254-01 (660)
En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, El Magistrado integrante de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARINO EDUARDO MENESES LEITON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00254-01 (660)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 12 ANTECEDENTES MARINO EDUARDO MENESES LEITON, a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria
laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte del ente demandado mediante Resolución 01113 de 30 de marzo de 2012, modificada a través de la resolución No. 01338 de 20 de abril de dicha año, considerando que al ser beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior aplicable en forma íntegra es el establecido en la ley 33 de 1985 y no en Ley 71 de 1988, como erradamente lo concluyó elextinto ISS en los mentados actos administrativos, así como también se condene al pago indexado de la diferencia pensional y las costas del proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En escrito presentado ante la Oficina Judicial de Pasto el día 4 de abril de 2011, el demandante por conducto de procurador judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la accionada negó la pensión de vejez al actor, proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y que posteriormente correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y competencia declarada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de junio de 2016 (Fls. 522 a 523)– endonde se surtía el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Nariño el 17 de junio de 2016 (Fls. 522 a 523)– endonde se surtía el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto el 27 de junio de 2014 (Fls. 408 a 420), actuación frente a la cual el a quocon providencia de No. 1796 de 28 de julio de 2016 (Fl. 527) resolvió avocar conocimiento del asunto y dar aplicación a la normatividad contenida en el artículo 138 del Código General del Proceso, vigente al momento de expedición del referido auto, en virtud de la cual dispuso dar validez atoda la actuación surtida dentro del sub examine y la necesidad de rehacer únicamente la sentencia, a fin de evitar mayores dilaciones en el asunto de marras, actuación que tuvo lugar el 03 de noviembre de 2016 (Fls. 548 a 556 CD. No. 03) y durante la cual se adecuaron las pretensiones de la demanda, para establecer que el actor persigue el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de abril de 2003, el pago del derecho pensional dejado de cancelar, los intereses moratorios hasta cuando se verifique la satisfacción de lo adeudado, la indexación de las sumas de dinero que se condene a la entidad demandada y las costas del proceso.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00254-01 (660)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 3 de 12 Por su parte, la entidad accionada se opuso a las pretensiones inicialmente planteadas ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto (Fls. 120 a 122), al considerar que el demandante no
Página 3 de 12 Por su parte, la entidad accionada se opuso a las pretensiones inicialmente planteadas ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto (Fls. 120 a 122), al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos legales para ser acreedor a la pensión reclamada, proponiendo las excepciones de AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD y la INNOMINADA. En el transcurso del proceso, la entidad demandada con Resolución No. 01113 de 30 de mazo de 2012, modificada medianteResolución No. 01338 de 20 de abril de 2012, reconoció al actor pensión de jubilación por aportes, en aplicación del contenido normativo dispuesto en la Ley 71 de 1988, fijando como mesada pensional para el mes de mayo de 2008 la suma de $860.676.oo, para el año 2009 la suma $926.690.oo, para el año 2010 la suma de $945.224.oo, para el año 2011 la suma de $975.188.oo y para el año 2012 la suma de $1.011.563, fijando como retroactivo pensional la cuantía de $52.512.440.oo Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, llevada a cabo el 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia condenatoria, a través de la cual ordenó a la entidad demandada a reconocer, pagar y reliquidar la pensión de jubilación reconocida
