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TSDJ PSO SL - 2016-00281 (104)-(22-03-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00281 (104)-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00281-02(104)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 9 FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO Y PERMISO PARA DESPEDIR: Solo procede ante la existencia de justa causa – Al no configurarse una justa causa, por cuanto no se encuentra acreditado que la trabajadora aforada haya incumplido sus obligaciones, no hay lugar a autorizar el levantamiento del fuero sindical solicitado por la entidad demandante y en consecuencia no se concede el permiso para dar por terminado el vínculo laboral./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL 2016-00281 (104) En San Juan de Pasto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL instaurado por BANCO COMPARTIR SA en contra de LMCS . La Secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, Acto seguido el Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión, el que, después de ser discutido, es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

proyecto de decisión, el que, después de ser discutido, es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA ANTECEDENTES BANCO COMPARTIR SA , a través de apoderado judicial, instauró demanda especial de fuero sindical (levantamiento de fuero sindical) contra LMCS, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare que existe justa causa para que el BANCO COMPARTIR SA, termine el contrato de trabajo de la demandada y en consecuencia autorice su despido. Fundó sus pretensiones en que la demandada LMCS, se vinculó para el BANCO COMPARTIR S.A, el 13 de abril de 2013 mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñarse como Consejera Financiera. Que la señora LMCS en ejercicio de sus funciones el 26 de mayo de 2016 , recibió por parte de los clientes REL y DHEC , la suma de $500.000 y $438.000, respectivamente. Que el BANCO COMPARTIR SA siguiendo el procedimiento establecido en el Laudo Arbitral, suscrito con la Organización Sindical, citó a la demandada a diligencia de descargos el 13 de junio de 2016, en la que quedó comprobado que no consignó la

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00281-02(104)

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Página 2 de 9 totalidad del dinero entregado por la cliente RL, puesto que dejó de consignar la suma de $62.000. Que la conducta antes referida, resulta ser contraria a sus obligaciones y prohibiciones legales, por

Página 2 de 9 totalidad del dinero entregado por la cliente RL, puesto que dejó de consignar la suma de $62.000. Que la conducta antes referida, resulta ser contraria a sus obligaciones y prohibiciones legales, por lo que el 24 de junio de 2016, fecha para la cual terminó el proceso disciplinario establecido en el artículo 11 del Laudo Arbitral, el banco demandante le comunicó a la accionada le decisión de terminar su contrato de trabajo una vez la autoridad competente lo autorice. Adicionalmente, indicó que durante el mes de julio de 2016, la demandada omitió sistemáticamente el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual fue citada a descargos el 22 de julio de 2016 , diligencia en la que esta última aceptó su conducta y en ese sentido el 2 de agosto de 2016, fecha para la cual terminó el proceso disciplinario, el BANCO COMPARTIR SA, le comunicó la decisión de terminar su contrato una vez se autorice.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral de Pasto (N), quien admitió la demanda mediante auto del 1 de septiembre de 2016 (fl. 151), en el que ordenó la notificación y traslado al representante legal del Sindicato UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, quien se abstuvo de dar contestación al libelo introductor, así como a la parte demandada quien contestó la demanda en la fecha fijada por el juzgado de conocimiento para tal efecto oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y refiriéndose a cada uno de los hechos en los términos que a continuación se sintetizan.

quien contestó la demanda en la fecha fijada por el juzgado de conocimiento para tal efecto oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y refiriéndose a cada uno de los hechos en los términos que a continuación se sintetizan. Aceptó los hechos contenidos en los numerales 1 a 4, referentes a la existencia del contrato de trabajo y el extremo inicial, con relación al acápite denominado “Obligaciones laborales a cargo del demandado indicó que éste no comporta un hecho puesto que es una reproducción de los reglamentos y principios que maneja el banco. En cuanto al literal c) denominado incumplimiento de las obligaciones y diligencias de descargos, se pronunció de la siguiente forma: Numeral 1: Falso por cuanto entre los clientes REL y DHE únicamente se realizó un acuerdo de pago el 20 de junio y el 17 de junio de 2014 Numeral 2: Es parcialmente cierto pues si bien fue citada a diligencia de descargos no existió garantías al debido proceso y de defensa. Numeral 3: Falso, nunca se hizo exhibición de carta ni grabaciones de los supuestos quejosos. Numeral 4: Afirmó que el 26 de junio de 2016, no ocurrió ningún hecho. Numeral 5: Parcialmente cierto, únicamente sobre las diligencias pero no respecto de las faltas graves que se le enrostran. Numeral 6: Falso, no recibió suma de dinero alguna Numeral 7: Falso Numeral 8: Falso, nunca se le comunicó la finalización de ese proceso disciplinario Numeral 9: FalsoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00281-02(104)

