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TSDJ PSO SL - 2016-00280-01(577-(06-04-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00280-01(577-(06-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 14 TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO - Para poder demandar ejecutivamente, las obligaciones deben constar en documentos auténticos provenientes del deudor, y además estas obligaciones deben estar consignadas de manera clara, expresa y exigible. / TÍTULO EJECUTIVO – Autenticidad de Documentos - En materia laboral la autenticidad de los documentos allegados para hacerse valer como título ejecutivo no se presume, sino que debe estar contenida expresamente en tales documentos. / PROCESO EJECUTIVO – Le corresponde al ejecutante aportar con el escrito de postulación, el título ejecutivo que demuestre ab initio su condición de acreedor de la obligación cuya ejecución se pretende - No hay lugar a librar mandamiento de pago por concepto de los honorarios por los servicios profesionales prestados, teniendo en cuenta que los documentos aportados con la demanda no son idóneos para prestar mérito ejecutivo, pues por una parte el contrato individual de prestación de servicios profesionales, aunque cumple con el requisito de autenticidad, no es suficiente para por si solo detentar una obligación clara, expresa y exigible , por ser un contrato bilateral y estar condicionado al efectivo cumplimiento de su objeto y por otra, las copias simples de las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, con las cuales se pretende conformar el título ejecutivo complejo, no tienen suficiente valor probatorio al no cumplir con los preceptos de autenticidad; ni se demostró el cumplimiento de la obligación contractual a cargo del ejecutante en virtud del contrato bilateral suscrito con la parte

del ordinario, con las cuales se pretende conformar el título ejecutivo complejo, no tienen suficiente valor probatorio al no cumplir con los preceptos de autenticidad; ni se demostró el cumplimiento de la obligación contractual a cargo del ejecutante en virtud del contrato bilateral suscrito con la parte ejecutada, incumpliendo con ello las condiciones mínimas que debe reunir el título ejecutivo. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577). En San Juan de Pasto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo el dí a y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente y CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA , en asocio del Secretario, se constituyeron en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por EDUARDO IDELFONSO ERASO en contra de MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS. Presidió el acto el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ en su condición

de Magistrado Ponente quien lo declaró abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido el señor Magistrado Sustanciador, presentó a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión, el que después de ser discutido fue aprobado. A continuación la Sala procede a dictar el siguiente,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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AUTO INTERLOCUTORIO

1. ANTECEDENTES EDUARDO IDELFONSO ERASO , mayor de edad, por conducto de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva laboral que fue de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), en contra de MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS, con el fin de que el juzgado de primera instancia libre mandamiento de pago a favor del ejecutante, por las sumas de dinero señaladas en el libelo genitor del proceso de la referencia, como consecuencia de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales. 1.1. HECHOS Como argumentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes:  Que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, proceso ordinario laboral Nº 2011-00143, propuesto por la señora María del Carmen Ceballos, en calidad de esposa del extinto Julio Cesar Velásquez Ceballos, en contra del señor Jesús Eduardo Santacruz Paz, contratando la en ese entonces demandante los

servicios profesionales del ahora ejecutante, suscribiendo contrato de prestación de servicios el 28 de octubre de 2009, debidamente legalizado y autenticado en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, mediante el cual el apoderado se comprometía al trámite y demás diligencias para demandar en proceso ordinario laboral al señor Jesús Eduardo Santacruz, en razón de que el extinto señor Julio Cesar Velásquez prestó sus servicios personales como empleado, celador y maestro de obra del demandado, fijando como honorarios profesionales el equivalente al 30% de las sumas de dinero que se obtenga de los demandados, imponiéndose además una multa por el valor del 10% en caso de incumplimiento.  Que la demanda laboral antes indicada, se encuentra con sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, estando en firme la misma, por lo que se presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 14  Que el 6 de julio de 2016, la parte demandada consigna la suma total de $114.674.017, discriminada de la siguiente manera, a saber: el 18 de abril de 2016, según título judicial Nº 503776, la suma de $1.000.000 y el 17 de junio de 2016,

según título judicial Nº 5093227 por la suma de $113.774.017.  Que la parte ejecutante en un acto de mala fe y por consejo del abogado Álvaro Pantoja Garreta se niega a pagar lo acordado, pretendiendo dejarlo por fuera del pago de la suma acordada en el contrato, pese a que el precitado nunca asesoró a la demandante.

