🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 2016-00362-(07-03-2019)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00362-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD – REQUISITOS.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS: Para que los progenitores sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, no es necesario que acrediten una dependencia total y absoluta frente al causante. Teniendo en cuenta que p ara probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos a tal punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, se considera que se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, siendo que su hijo cotizó más de 50 semanas anteriores a su deceso y así mismo se demostró la dependencia económica de ésta frente al causante, la cual sin ser total y absoluta, si era esencial y necesaria y le permitía asegurar una subsistencia en condiciones dignas, no obstante el reducido ingreso percibido por su trabajo.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Ordinario Laboral No. 2016-00362 En San Juan de Pasto, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE

diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por ILSY DEL PILAR SANCHEZ MORENO en contra de PORVENIR S.A., radicado 52001310500120160036201. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Se deja constancia que se han hecho presentes… A continuación procede la Sala a emitir la siguiente, SENTENCIA La señora ILSY DEL PILAR SANCHEZ, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo JUAN DAVID DUARTE SANCHEZ, acaecido el 8 de LEY 1149 DE 2007PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 2 junio de 2015, indexación o intereses moratorios, costas y agencias en derecho, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que la demandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con 52 años de edad. Que en el año de 1982 contrajo matrimonio con el señor CARLOS ARTURO DUARTE con quien procreó tres hijos: CARLOS JOSE,

ALEJANDRA y JUAN DAVID. Que el día en que suscribieron la escritura de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, el señor Duarte se fue a vivir a la casa de su madre y la actora se trasladó a la ciudad de Pasto. Que el 14 de octubre de 2014 su hijo JUAN DAVID DUARTE fue contratado laboralmente como auxiliar conductor de la empresa ICOTEC COLOMBIA S.A.S., momento desde el cual, empezó a ayudar económicamente a su madre, hasta el 8 de junio de 2015, data en que ocurrió su deceso. Que durante la relación laboral que sostuvo con ICOTEC, JUAN DAVID DUARTE se afilió en pensiones a PORVENIR S.A., entidad a la que el 6 de abril de 2016 la demandante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada, por cuanto el causante no tenía cotizadas 50 semanas y por no demostrar la dependencia económica. Que desde el fallecimiento de su hijo la demandante pasa por una difícil situación económica. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la accionada contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas y manifestando frente a los hechos, que unos son ciertos, otros no le constan y formuló excepciones de fondo (folios 133 a 153). Con fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado de conocimiento integró al proceso al señor CARLOS ARTURO DUARTE (folios 154 a 155), el cual se

notificó el 11 de mayo de 2017 (folio 158), y allegó memorial el 30 de mayo siguiente indicando que renuncia a cualquier prestación económica como padre del asegurado JUAN DAVID DUARTE SANCHEZ (folio 159). En desarrollo de la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T.S.S. el a quo dispuso de manera oficiosa solicitar a SALUDCOOP, NUEVA E.P.S., COOMEVA y COMFAMILIAR DE NARIÑO certificar sobre la afiliación en salud de la demandante y si pertenece al régimen contributivo o subsidiado. Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 1º de octubre de 2018, declarandoPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 3 probada la excepción de falta de causa formulada por la demandada, a la que absolvió de todas las pretensiones invocadas por la actora a quien condenó a pagar costas procesales. Para tal efecto, el a quo consideró que de la prueba recaudada se tiene que el señor JUAN DAVID DUARTE cotizó en su vida laboral 85,43 semanas, pero la actora no demostró la dependencia económica respecto a su hijo. APELACION PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación indicando que de oficio se solicitó la

afiliación en salud de la demandante a las diferentes E.P.S., y a pesar de que en el expediente reposa la respuesta, se pasó por alto dicha prueba, en que se demuestra que la citada no es solvente, pues es una persona trabajadora explotada por los señores de la pizzería y de la peluquería donde labora. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud de lo decidido en primera instancia y atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a ésta Sala de decisión determinar si con la prueba a que hace alusión el recurrente por activa, se demuestra que la demandante no es una persona solvente y que dependía económicamente de su hijo fallecido. SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO De conformidad con las previsiones del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad, estableciendo que la pensión de sobrevivientes se reconoce a favor de los beneficiarios del afiliado al sistema de seguridad social que fallezca, y su finalidad es proteger a los miembros del grupo familiar del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien lesPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 4

posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien lesPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 4 suministraba el sustento diario, tema que fue materia de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil1 . Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reproducido en el artículo 74 de misma normativa, para las pensiones de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad, estableció que los padres son beneficiarios del causante si dependían económicamente de este, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. En materia probatoria, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes, mientras que el demandado, debe desvirtuar esa sujeción económica, mediante los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, radicado 36026 con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego2 . Ahora bien, para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos a ta l punto de llegar a la desprotección,

abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, tema que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, al declarar inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al considerar que dicha expresión, sacrificaba desproporcionalmente los derechos de los padres, tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y la protección integral a la familia.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1 “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas que dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”. 2 “Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente

autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.”PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5 Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, no es motivo de discusión que la demandante es la progenitora de JUAN DAVID DUARTE SANCHEZ (q.e.p.d.), pues de ello da cuenta la copia del registro civil de nacimiento que reposa a folio 25 del plenario, que el citado falleció el 8 de junio de 2015 (folio 37), data para la cual se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por PORVENIR S.A. (folio 40), que el afiliado fallecido laboró con la Policía Nacional como auxiliar de policía entre el 27 de julio de 2012 al 27 de julio de 2013, según certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones que reposa a folio 30, que presenta cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por 34 semanas (folio 38), que PORVENIR S.A. realizó el trámite para la emisión y expedición de bono pensional (folios 50 a 55) y que la entidad del sistema de seguridad social negó la pensión de sobrevivientes reclamada (folios 63 a 67).

Ahora bien, para la obtención de la pensión de sobrevivientes, es necesario que el causante haya cotizado 50 semanas durante los 3 años anteriores al fallecimiento, y como el señor JUAN DAVID DUARTE SANCHEZ, en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2012 al 9 de junio de 2015, cotizó en el RAIS 34 semanas (folio 38), y laboró en la Policía Nacional durante un año (27 de junio de 2012 al 27 de junio de 2014) 3 , periodo que le dio derecho a la expedición de un bono pensional, ello significa que sus cotizaciones en ese interregno alcanzaron 85,4285 semanas, que superan las 50 semanas contempladas en la ley para que sus beneficiarios obtengan en el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo indicó el a quo en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, como el recurrente por activa aduce que el juez de conocimiento no valoró que su representada no es una persona solvente conforme a la prueba decretada de oficio, para concluir que no dependía económicamente de su hijo JUAN DAVID DUARTE SANCHEZ, pasa la Sala a analizar el caudal probatorio, con el fin de constatar si le asiste la razón al apelante, encontrando que en desarrollo del proceso se escucharon en declaración a las señoras NANCY MARIA AGUIRRE y ALEYER FIDELINA ARROYO , cuyos dichos se pueden resumir así: NANCY MARIA AGUIRRE indicó que conoció a la demandante desde pequeña

en Tumaco y son buenas amigas. Que le consta que a la citada la mantenía el joven JUAN DAVID, porque él, ante el maltrato de su padre, la sacó para que

3 Folio 30.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 6 viniera a vivir a Pasto y cuando la testigo salía hacia Pasto, JUAN DAVID le enviaba con ella doscientos o trescientos mil pesos cuando le pagaban en Movistar - Tumaco, que incluso JUAN DAVID le dijo a la testigo que quería comprar un ranchito para su madre, y por ello le consta que era un buen hijo. Que ILSY estuvo casada con don CARLOS, quien era el que mantenía el hogar hasta que se separaron, pero luego nunca más. Que de ese matrimonio le quedó una casa en Tumaco donde vive MAIDA, hija de ILSY con su abuela, es decir, la madre del señor CARLOS. Que la señora ILSY hace aseo en una peluquería para ayudarse, pero desconoce cuánto le pagan y arrienda un cuartico en la ciudad de Pasto. ALEYER FIDELINA ARROYO conoce a doña ILSY desde hace cuarenta años porque vivía cerca de su barrio. Indica que cuando vivía con el esposo este era agresivo con ella y trató de matarla, por eso ella se trasladó a Pasto, siendo el difunto JUAN DAVID, quien laboraba en MOVISTAR la persona que la