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Numeral 9: FalsoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00281-02(104)

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Página 3 de 9 Numeral 10: Falso, la demandada no realizó actuación alguna el 26 de mayo de 2016. En cuanto al acápite denominado “Diligencia de descargos 22 de julio de 2016, aceptó como cierto únicamente el hecho 3, y negó los restantes. Propuso en su defensa las excepciones de “ BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “TEMERIDAD”, “MALA FE” e “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO” (Minuto 04:00 a 44:00 cd 1). Por su parte el MINISTERIO PUBLICO propuso la excepción de prescripción como previa, la que fue declarada parcialmente, sin embargo, con auto del 29 de noviembre de 2017 esta Corporación revocó tal decisión en el sentido de ordenar su estudio como de fondo. Se adelantó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. El 25 de enero de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento especial de fuero sindical el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto en el sentido de no autorizar el levantamiento de fuero sindical solicitado por el BANCO COMPARTIR S.A., y en consecuencia ABSTENERSE de conceder permiso para despedir a la señora LMCS y condenó en costas al banco demandante. (fl. 280-281). Fundó su decisión en que el BANCO COMPARTIR SA, no cumplió a cabalidad el procedimiento

condenó en costas al banco demandante. (fl. 280-281). Fundó su decisión en que el BANCO COMPARTIR SA, no cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo, relacionado con las sanciones disciplinarias, puesto que no se llevó a cabo con el acompañamiento de los representantes de la organización sindical, por ello no puede concluirse que hayan existido “ las justas causas con la imposición de la sanción de despido en debida forma y con respecto al debido proceso ”, por lo que afirmó que habiendo incumplido el trámite disciplinario la causa esgrimida como justa para terminación del vínculo no ha resultado probada lo que deviene en improcedente conceder en favor del empleador el permiso de despido solicitado. Indicó además, que si ello no fuera suficiente entrando al análisis de las causales invocadas como justas tampoco se configuraron ya que la señora REL, bajo la gravedad de juramento afirmó que nunca le entregó dineros a la demandada por concepto de préstamo. Con relación a las causas imputadas a la actora el 22 de julio de 2016, indicó que esta última señaló que ha cumplido con los protocolos, pero que ante la conducta asumida por la Doctora YY en condición de Gerente Regional llegó a la incertidumbre y temor de no entender cuál era la estrategia, propuso que el cobro se hiciera a través de oficios pero ello no fue posible porque la gerente no le

autorizó la empresa de correos, por lo que concluyó que el banco llevó a la trabajadora a una situación de desespero que afectó su salud física y mental conforme da cuenta la historia clínica, por ello consideró que las justas causas no se acreditaron. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTETribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00281-02(104)

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Página 4 de 9 En s íntesis y con relación al incumplimiento del proceso disciplinario indicó que el juzgado desconoció la citación a descargos que le envió el Banco Compartir S.A a la actora en el que se indicó que a esa diligencia podía asistir en compañía de dos representantes de la organización sindical, según lo prevé el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo, sin embargo, la demandada no tuvo acompañamiento, y esa situación no puede dejar sin efectos las diligencias de descargos, pues la trabajadora no solicitó se fije nueva fecha, por el contrario aceptó que se llevara a cabo en esas condiciones, sin que ello implique que se le haya vulnerado el debido proceso.