1.2. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Inicialmente la demanda ejecutiva en estudio, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, despacho que mediante auto de 10 d agosto de 2016 (Fl. 15), dispuso rechazar de plano la misma por falta de competencia, remitiendo la demanda respectiva a los Juzgado Laborales del Circuito de Pasto por conducto de la oficina judicial para su reparto, correspondiendo dicho acto procesal al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), despacho que mediante auto calendado a 15 de septiembre de 2016 (Fls. 20 a 22), resolvió abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutada y en contra de MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS, con fundamento en la inexistencia del título valor complejo, que soporte la obligación que la parte activa del contradictorio pretende su ejecución, puesto que a su juicio los documentos aportados como base de recaudo, no configuran una obligación clara, expresa y exigible por parte del ejecutado, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación,

siendo decidido el primero mediante auto de 06 de octubre de 2016 (Fls. 26 a 27), en el que el a quo manifestó reponer el auto protestado, “(…) en el sentido de señalar como fundamento de derecho del auto proferido el día 15 de septiembre de 2016, el artículo 422 del Código General del Proceso.”, concediendo en dicho proveído el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria

1.3. APELACIÓN.

Como sustento del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N) el 10 de agosto de 2016, la parte ejecutante manifiesta que los documentos traídos como base de recaudo configuran con claridad el título ejecutivo, aunado a que la suma pretendida, es liquidable por simple operación aritmética, que seTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 14 desprende la misma de las pruebas arrimadas al proceso que constituyen el citado título ejecutivo, conjunto de documentos que a su juicio constituyen una obligación clara expresa y exigible que se encuentra insoluta y debe ser cubierta por la parte ejecutada. Con fundamento en lo anterior, la parte ejecutante solicitó a esta Corporación revocar la decisión protestada y en su lugar, librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda incoativa del presente asunto.

2. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La señora Procuradora 30 Judicial II para asuntos del trabajo y seguridad social de Pasto, con escrito recibido el 05 de abril de 2017 a las 04:40 p.m. por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, interviene en el presente asunto, manifestando que en el sub lite se está frente a una obligación clara, expresa y exigible y que por lo tanto, el titulo complejo presentado por la parte ejecutante presta mérito ejecutivo de la obligación que se pretende cobrar, por lo que arguye que el mismo debe ser avalado por esta Corporación a fin de que se libre el mandamiento de pago respectivo. Así las coas, considera que la decisión objeto del recurso de alzada debe ser revocada.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, lo que la Sala de Decisión Laboral debe analizar es si los documentos aportados como título de recaudo en el sub lite, cumplen con las exigencias legales para que sea posible librar mandamiento de pago de la obligación reclamada por la parte ejecutante en contra de la accionada.

3.2. REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO.

La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer exigible una

obligación que se encuentre respaldada en un título de carácter ejecutivo laboral, proceso queTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 14 cuenta con consagración normativa en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica, se acude a las normas establecidas en el ordenamiento procesal civil. En efecto, el artículo 100 del C. P. del T. y la S. S. reza lo siguiente: “ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Lo anterior en concordancia con el artículo 422 del C. G. del P. el cual consagra: “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Y el Parágrafo del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, señala que en todos los procesos, “salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo ”, los documentos o sus reproducciones simples se reputarán auténticos, lo que implica que, a diferencia de lo ordenado por el artículo 244 del C. G. del P., en donde se establece una presunción de autenticidad de los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 422 ídem, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo, en materia laboral la autenticidad de los documentos allegados para hacerse valer como título ejecutivo no se presume, sino que debe estar contenida expresamente en tales documentos. Es pertinente aclarar, que al existir una norma propia en el ordenamiento adjetivo laboral, como lo es el artículo 54 A antes citado, no es posible acudir a la aplicación del artículo 244 del C. G. del P., en cuanto a la no exigencia de autenticidad de los documentos presentados como título base de recaudo, ya que la aplicación analógica regulada en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. permite la aplicación de normas de otros ordenamientos “ A falta deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 14 disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo. ”, lo que no sucede en el presente asunto. De lo anterior se deduce con nitidez que el estatuto adjetivo laboral exige que para poder

demandar ejecutivamente, las obligaciones deben constar en documentos auténticos provenientes del deudor, y además éstas obligaciones deben estar consignadas de manera expresa, clara y exigible. Al respecto, la doctrina procesal ha señalado que para que exista título ejecutivo, deben, cumplirse los siguientes requisitos1 :