mantenía enviándole trescientos mil pesos mensuales con la señora NANCY, de lo cual tiene conocimiento porque él visitaba a la testigo y a sus hijas. Que ILSY tenía un trabajo en una pizzería donde le pagaban $100.000,00 que no le alcanzaban para sostenerse y ahora trabaja haciendo aseo en una peluquería. Ahora bien, como se indicó en precedencia, en la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T.S.S. el a quo de oficio solicitó a SALUDCOOP, NUEVA E.P.S., COOMEVA y COMFAMILIAR DE NARIÑO certificar sobre la afiliación en salud de la demandante y si pertenece al régimen contributivo o subsidiado, obteniendo respuesta en tal sentido de la EPS COMFAMILIAR NARIÑO, en donde se indica que la señora ILSY DEL PILAR SANCHEZ MORENO, se encuentra afiliada a dicha entidad en el régimen subsidiado Nivel 1, desde el 11 de abril de 2016 (folio 169). De la prueba a que se ha hecho alusión, podemos inferir la situación socio económica actual de la demandante, más no la que detentaba para la época de fallecimiento de su hijo, sin embargo, de las manifestaciones de las testigos escuchadas en desarrollo del proceso podemos concluir que el joven JUAN DAVID DUARTE SANCHEZ, contribuía en el sostenimiento de su madre ILSY DEL PILAR SANCHEZ a quien le enviaba desde Tumaco una suma mensual que oscilaba entre doscientos y trescientos mil pesos. Y es que el hecho de que la señora ILSY DEL PILAR realice labores de aseo por $100.000,00 mensuales, no significa que con ese dinero pueda tener una

que oscilaba entre doscientos y trescientos mil pesos. Y es que el hecho de que la señora ILSY DEL PILAR realice labores de aseo por $100.000,00 mensuales, no significa que con ese dinero pueda tener una vida digna, cuando además la citada al absolver interrogatorio de partePROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7 manifestó que por la pieza que arrienda pagaba $80.000,00 y ahora $100.000,00, lo que significa que la colaboración que le brindaba su hijo JUAN DAVID en algo ayudaba a solventar sus necesidades básicas, cuando de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que los progenitores sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, no es necesario que acrediten una dependencia total y absoluta frente al causante, posición plasmada en las sentencias del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo de 2009, radicación 33053, del 29 de septiembre de 2009, radicación 36023 y del 24 de noviembre de 2009, radicación 36026.4 De acuerdo con lo anterior, se acredita en autos que la señora ILSY DEL PILAR SANCHEZ MORENO, dependía económicamente de su hijo JUAN DAVID DUARTE SANCHEZ, aun cuando la citada fungiera como aseadora en

un establecimiento de comercio, pues de conformidad con el dicho de la señora ALEYER FIDELINA ARROYO que concuerda con lo indicado por la propia demandante al absolver interrogatorio de parte, ésta percibe tan solo $100.000,00 mensuales por el aseo que realiza , por manera que la pensión de sobrevivientes contribuirá notoriamente a mejorar la calidad de vida de quien se alejó de su entorno familiar en el municipio de Tumaco, y llegó a la ciudad de Pasto, ante el maltrato de que fue objeto por parte de quien fuera su cónyuge, siendo su hijo fallecido quien colaboró para su sostenimiento. Corolario de lo anterior, se concederá la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, a partir del 8 de junio de 2015, fecha de fallecimiento del causante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, correspondiendo por concepto de retroactivo desde esa data y hasta el mes de febrero de 2019, la suma de $ 35.346.439,50, de conformidad con la liquidación efectuada por la Sala y que se dispondrá glosar al expediente para que haga parte del acta de esta audiencia, en razón de 13 mesadas anuales, por causarse la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011 (A.L. 01/2005),

4 “Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número

25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe: Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal. “Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total"PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 8 debiendo autorizar a la demandada para que del retroactivo causado efectúe los descuentos con destino a la entidad de seguridad social en salud a la que pertenece o escoja la demandante. Ahora bien, y como la demandante solicita intereses moratorios o indexación,

advierte la Sala que no obra en el expediente prueba alguna de la fecha en que la actora elevó la solicitud de pensión de sobrevivientes que le fue negada mediante oficio del 6 de abril de 2016 (folios 45 a 46), sin embargo, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de seguridad social , deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, encontrando la Sala que la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante fue negada el 6 de abril de 2016 (folios 43 a 44), porque el afiliado fallecido no acreditaba las semanas requeridas para dejar causado el derecho y además la actora no demostró la dependencia económica respecto de su hijo. Con fecha 6 de julio de 2016 (folios 47 a 49), PORVENIR negó nuevamente la petición ante solicitud de reconsideración elevada por la demandante haciendo énfasis en la falta de acreditación de la dependencia económica, y como el 7 de julio de esa misma anualidad PORVENIR inició los trámites para la expedición del bono pensional correspondiente a JUAN DAVID DUARTE SANCHEZ (q.e.p.d.), a partir de esa data deberán ordenarse los intereses moratorios reclamados por la actora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ante las conclusiones a que llegó la Sala, quedan sin piso jurídico las excepciones formuladas por pasiva, las cuales se declararán no probadas. Finalmente, para la Sala no puede pasar inadvertida la posición asumida por la