en favor del demandante MARINO EDUARDO MENESES LEITON, a partir del 1 de febrero del año 2006, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por encontrarlo beneficiario de dicho régimen de transición y no la ley 71 de 1988 como lo había dispuesto el ente accionado en los actos de reconocimiento pensional, condenado en consecuencia la pago del valor total de las mesadas y diferencias debidamente indexadas, comprendidas entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2016, que definió en la suma de $69.173.102.oo, disponiendo que a partir del mes de noviembre de 2016, la prestación pensional será equivalente a $1.388.697.oo con los reajustes anuales de rigor, advirtiendo que deberán pagarse 14 mesadas al año, en consideración a que los requisitos para acceder a la pensión se reunieron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo concluyó la procedencia parcial de la excepción de prescripción, para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2006 y como no probadas las restantes, absolviendo a la entidad convocada a juicio de las demás pretensiones de la demanda y condenándola en costas, fijando las agencias en derecho en el equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $5.515.640.oo.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la entidad demandada, ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00254-01 (660)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: Como la decisión adoptada en primera instancia es totalmente adversa a los intereses de la parte accionada, de la cual la Nación es garante, se procede a examinar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta y sin limitaciones de ninguna naturaleza, se emitirá la decisión que corresponda. En virtud de lo anterior, observa la Sala de Decisión que es su deber resolver si la parte demandante tiene derecho a que le sea reliquidado su derecho pensional de vejez como beneficiario del régimen de transición, contenido en la Ley 33 de 1985, de conformidad a lo expuesto por aquella en la adecuación del escrito de postulación.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA PENSIONES OTORGADAS BAJO LA EGIDA DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
Depreca la parte demandante en su escrito demandatorio, la reliquidación de su mesada pensional que le fuera reconocida por la entidad demandada mediante Resolución No. 01113 de 30 de marzo de 2012, modificada a través de la resolución No. 01338 de 20 de abril de dicho año, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que le es aplicable el contenido normativo de la Ley 33 de 1985 y no en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, como fue considerado en los actos administrativos en cita. Así las cosas, del estudio del plenario concluye la Sala que no se encuentra en discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional, situación que fue aceptada como cierta por la entidad accionada, siendo tal situación así reconocida en los actos administrativos No. 01113 de 30 de marzo de 2012, modificada a través de la resolución No. 01338 de 20 de abril del mismo año,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00254-01 (660)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 5 de 12 encontrándose debidamente acreditado al interior del plenario que el demandante nació el 30 de abril de 1948, según se desprende del certificado emitido por la Notaría Primera del Círculo de Túquerres (CD Fl. 539), por lo cual para el 30 de junio de 1995, fecha máxima de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de entidades territoriales, tenía 47 años
de edad y contaba además con 1088,57 semanas laboradas y/o cotizadas, por lo que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la norma en mención, estando en discusión el régimen aplicable a las condiciones del actor, pues en dichas resoluciones se aplicó por el extinto ISS el contenido normativo dispuesto en la Ley 71 de 1988, egida que el actor reprocha, al considerar que lo propio era aplicar para el cálculo de su derecho pensional, la Ley 33 de 1985. En esas condiciones precisa esta Corporación, que el contenido en la Ley 33 de 1985, cobija exclusivamente a los empleados oficiales (empleados públicos y trabajadores oficiales) respecto de quienes el reconocimiento de su pensión de jubilación estaba a cargo de la correspondientes cajas de previsión y la Ley 71 de 1988 que regula los casos en los que se acredita el tiempo de servicios en el sector público con aportes en entidades de previsión social y en el sector privado con cotizaciones al ISS, prestación que se denominó pensión de jubilación por aportes; sin embargo, las condiciones pensionales del demandante se encuadran específicamente en el primer escenario, habida consideración que durante toda su vida laboral fungió aquel como servidor público,situación que así se desprende de la documental obrante a folios 81 a 82, 89 a 90, 326 a 32 y 540 a 543 del plenario, las que indican que el demandante entregó su energía laboral al MINISTERIO DE