A. Requisitos de forma (entre otros): i) Que consten en documento . Puede tratarse de una pluralidad de documentos, siempre que se refieran a una misma obligación (unidad jurídica), que es lo que se denomina título ejecutivo complejo. ii) Que el documento provenga del deudor o de su causante. iii) Que el documento sea plena prueba. Requisito que está ligado con la autenticidad, que se presume en los documentos públicos y que en relación con los documentos privados, “es indispensable dárselas, que se obtiene mediante el reconocimiento”, en la forma y términos expuesto en precedencia.

B. Requisitos de fondo: Que contenga una obligación clara, expresa y exigible, cuya definición es la siguiente: “ a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor, y el objeto o prestación, perfectamente individualizado.

Sin embargo, no pierde su condición de clara por la circunstancia de no

determinar el objeto (…) “b) obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. Se descartan, por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión ficta (…)

1 AZULA CAMACHO Jaime, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” 2ª edición, tomo IV, 1994, Editorial Temis S. A., Págs. 9-16Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 14 “c) obligación exigible – como lo dice la Corte Suprema de Justicia – es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada (...)”.2 En tal sentido, la obligación es clara, expresa y exigible cuando sus elementos resultan completamente determinados en el título o al menos pueden ser determinables con los datos que aparecen en él, también cuando del título ejecutivo se desprende expresamente la manifestación de la voluntad que reconoce la existencia de una obligación a favor del acreedor sin necesidad de recurrir a otros medios, de tal forma que a la primera lectura se evidencie la confluencia de estos elementos normativos. Bajo los parámetros expuestos, la Sala procede a examinar si en el presente asunto, los documentos allegados cumplen con los requisitos mencionados para ser considerados título

ejecutivo, el cual en el presente evento tiene el carácter de complejo, habida cuenta que la ejecutante desde la presentación de la demandada ejecutiva, adujo que la obligación a cargo de la parte ejecutada se encuentra establecida tanto en el original contrato de prestación de servicios profesionales, como en las copias simples de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario signado bajo el número 2011-00143, adelantado por MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS y OTROS (quien integra ahora el extremo final del presente negocio jurídico) en contra de JESÚS EDUARDO SANTACRUZ PAZ, que hacen referencia al mandamiento de pago y el levantamiento de la medida cautelar decretada en dicho asunto, documentos visibles a folios 07 a 13 del expediente y que fueron aportados con la demanda como elementos integrantes del título base de recaudo, más aun si se tiene en cuenta, tal y como se determinará más adelante, que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, por ser un contrato bilateral y al estar condicionado al efectivo cumplimiento de su objeto, por sí solo no presta mérito ejecutivo. Aunado a ello precisa esta Judicatura, que teniendo en cuenta la naturaleza del proceso ejecutivo, es el promotor del litigio quien al presentar la demanda tiene la carga de aportar el título ejecutivo que demuestre ab initio su condición de acreedor de la obligación cuya ejecución se pretende, tal y como lo dispone el artículo 430 el C. G. del P. 3 , lo que significa,

2 AZULA CAMACHO Jaime, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” 2ª edición, tomo IV, 1994, Editorial Temis S. A., Págs. 9-16

2 AZULA CAMACHO Jaime, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” 2ª edición, tomo IV, 1994, Editorial Temis S. A., Págs. 9-16 3 ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo , el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.(Subraya la Sala).Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 14 que el escrito de postulación debe ir acompañado de los documentos que constituyen el título base de recaudo, el cual deberá contener una obligación clara, expresa y exigible, sin que sea posible con posterioridad a dicha oportunidad, incluir documentos que se consideran integrantes del título ejecutivo complejo, o que el vacío que se presenten con los mismos, sean llenados mediante la interpretación judicial, como erradamente lo expone la parte actora, por lo que el estudio del documento base de recaudo, se limitará a aquellos documentos que la parte activa del contradictorio aportó con el escrito de postulación. 3.3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO EN EL CASO

CONCRETO

3.3.1. REQUISITOS DE FORMA: QUE EL TÍTULO EJECUTIVO CONSTE EN

DOCUMENTO QUE PROVENGA DEL DEUDOR Y QUE SEA PLENA PRUEBA

CONTRA ÉSTE.

