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TSDJ PSO SL - 2016-00332-01 (545)-(12-04-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00332-01 (545)-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00332-01 (545).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

1 PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos – Hay lugar a reconocer a la actora dicha prestación, en tanto acredita los requisitos legales exigidos en el régimen vigente al momento de la estructuración de la invalidez, conforme al dictamen de calificación de invalidez; estableciéndose que ésta se estructuró con posterioridad a la fecha de afiliación de la demandante, descartando una invalidez preexistente, tal como lo alega la entidad demandada. Beneficio que debe ser reconocido desde la fecha de estructuración de invalidez en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y cuyo disfrute corre a partir de la última cotización al sistema pensional./

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2016-00332-01 (545). En San Juan de Pasto, a los doce días (12) del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por BLANCA MIREYA ROSERO ROSAS en

RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por BLANCA MIREYA ROSERO ROSAS en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES BLANCA MIREYA ROSERO ROSAS , a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se le reconozca una pensión de invalidez derivada de un ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00332-01 (545).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 2 riesgo común a partir de enero de 2005, junto con el retroactivo pensional indexado y las costas del proceso.

HECHOS Fundó sus pretensiones en que nació el 25 de octubre de 1949, y se afilió al ISS desde el 19

de marzo de 1987, cotizando como trabajador dependiente hasta el 20 de agosto de 1987. Que a partir del 1 de septiembre de 1996 , se afilió al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, en calidad en calidad de discapacitada, cotizando hasta el 31 de enero de

2011. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 9 de diciembre de 2010, con dictamen No 967.20103, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 83.02%, derivada de un riesgo común estructurado en enero de 2005. Que la demandada con varios actos administrativos le ha negado la pensión que reclama, al considerar que la contingencia de invalidez no es futura e imprevista ya que desde la fecha de afiliación ya la presentaba.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que admitió la demanda con auto de 20 de septiembre de 2016 (Fl. 35), en el que además se ordenó la notificación del ente demandado, así como también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, actuaciones que se llevaron en legal forma. Con auto del 12 de enero de 2016 el juzgado de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, por las razones allí consignadas. (fl. 61) Posteriormente, el Juzgado Tercero laboral del circuito de pasto el 16 de agosto de 2017 llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 del C. P. del T. y de la S. S, declaró fracasada

Posteriormente, el Juzgado Tercero laboral del circuito de pasto el 16 de agosto de 2017 llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 del C. P. del T. y de la S. S, declaró fracasada la conciliación, por falta de ánimo conciliatorio por parte de la demandada. Se fijó el litigio y se decretaron las pruebas respectivas. Una vez clausurado el debate probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Pasto, profirió sentencia condenatoria, y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la actora una pensión de invalidez de origen común a partir de febrero de 2011 en cuantía de un salario mínimo, reconociendo un retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2017, por valor indexado de $65.492.858. Adicionalmente Condenó en costas a la parte demandada.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00332-01 (545).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

3 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si la demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley para detentar la pensión de invalidez incoada y en caso afirmativo determinar el valor del retroactivo pensional a que haya lugar.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS

JURÍDICOS PLANTEADOS.

PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Al respecto precisa la Sala, que la pensión de invalidez se establece como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad, conforme lo ha considerado la H. Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, derecho que adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales oTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00332-01 (545).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 4 psíquicos1 , siempre y cuando aquellos cumplan con los requisitos legales exigidos en el régimen vigente al momento de la estructuración de la invalidez, pues así lo ha indicado la jurisprudencia de la CSJ, de tiempo atrás que, la norma que gobierna la prestación económica es la vigente para el momento en que se estructuró la invalidez de la demandante. Al respecto se puede consultar entre otras, la sentencia CSJ SL797–2013, 13 nov. 2013, rad. 42648, en la que se reiteró la SL, 30 abr 2013, rad 45815.

Para el presente caso la normatividad respectiva es la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, toda vez que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue determinada para enero de 2005, según se extrae del dictamen de calificación de invalidez obrante a folios 13 a 14, el cual determina una pérdida de capacidad laboral de la demandante de origen común superior al 50%, sin que la parte interesada hubiese atacado dicho experticio, quedando así en firme el multicitado dictamen, prueba ad substantiam actus para determinar la fecha de estructuración y la pérdida de capacidad laboral Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, prevé que se considera una persona inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración

Por su parte el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración Definido lo anterior, se encuentra en el sub judice que está debidamente acreditado: i) que la actora detenta la condición de invalida ya que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por enfermedad común, estructurada en el mes de enero de 2005 según el Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (Fls. 13 a 14) y que según la copia del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones que obra en el expediente administrativo , tiene un total de tiempo cotizado equivalente a 763.57 semanas, sufragadas en forma discontinua en el período comprendido entre el 19 de marzo de 1987 al 31 de marzo de 2011, de las cuales 158.57 semanas fueron cotizadas dentro de los tres (03) años anteriores a la data de estructuración de invalidez, lo cual permite concluir a esta Colegiatura, sin hesitación alguna, que la demandante acredita los requisitos exigidos por la normatividad vigente para ser beneficiaria de la pensión de invalidez deprecada.