DEFENSA, CEDENAR S.A., CONTRALORÍA GENERAL DE NARIÑO, EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE TUQUERRES EMPSA E.S.P., MUNICIPIO DE TUQUERRES y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO, clarificando esta Corporación que para los períodos laborados con la entidad CEDENAR S.A., en el interregno comprendido entre el 31/01/1972 a 30/11/1982 y del 01/06/1983 al 01/07/1990, dicha entidadtenía la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, con una participación estatal superior al 90%, según se desprende de la prueba solicitada por esta Corporación con auto proferido en audiencia pública de 29 de junio de 2017, que fue incorporada con providencia de 10 de julio del hogaño (Fls 08 a 40 Cdno. de Segunda Instancia), razón por la cual sus servidores resultan ser servidores públicos - trabajadores oficiales por regla general y por excepción, empleados públicos, según el principio orgánico. (artículo 5° Decreto 3135 de 1968). De los documentos antes relacionados, se tiene que el actor durante su vida laboral prestó servicios y cotizó a las entidades que se relacionan a continuación, mismas que se han de tener en cuenta para acreditar el requisito de densidad de tiempo de servicios o cotizaciones necearías para erigir en su favor el derecho pensional pretendido, a saber:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00254-01 (660)
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Página 6 de 12 DIAS
LABORADOS
ENTIDAD
EMPLEADORA
ENTIDAD A LA CUAL SE
EFECTUARON COTIZACIONES FOLIOS 01/08/1970 11/12/1970 133 MINISTERIO DE
DEFENSA BONO PENSIONAL 81-82
DIAS
LABORADOS
ENTIDAD
EMPLEADORA
ENTIDAD A LA CUAL SE
EFECTUARON COTIZACIONES FOLIOS 01/08/1970 11/12/1970 133 MINISTERIO DE DEFENSA BONO PENSIONAL 81-82 31/01/1972 30/11/1982 3957 CEDENAR S.A. ISS HOY COLPENSIONES 540 a 543 01/06/1983 01/07/1990 2588 CEDENAR S.A. ISS HOY COLPENSIONES 540 a 543 27/09/1991 21/11/1991 56 CONTRALORIA GENERAL DE NARIÑO PREVINAR 236-237 16/06/1992 09/11/1992 147
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS DE
TUQUERRES EMPSA
E.S.P. BONO PENSIONAL 89 a 90 10/11/1992 15/11/1994 736 MUNICIPIO DE TUQUERRES BONO PENSIONAL 89 a 90 28/06/1995 31/05/1998 1053 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE NARIÑO ISS HOY COLPENSIONES 326 a 328, 542 y 543
PERIODO
TOTAL DIAS 8.670,00
TOTAL SEMANAS 1.238,57
Así las cosas, se colige que el actor durante el periodo discontinuo comprendido entre el 01 de agosto de 1970 y el 31 de mayo de 1998, prestó sus servicios a entidades públicas y cotizó en el sector público por un total de 8.670 días, que se traducen en 1.238.57 semanas, pues debe tenerse
en cuenta para tales efectos el tiempo del servicio militar obligatorio que prestó el promotor del litigio, en aplicación del contenido normativo del artículo 40 de la ley 48 de 1993, que instituye beneficios o prerrogativas a raíz del imperativo Constitucional previsto en el artículo 216 respecto de los colombianos que han cumplido el deber Constitucional de prestar a la patria el servicio militar obligatorio, beneficio que resulta efectiva una vez que se haga valer el reconocimiento de un bono pensional, criterio que encuentra sustento jurisprudencial en lo decantado por Sala de Casación Laboral en el proceso radicado bajo el número 21963 con ponencia de la Doctora Isaura Vargas Díaz, de noviembre 04 de 2004, reiterado en sentencia SL111882016, radicación 47.354 de agosto 3 de 2016, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas, en donde señaló que el tiempo de servicio militar es computable para todas las modalidades de pensión. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenarioque efectivamente el demandante entregó su energía laboral en las diferentes entidades públicas anteriormente descritas en su condición de empleado oficial, en los interregnos discontinuos comprendidos entre el 01 de agosto de 1970 y el 31 de mayo de 1998, siendo que la sumatoria de dichos extremos nos suministra un total de 8670 días, o lo que es lo mismo 1238,57 semanas en el sector oficial lo que se traduce en más de 24 años y que el actor cumplió 55 años de edad el 30 de abril de 2003, consolidando
entonces su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00254-01 (660)
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Página 7 de 12 siéndole aplicable el régimen de transición y, por ende, la normatividad que regulaba la pensión antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, que para tales efectos no es otra que la establecida en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo primero reza: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios…”. Ahora bien, ante la petición de la reliquidación de la primera mesada pensional, expone esta Corporación que sobre el tema bajo análisis la Sala viene sosteniendo,de conformidad con lo definido por la la Corte Constitucional en sentencia C – 258 emitida el 7 de mayo de 2013, y siguiendo la línea fijada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 17 de octubre de 2008, radicación 33343, que el ingreso base de liquidación tiene expresa regulación en el artículo 21 y en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el