En el caso bajo estudio el actor solicita que se libre mandamiento de pago en contra de MARIA DEL CARMEN CEBALLOS, con fundamento en los documentos obrantes en el plenario los cuales son:

CONTRA ÉSTE.

En el caso bajo estudio el actor solicita que se libre mandamiento de pago en contra de MARIA DEL CARMEN CEBALLOS, con fundamento en los documentos obrantes en el plenario los cuales son:  Contrato de Servicios Profesionales de Abogado suscrito por el doctor EDUARDO ILDEFONSO ERASO y MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS, el cual se aporta en original y cuenta con su respectiva constancia de presentación personal y reconocimiento, en el que se determinó que la ejecutada contrata los servicios profesionales de abogado del ejecutante, para adelantar todas las acciones judiciales tendientes a obtener sumas de dinero por concepto de derechos labores que en su momento le asistieron a su difunto esposo, fijando como honorarios profesionales de la labor adelantada por el profesional del derecho, la suma equivalente al 30% del valor que cancele el empleador en favor de la ahora ejecutada. (Fl. 7)  Copias simples de las providencias calendadas a 22 de abril de 2014 y 06 de julio de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario signado bajo el número 201100143, adelantado por MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS y OTROS (quien integra ahora el extremo final del presente negocio jurídico) en contra de JESÚS EDUARDO SANTACRUZ PAZ, que hacen referencia al mandamiento de pago y el levantamiento de la medida cautelar decretada en dicho asunto, respectivamente, determinadoTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 14 además en la última actuación judicial, que la parte demandada en dicho proceso

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 14 además en la última actuación judicial, que la parte demandada en dicho proceso ejecutivo ha consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto con destino al proceso ejecutivo al que se hace referencia, la suma total de $114.674.017 (Fls. 07 a 13). Lo anterior indica, que el contrato de prestación de servicios aportado por el actor como soporte esencial del título ejecutivo complejo que pretende conformar, cumple con el requisito de autenticidad que la ley adjetiva laboral exige como presupuesto para librar mandamiento de pago, del cual además se deriva el hecho de que el causante solicitó la prestación personal de los servicios de abogado por parte del ejecutante, para lo cual se obligó al pago de una suma cierta de dinero, si empre y cuando la función para la cual fueron contratados los servicios de asesoría del referido abogado, tenga un resultado económico exitoso, documento que por tales circunstancias cumple con el requisito de que el título ejecutivo conste en documento que provenga del deudor y que sea plena prueba contra éste. Tal situación no se presenta en cuanto a las providencias calendadas a 22 de abril de 2014 y 06 de julio de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario signado bajo el número 2011-00143, al ser las mismas presentadas como título base de recaudo en copia simple sin acreditar su autenticidad, las que por tal motivo no ofrecen la certeza necesaria sobre su contenido y quiénes son las personas que las han suscrito, pues no cuentan con la nota de autenticación, requisito contemplado en el artículo 54 A del C. P. del T. y de la S. S., ya que

contenido y quiénes son las personas que las han suscrito, pues no cuentan con la nota de autenticación, requisito contemplado en el artículo 54 A del C. P. del T. y de la S. S., ya que este establece que los documentos originales o en copia presentados por las partes se presumen auténticos, con excepción de aquellos que se pretendan hacer valer como título ejecutivo. En efecto, de la aplicación del parágrafo del artículo 54A del C. P. del T. y de la S. S., en concordancia con el artículo 244 del C. G. del P. (en las regulaciones que pueden ser aplicadas al procedimiento laboral por analogía), resulta que “ Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado ”, presunción de autenticidad que tratándose de documento público como en el presente evento, se aplica “mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, siempre y cuando aquel se haya presentado en su original, situación que varía cuando la aportación de tal acto público se realiza en copia del mismo, para lo cual y con el fin de que el documento público aportado tenga el mismo valor probatorio del original se debe cumplirTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 14 con lo dispuesto en el artículo 246 ídem, cuando se trate de hacer valer el documento aportado en copia como título base de recaudo, prescribiendo que “(…) Las copias tendrán

el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.”. Aunado a ello, el artículo 257 del C. G. del P., prescribe que “(…) Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.” y en tratándose de actuaciones judiciales, el numeral 2° del artículo 114 ídem, señala “(…) 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”. En tal sentido, estima la Sala que las copias simples de las providencias calendadas a 22 de abril de 2014 y 06 de julio de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario signado bajo el número 2011-00143, con la cual pretende la ejecutante conformar el título ejecutivo complejo, no cumple con el requisito de autenticidad que la ley adjetiva laboral exige como presupuesto para librar mandamiento de pago, razón por la cual la Sala no los tendrá en cuenta, apartándose de lo dispuesto en su contenido.