1 T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995; T-1007 de 2004Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00332-01 (545).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

5 Cabe advertir, que las razones que adujo COLPENSIONES para negar la prestación que reclama la demandante, consignadas en el acto administrativo GNR 024103 del 17 de

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

5 Cabe advertir, que las razones que adujo COLPENSIONES para negar la prestación que reclama la demandante, consignadas en el acto administrativo GNR 024103 del 17 de diciembre de 2012, relacionadas con la afiliación de la actora desde el año 1996 a través del Consorcio Prosperar, ente que le otorgara a la actora subsidio en calidad de discapacitada concluyendo que la contingencia de invalidez que alega no es futura ni imprevista ya que desde la afiliación la presentaba, no resultan ser de recibo, pues la CSJ en sentencia SL 843 – 2013 Radicación No. 46648 indicó “En ese sentido es claro el artículo 3 del Decreto 1858 de 1995, al señalar que dentro del Fondo de Solidaridad Pensional, “[l]a selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.” (Resaltado no original). Esta norma se encuentra reproducida de igual forma, en el artículo 15 del Decreto 3771 de 2007. Cabe decir también que, como lo resalta la censura, el afiliado no estaba inválido para el momento en el que realizó las cotizaciones, pues de acuerdo con las evaluaciones del mismo Instituto de Seguros Sociales, su pérdida de capacidad laboral no superaba el porcentaje

necesario para considerarlo como tal (folios 67 y 68, 72, 76), de manera que no existía alguna “invalidez preexistente”, ni estaba afiliado como “inválido urbano”. Esa condición de invalidez, se repite, llegó a consolidarse tan sólo el 18 de abril de 2006, como lo determinó el Dictamen Médico Laboral pertinente (fls. 54 y 55).” En ese orden de ideas, y como quiera que para el año 1996 la actora se afilió al Consorcio Prosperar en calidad de discapacitada, ello no le impedía que se vinculara al Sistema General de Pensiones y adquiriera todos los beneficios que de allí se derivan, por ende la demandada erró al alegar una invalidez preexistente, pues esta solo se estructuró según el dictamen que obra a folios 13-14 en el mes de enero de 2005, esto es con posterioridad a la fecha de afiliación.

CAUSACIÓN Y MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional por invalidez en favor de la demandante, considera esta Sala de Decisión que dicho beneficio pensional en principio, debe ser reconocido a partir de la data de estructuración de invalidez –enero de 2005– en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad tal como lo definió la primera instancia sin que fuera objeto de controversia por la parte actora, ese monto y en razón de 14 mesadas anuales, pues el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, teniendo en cuenta que según el reporte

razón de 14 mesadas anuales, pues el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, teniendo en cuenta que según el reporte de semanas la actora efectuó su última cotización en el mes de marzo de 2011, el disfrute deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00332-01 (545).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 6 la misma de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, será a partir del 1 de abril de 2011, y no desde el mes de febrero del mismo año como lo definió la Juez A quo.

Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente decisión, arroja retroactivo causado entre el 1 de abril de 2011 y 31 de agosto de 2017 , por valor total indexado de $ 62.531.873 guarismo que al ser inferior al concluido por la juez de primer grado ($65.492.857.89) será modificado, al favorecer aquel a la parte respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, retroactivo del cual se autorizará a COLPENSIONES, a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud por cuanto la A Quo no hizo esa previsión, por ello se adicionará la decisión en lo pertinente. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto la Sala modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de establecer que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez a partir del 1 abril de 2011 , así mismo se modificará el numeral tercero de la

En mérito de lo expuesto la Sala modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de establecer que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez a partir del 1 abril de 2011 , así mismo se modificará el numeral tercero de la sentencia, para en su lugar condenar a la demandada a reconocer un retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de abril 2011 y 31 de agosto de 20 17, que asciende a un valor indexado de $ 62.531.873, en razón de 14 mesadas, monto del cual la entidad accionada queda autorizada para realizar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud. Se confirmará en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 16 de agosto de 2017. COSTAS Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00332-01 (545).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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PRIMERO: MODIFICAR el Numeral SEGUNDO de la parte Resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro de la Audiencia Pública llevada a cabo el 16 de agosto de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta, conforme las motivaciones vertidas en esta providencia, para en su lugar: “CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de BLANCA MIREYA ROSERO

de la Audiencia Pública llevada a cabo el 16 de agosto de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta, conforme las motivaciones vertidas en esta providencia, para en su lugar: “CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de BLANCA MIREYA ROSERO ROSAS, la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 1 de abril de 2011 y en adelante con los incrementos anuales correspondientes incluidas las mesadas adicionales, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo legal mensual, realizando previamente los descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud a nombre de la demandante. Igualmente, se condena a COLPENSIONES a incluir a la demandante en la nómina de pensionado a partir de la ejecutoria de ésta sentencia cuya mesada asciende al salario mínimo mensual legal vigente. SEGUNDO. MODIFICAR el Numeral TERCERO de la parte Resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro de la Audiencia Pública llevada a cabo el 16 de agosto de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta, conforme las motivaciones vertidas en esta providencia, para en su lugar: “CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de BLANCA MIREYA ROSERO ROSAS, un retroactivo pensional por invalidez, sobre las mesadas causadas y no canceladas entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de agosto de 2017 , igual a la suma indexada de $ 62.531.873, en razón de 14 mesadas anuales equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad”. TERCERO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado

indexada de $ 62.531.873, en razón de 14 mesadas anuales equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad”. TERCERO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 16 de agosto de 2017, con un numeral SEXTO que será del siguiente tenor: “SEXTO: AUTORIZAR a la entidad accionada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo pensional que ha sido ordenado pagar a favor de la actora, queda facultada para realizar los descuentos respectivos a favor del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 16 de agosto de 2017, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2016-00332-01 (545).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

8

SEXTO: Glosar al expediente como parte integrante de la sentencia, la liquidación efectuada por la Sala que se consigna en el anexo y cuadro respectivo, para que haga parte del acta de esta audiencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.

y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada.

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

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