En cuanto a las justas causas que se le imputaron a la actora, afirmó que se demostró que la trabajadora recibió dineros por parte de los clientes REL y DHEC, y dejó de consignar $62.000 del dinero que le pagó la primera de los clientes, pues resaltó que la demandada ahora a través de declaraciones extra proceso que estos rindieron y que presentan inconsistencias en las situaciones de hecho, pretende hacer ver lo contrario. En cuanto a la causal referente al incumplimiento de sus funciones en el mes de julio de 2016, indicó que el dicho de la demandada referente a que dejó de

de hecho, pretende hacer ver lo contrario. En cuanto a la causal referente al incumplimiento de sus funciones en el mes de julio de 2016, indicó que el dicho de la demandada referente a que dejó de hacer llamadas y visitas a los clientes para el cobro de cartera porque no entendía las estrategias, no resulta procedente pues la trabajadora lleva más de tres años ejerciendo esas funciones, pues si bien afirma que no lo hizo en razón a que creía que su jefe inmediato la estaba grabando y acosando laboralmente ello no se probó. Agregó, que la decisión de la demandada de no contestar el teléfono a sus jefes inmediatos porque ella se sentía acosada no es justificación para que deje de cumplir sus labores y ello constituye falta grave, por ello solicitó se revoque la sentencia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES.

PROBLEMA JURÍDICO.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a Determinar sí en el presente asunto se configura una de las justas causas que conlleve a la autorización para levantar el fuero sindical para dar por terminado el vínculo laboral. PERMISO PARA DESPEDIR Sea lo primero señalar que el fuero sindical, se instituye como una garantía especial, ligada al derecho fundamental de asociación, de que gozan ciertos trabajadores para no ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, cuyo fin específico se concreta en la protección de la organización sindical a la cual pertenecen, para evitar la descomposición de dichas

colectividades por el despido de los trabajadores que las conforman, pues quienes se benefician de dicha protección, cumplen funciones sindicales por la voluntad colectiva de sus electores. El artículo 406 del C. S. del T., subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y a su vez modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que los miembros de la junta directivaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00281-02(104)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 9 de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes están amparados por el fuero sindical. Siendo así, del texto normativo citado se deduce que si un trabajador es miembro de la junta directiva de un sindicato (principal o suplente), es necesario obtener el permiso judicial respectivo que demuestre la existencia de una justa causa para su desvinculación, traslado o desmejora del cargo que se encuentra desempeñando. En el presente proceso no es motivo de discusión la calidad de trabajadora de la demandada, pues se encuentra acreditado que se vinculó con el banco demandante el 16 de abril de 2013, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñarse como Consejera Financiera, (fl. 40-42), Tampoco su condición de aforada sindical por formar parte de la Junta Directiva de la organización sindical denominada “SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB en calidad de DIRECTIVA SUPLENTE, pues así se lee de los documentos visibles a folios 43-44. Definido lo anterior, se procede a analizar si los motivos esgrimidos por la entidad empleadora

en calidad de DIRECTIVA SUPLENTE, pues así se lee de los documentos visibles a folios 43-44. Definido lo anterior, se procede a analizar si los motivos esgrimidos por la entidad empleadora constituyen justa causa para que el Juez Laboral otorgue permiso para despedir a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical. El promotor del litigio pretende la concesión del permiso para poder despedir a la demandada, sustentando sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El 26 de mayo de 2016 en el ejercicio de sus funciones como Consejera Financiera, recibió por parte de los clientes RELN y DHEC la suma de $500.000 y $438.000, respectivamente, lo cual es prohibido ya que las únicas personas autorizadas para ello son los cajeros, según el Manual de Procedimientos de Caja.

2. Durante el mes de julio de 2016, la trabajadora omitió sistemáticamente el cumplimiento de sus funciones al no realizar las visitas y llamadas a los clientes que se encuentran en mora, así como también omitió el procedimiento de registrar en el aplicativo ICS, las llamadas o visitas que debe realizar.

En ese orden de ideas, pasa la Sala a verificar si la parte actora cumplió con su onus probandi respecto a la configuración de las justas causas que aduce para dar por terminado el contrato, es decir si la conducta desplegada por la demandada encuadra en los cargos formulados por la accionada en su contra, para así determinar si el levantamiento del fuero procede. Para tal fin, obra en el expediente el contrato de trabajo, su respectiva cláusula adicional (fls. 40-41 y 42) Manual Procedimientos de Caja, (fls. 46-82), Manual de Perfil y Funciones Consejero