3.3.2. REQUISITOS DE FONDO: CONTENER UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y

EXIGIBLE.

Cumplido lo anterior, la Sala abordará el estudio de los requisitos de fondo del título base de recaudo aportado con la demanda. El ejecutante pretende que con los documentos anteriormente relacionados se libre

mandamiento de pago por concepto de los honorarios por los servicios profesionales prestados por aquel a favor de la ejecutada, pactados en el contrato de prestación de servicios obrante a folio 07 del expediente, al que ya se hizo referencia y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso ejecutivo, es el ejecutante quien tiene la carga de aportar con el escrito de postulación, el título ejecutivo que demuestre ab initio su condición de acreedor de la obligación cuya ejecución se pretende , tal y como lo dispone el artículo 430 del C. G. del P., el cual deberá contener una obligación clara, expresa y exigible, por ende en el sub lite a la parte actora le correspondía demostrar por una parte, que prestó la asesoría jurídica para la que fue contratado, situación que no se acredita únicamente con el contrato de prestaciónTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 11 de 14 de servicios profesionales de abogado, ni tampoco con las relacionadas providencias judiciales aportadas en copia simple, pues debe acreditarse el efectivo cumplimiento del objeto contractual y por otra, que el proceso para el cual el profesional del derecho prestó su asesoría, terminó con sentencia favorable a la parte aquí ejecutada y ésta haya recibido los dineros que el promotor del presente asunto aduce le fueron entregados por su gestión. Ello es así, pues el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado aportado al expediente, por ser un contrato bilateral y al estar condicionado al efectivo cumplimiento de

su objeto, por sí solo no presta mérito ejecutivo, conclusión que emerge del entendido del contrato bilateral, que no es otro que aquel acto jurídico mediante el cual ambas partes se comprometen entre sí a cumplir una obligación recíproca, por ejemplo, en un contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio. Por lo tanto y tratándose de obligaciones recíprocas, el contratante cumplido o que se allana a cumplir, cuenta sin limitación con la alternativa que le ofrece el artículo 1546 del C. C., esto es, que puede pretender la resolución o el cumplimiento del contrato, pues en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes incumple lo pactado, por operar la condición resolutoria que en estos contratos supone la ley, el otro contratante está facultado para pedir a su arbitrio, la resolución del contrato o su cumplimiento, en uno u otro caso pudiendo acumular la pretensión indemnizatoria de perjuicios o ésta directamente, tal y como lo ha sido entendido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de octubre 22 de 2003, radicación No. 7451, evento para el cual debe encontrase legitimado en la causa, situación que se consigue con el cumplimiento del objeto contractual de una de las partes, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte cuando expresó “(...) la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el

allanarse a cumplirlas.” (Gaceta judicial Tomo CCXXXIV página 688). En aplicación de lo anterior, la Sala entra a verificar el cumplimiento por parte del ejecutante de su deber contractual – asesoría jurídica de su parte en favor de la ejecutada – carga procesal que no se encuentra debidamente acreditada en el sub judice, pues no obra prueba idónea en el plenario que permita concluir tal aspecto, ni aun si a manera de hipótesis se les diera valor probatorio a las copias simples de las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de pasto, dentro del proceso ejecutivo 2011-00143 aportados como integrantes del título ejecutivo complejo, pues de ellas no se lograTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2016-00280-01(577)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 12 de 14 determinar el cumplimiento de dicho objeto contractual, esto es, la asesoría jurídica, aunado a que por ser dichos documentos aportados al presente asunto en copia simple y no contar con la debida constancia de ejecutoria, no cumplen con el requisito de autenticidad necesario previsto en el artículo 54 A del C. P. del T. y de la S. S. y el reglado en el numeral 2° del artículo 114 del C. G. de

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