propósito evidente del legislador en este evento fue no incluir en los aspectos excepcionados en el inciso 1º de la última norma referenciada, lo relativo al ingreso base de liquidación, vocablo de claro contenido técnico que expresa palmariamente la idea de que lo que se pretendió con la norma – y así se ha reconocido por la jurisprudencia – fue morigerar el impacto que el tránsito legislativo tendría en la población que se encontrara relativamente más cerca de pensionarse, más no conservarles en su totalidad el régimen antecedente. Lo anterior y por encontrarse frente a una sentencia de constitucionalidad con sus inherentes consecuencias legales, conllevó en pretéritas ocasiones, a modificar el criterio que ésta Sala había sostenido hasta ese momento respecto al themadecidendum, para en su lugar acoger el criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y últimamente por la H. Corte Constitucional en sentencia como se dijo de efectos vinculantes. De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicará el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el cual el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo (Corte
ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Rad. 44.238 15 de Febrero de 2011). En esas condiciones, se tiene que en el sub examine al haber nacido el demandante el 30 de abril 1948, de conformidad a la copia de la cedula de ciudadanía obrante a folio 09 del expediente, a laTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00254-01 (660)
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Página 8 de 12 fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, que en tratándose de servidores públicos del orden territorial tal evento ocurrió el 30 de junio de 1995, detentaba 47 años de edad, siendo por consiguiente beneficiario del régimen de transición por cumplimiento de dicho presupuesto, faltándole en consecuencia a dicha calenda menos de diez años para alcanzar la edad mínima requerida en la norma de transición a él aplicable, 55 años de edad, más concretamente 7 años, 10 meses y 1 día, que se traducen en 2.821 días, debiéndose liquidar el IBL respectivo en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,que en principio seria el promedio de lo devengado en el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de abril
de 2003 – data en la que el demandante cumplió 55 años de edad. Sin embargo, observando el reporte de semanas cotizadas en pensiones visible a folios 540 a 543 del plenario, se tiene que la última cotización pensional válida del demandante se llevó a cabo para el período 01 a 31 de mayo de 1998, por lo que en aplicación del criterio vertido por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 37036 y en sentencia 43663 de 24 de abril de 2013, el período que sirve de base para el cálculo del IBL respectivo, que en este evento en aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta ser de7 años, 10 meses y 1 día, que se traducen en 2.821 días, se traspondrá en el tiempo hacía atrás hasta completarlocon períodos efectivamente sufragados y laborados por el actor, tal y como fue considerado por la juez de primer grado y teniendo en cuenta el salario reportado para cada lapso cotizado, como elemento integrante para la obtención del IBL respectivo, el que para esta Sala de Decisión sería a partir del 25 de marzo de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1998, sin que en esta instancia dicha situación deba hacerse sobre el promedio ajustado por inflación durante toda su vida laboral, pues tal evento resulta aplicable cuando el resultado de dicha situación resulte más benéfico para el pensionado, lo que de ser así atentaría contra el principio constitucional de la no reformatio in
pejus, no pudiéndose hacer másgravosa la situación del apelante único, calidad que ostenta la entidad accionada, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta. Aclarado lo anterior y una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, conforme a los incrementos porcentuales anuales del IPC y empleando la fórmula para calcular el IBL acogida en las sentencias del 20 de abril de 2007 radicado 29470, y 40552 de 1º de Marzo de 2011, proferidas por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tal y como se plasma en el anexo único que hace parte integrante de la presente decisión, el resultado del IBL es la suma de $1.050.800.oo, guarismo al que aplicando una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo establecido en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, da como resultado una mesada inicial para el mes de junio de 2003 por valor de $788.100.oo, el que resulta superior al definido en primera instancia, que fue fijado en la suma de $785.929.oo, situación que al favorecer a la entidad respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, se mantendrá incólume.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00254-01 (660)
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RETROACTIVO PENSIONAL.