Para tal fin, obra en el expediente el contrato de trabajo, su respectiva cláusula adicional (fls. 40-41 y 42) Manual Procedimientos de Caja, (fls. 46-82), Manual de Perfil y Funciones Consejero Financiero (fls. 120-122) y Reglamento Interno de Trabajo (fl. 86-98), así mismo a folios 146 y 159160 del plenario reposan las misivas de fechas 24 de junio y 2 de agosto de 2014,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00281-02(104)

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Página 6 de 9 respectivamente, que dan por terminado su contrato de trabajo una vez se obtenga autorización para ello, por haber la demandada incumplido las obligaciones y prohibiciones que tenía como trabajadora. Ahora, con relación a la primera falta imputada a la demandada, relacionada con el recibo de dineros por parte de clientes, el empleador la citó a diligencia de descargos, el 13 de junio de 2016, audiencia en la que esta con relación a las faltas imputadas, aseguró que nunca recibió dineros por parte de los clientes DHEC y RELN , pues precisó que únicamente los visitó los días 17 y 20 de junio de 2014 , para hacer un acuerdo de pago en el que el primero de los clientes referidos se comprometió a cancelar la suma de $586.000 y la segunda el valor de $438.000, montos que fueron pagados a través de Efecty, resaltando que respecto del señor DHE, se registró un pago por $530.000. (fls. 125-133). Para resolver lo pertinente la Sala cuenta con las siguientes pruebas:

pagados a través de Efecty, resaltando que respecto del señor DHE, se registró un pago por $530.000. (fls. 125-133). Para resolver lo pertinente la Sala cuenta con las siguientes pruebas: La testigo RELN, aseguró que nunca entregó dineros a la trabajadora demandada, pues explicó que si bien suscribió documento en el que consignó que había “ pagado” a LMCS, la suma de $530.000 (fl. 134), ello lo fue ante la presión que ejerció la señora GABO, funcionaria del Banco Compartir, quien se acercó a su casa y le comunicó que su crédito se encontraba en mora, pese a que lo había cancelado en su totalidad en el año 2014, luego ante el temor de que “ le enviaran abogados” como se lo había dicho la funcionaria GBO, consignó lo relatado en el documento del folio 134, sin embargo, reiteró que nunca entregó suma de dinero alguna a la demandada, situación que también manifestó ante notario según da cuenta la declaración extra proceso que obra a folios 249 a 250, documento que tiene valor probatorio en los términos del artículo 262 del CGP. Ahora bien, con relación a los dineros que afirma el banco demandante recibió la trabajadora LMCS, por parte de DHEC, según documento que éste suscribió y en el que consignó que le entregó la suma de $500.000 (fl. 135), obra a folios 252 a 253, declaración extra juicio rendida por el cliente referido, en el que aseguró que no entregó suma de dinero a la demandada, y precisó que fue GAB, funcionaria del Banco demandante, quien lo visitó en su sitio de trabajo y le “ dicto” el contenido del documento del folio 135. Aseguró, que escribió dicho documento porque pensó que solo se buscaba

funcionaria del Banco demandante, quien lo visitó en su sitio de trabajo y le “ dicto” el contenido del documento del folio 135. Aseguró, que escribió dicho documento porque pensó que solo se buscaba constatar los pagos del crédito que había realizado, y que como la demandada trabajaba en el Banco no le vió problema que el mismo “quede así”, sin embargo, precisó que todos los pagos los ha realizado a través de Efecty. A folios 142 a 145 obra copia de la auditoria interna realizada por el BANCO COMPARTIR SA., en la que en efecto se registran pagos respecto del crédito de REL, conforme al Acuerdo de Pago que efectuó su hermana AJL, por valor de $438.000, los que fueron pagados así:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00281-02(104)

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Página 7 de 9 26 de junio de 2014 la suma de $200.000 a través de Efecty 29 de junio de 2014 la suma de $38.000 a través de Oficina Pasto Cajero 2 de julio de 2014 la suma de $200.000 a través de Efecty. Cabe advertir que respecto de los pagos efectuados a Efecty esa entidad certificó que los mismos se realizaron entre el 1º y 30 de junio de 2014, según se lee a folios 233 -234, certificación respecto de la cual si bien la parte demandante desconoció su contenido, cuando se decretó como prueba no fue tachado de falso en los términos del artículo 269 y SS del C.G.P, por ello tiene plena validez probatoria. Con relación a los pagos que efectuó el señor DHEC según el acuerdo de pago que suscribió con el