Ante las conclusiones a que llegó la Sala, quedan sin piso jurídico las excepciones formuladas por pasiva, las cuales se declararán no probadas. Finalmente, para la Sala no puede pasar inadvertida la posición asumida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES demandada y por el Juez de Primera Instancia al establecer que con los reducidos ingresos que la señora ILSY DEL PILAR SANCHEZ MORENO percibe por realizar labores de aseo en un establecimiento de comercio, son suficientes para atender sus gastos básicos y por ello se la deba privar de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de su hijo, el que según el dicho de las testigos escuchadas en autos, fue la persona que proveía gran parte de sus necesidades, cuando también debe tenerse en cuenta que el joven JUAN DAVID pese a su corta edad, auxilió a su madre para evitar que la mismaPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 9 siguiera recibiendo maltrato físico y psicológico por parte de su ex esposo y progenitor del causante. Es por lo anterior que aun cuando la pensión de sobrevivientes hace parte de un derecho de naturaleza superior, también en casos como estos, debe al momento de analizar el reconocimiento del mismo, evitar cualquier tipo de discriminación y exclusión, posición que atenta contra la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW),

adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y que hace parte del bloque de constitucionalidad, cuando además, la persona que accede a la pensión de sobrevivientes, también lo hace al sistema de seguridad social en salud, lo que le permite alcanzar una mejor calidad de vida. Para concluir, no es de recibo que PORVENIR S.A., insista en manifestar que por el hecho de que la demandante no hubiese tenido como “única fuente de ingreso el trabajo de su hijo” , no es titular de recibir la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria, pues como se analizó en precedencia, esa no ha sido la posición de las Altas Cortes en materia de dependencia económica. Por el contrario resulta atentatorio contra los derechos de una mujer y enervan las contingencias económicas derivadas del fallecimiento de su hijo, lo que igualmente atenta contra la protección que la seguridad social brinda a las personas que por algún tipo de imposibilidad le permitan llevar una vida digna y acceder a su congrua subsistencia. COSTAS En consideración al resultado del recurso de apelación, las costas en ésta instancia correrán a cargo de la parte demandada, la que deberá pagar por concepto de agencias en derecho a favor de la actora la suma de $1’656.232,00, equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las de primera instancia igualmente serán a cargo de la demandada, correspondiendo por concepto de agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento (5%) del retroactivo causado, es decir $1’767.322,00.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 10

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 1º de octubre de 2018, objeto de apelación, por las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído, para en su lugar, DECLARAR que la señora ILSY DEL PILAR SANCHEZ MORENO, de condiciones civiles acreditas en juicio, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo JUAN DAVID DUARTE SANCHEZ, fallecido el 8 de junio de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora ILSY DEL PILAR SANCHEZ MORENO, debidamente identificada, la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo JUAN DAVID DUARTE SANCHEZ, acaecido el 8 de junio de 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, correspondiendo por concepto de retroactivo desde esa data y hasta el mes de febrero de 2019, la suma de $ 35’346.439,50 a razón de 13 mesadas anuales.

TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que del retroactivo causado efectúe los descuentos de ley con destino a la entidad de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliada o escoja la demandante.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, intereses que se contabilizarán a partir del 7 de Julio de 2016, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que a partir del mes de marzo de 2019, cancele por concepto de mesada pensional de sobrevivientes en favor de la señora ILSY DEL PILAR SANCHEZ MORENO, la suma de $828.116,00, sobre la cual deberá pagar los incrementos legales, la mesada adicional de diciembre y efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500120160036201

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 11

SEPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. en favor de la demandante ILSY DEL PILAR SANCHEZ MORENO, correspondiendo por concepto de agencias en derecho la suma de $1’767.322,00, equivalente al cinco por ciento (5%) de las pretensiones concedidas.

OCTAVO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. la cual deberá pagar por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $1’656.232,00, equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOVENO: GLOSAR al expediente la liquidación efectuada por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...