Definido lo anterior, el demandante tiene derecho a que le sea reliquidado su derecho pensional previamente reconocido por la entidad accionada, calculándose el mismo con base en la primera
mesada pensional fijada por el a quo, al favorecer tal situación al apelante único, incrementada anualmente conforme al IPC respectivo, el que se concreta desde el 01 de febrero de 2006, por efectos de la prescripción declarada en el asunto de marras y hasta el 31 de octubre de 2016, en razón de 14 mesadas anuales, en virtud de que el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 1° de mayo de 2003 , aclarando que se condenará a la accionada a pagar la totalidad de las mesadas pensionales causadas entre el mes de febrero de 2006 y el mes de abril de 2008 y las diferencias correspondientes a los meses de mayo de 2008 a octubre de 2016, teniendo en consideración por una parte, que a partir de mayo de 2008 la entidad accionada a través de la Resolución 01113 de marzo 30 de 2012, reconoció el derecho pensional a favor del demandante y por otra, la certificación expedida por COLPENSIONES respecto de las mesadas pensionales canceladas al actor en dicho lapso de tiempo, la cual obrante a folios 544 y 545 del expediente. En ese contexto, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo único que hace parte de la presente decisión, arroja un valor total por retroactivo pensional igual a $51.576.292.oo, el que indexado asciende a $68.294.882.oo, sumas respecto de las cuales se reitera, se hicieron los descuentos respectivos de conformidad a los valores que por mesadas pensionales el ente demandado venía cancelando al actor, valores que resultan ser inferiores a los determinados en primera instancia, los que se fijaron en la suma de
respecto de las cuales se reitera, se hicieron los descuentos respectivos de conformidad a los valores que por mesadas pensionales el ente demandado venía cancelando al actor, valores que resultan ser inferiores a los determinados en primera instancia, los que se fijaron en la suma de $52.222.849.oo que indexado asciende a la suma de $69.173.102.oo, situación que al favorecer a la entidad respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, debe ser modificada. A partir del mes de noviembre de 2016, la entidad accionada deberá cancelar en favor de la parte actora una mesada pensional que no podrá ser inferior a $1.388.697.oo, en el equivalente a 14 mesadas al año, con los reajustes anuales a que haya lugar, quedando habilitada para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud en favor del demandante.
EXCEPCIONES.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada propone como excepciones perentorias las de “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y BUENA FE”, respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de estaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, Proceso Ordinario No. 2016-00254-01 (660)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 10 de 12 providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso.
Respecto de la excepción de PRESCRIPCIÓN, acota la Sala que el artículo 151 del C. P. del T. y la
S. S. reglamenta que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual” . Es de anotar que el derecho a percibir la pensión como tal no prescribe, pero si las mesadas causadas.
En el sub liteel demandante causó su derecho pensional a partir del 1° de mayo de 2003, presentando la debida reclamación administrativa el 11 de febrero de 2009 (Fls. 26 a 28) y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se impetró el 4 de abril de 2011, es decir antes de transcurrir los tres años que prevé la ley adjetiva laboral para que opere la prescripción, acotando que la misma únicamente tiene efectos respecto de las mesadas pensionales cau sadas y no reclamadas en tiempo, razón por la cual, el fenómeno prescriptivo de las obligaciones causó efectos para las mesadaspensionales causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2006, tal y como se consideró al momento de hacer los cálculos respectivos, recordando que únicamente es la primera reclamación la que tiene el efecto de interrumpir el fenómeno jurídico en estudio, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 9319 del 22 de junio de 2016, radicación
44925 con ponencia del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA. Finalmente y respecto a la excepción “INNOMINADA”, la Sala concluye que en el plenario no se demostró ningún hecho que logre desvirtuar las pretensiones de la actora, por tanto, está excepción igualmente no prospera. Colorario de lo expuesto, y agotados como se encuentra el problema jurídico definido en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad demandada, la Sala modificará la sentencia objeto de estudio, proferida por el Ju
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