fue tachado de falso en los términos del artículo 269 y SS del C.G.P, por ello tiene plena validez probatoria. Con relación a los pagos que efectuó el señor DHEC según el acuerdo de pago que suscribió con el banco demandante por valor de $586.000, Efecty de igual forma certificó según se lee a folios 233234, que con el número de cedula 98.35.2702, que pertenece a DHEC, se consignó los días 25 y 26 de junio de 2014 la suma de $500.000 y $30.000 respectivamente. Luego, del análisis en conjunto de las pruebas, concluye la Sala que la demandada, no incurrió en la falta que le imputó el BANCO COMPARTIR SA., relacionada con el recibo de dineros por parte de clientes, ni menos se apropió de $62.000 pues de la prueba testimonial y documental se advierte todo lo contrario ya que fue la señora REL, quien afirmó que nunca le entregó suma de dinero alguna a la demandada, pues resaltó que los pagos se hicieron a través de efecty, aseveración que encuentra respaldo con la prueba documental ya referida. Situación similar ocurre con el señor DH, quien mediante declaración extra proceso afirmó nunca haber entregado dinero a la demandada, precisando que siempre efectuó su pagos a través de Efecty, afirmación que se corrobora con la documental ya referida, por lo que a juicio de la Sala la justa causa que invocó el Banco Compartir SA., no se configuró. Ahora, con relación a la segunda falta imputada a la demandada referente al incumplimiento de funciones en el mes de julio de 2016, específicamente en lo que tiene que ver con las visitas, llamadas a clientes para gestionar la cartera morosa y el omitir contestar las llamadas de sus

funciones en el mes de julio de 2016, específicamente en lo que tiene que ver con las visitas, llamadas a clientes para gestionar la cartera morosa y el omitir contestar las llamadas de sus superiores, tareas que le son de su competencia según el Manual de Perfil y Funciones del Consejero Financiero (fls. 120-122), el empleador la citó a diligencia de descargos, el 22 de julio de 2016 (fls. 147-151), audiencia en que la demandada indicó que ha venido desempeñando sus obligaciones, sin embargo, y ante la controversia que se suscitó respecto de los clientes RELN, y DHE, radicó derecho de petición el 8 de julio de 2016 ante la Coordinadora del Programa de Rehabilitación Financiera Bancompartir, documento al que se hizo alusión en la diligencia de descargos del 22 de julio de 2016, a través del cual la demandada propuso una nueva estrategia de cobro a los clientes morosos a través de oficios, y que obra a folios 225-228, mismo que no fue tachado de falso en los términos del artículo 269 y siguientes del C.G.P, por ello tiene validezTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00281-02(104)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 9 probatoria, derecho de petición frente al cual el Banco demandante, no probó que haya dado respuesta, siendo del caso precisar que las solicitudes que realizó la trabajadora para realizar sus funciones de manera diferente, resultan ser entendibles y coherentes dados los antecedentes que rodearon el caso pues el desarrollo de las mismas le habían generado consecuencias negativas ya que le fue atribuida una falta que no cometió, lo que también desencadenó una afectación en su

funciones de manera diferente, resultan ser entendibles y coherentes dados los antecedentes que rodearon el caso pues el desarrollo de las mismas le habían generado consecuencias negativas ya que le fue atribuida una falta que no cometió, lo que también desencadenó una afectación en su salud física y mental según da cuenta la historia clínica que obra a folios 256 y siguientes, por lo que para la Sala tampoco se encuentra acreditada la justa causa que alega el BANCO COMPARTIR SA, relacionada con el incumplimiento de sus obligaciones, y en consecuencia no habrá lugar a autorizar el levantamiento del fuero sindical y se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia al BANCO COMPARTIR SA, en favor de la demandada, en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fija en $ 1.562.484. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 25 de enero de 2018, objeto de apelación pero por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a cargo del BANCO COMPARTIR SA, y a favor de la parte demandada. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a dos

de enero de 2018, objeto de apelación pero por las razones expuestas. SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a cargo del BANCO COMPARTIR SA, y a favor de la parte demandada. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $1.562.484, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes por EDICTO. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2016-00281-02(104)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada.

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