TSDJ PSO SL - 2016-00380-01 (739)-(30-11-2005)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2016-00380-01 (739)-(30-11-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2005
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 11
NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COMO CONSECUENCIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – La falta de información completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la invalidez del acto de afiliación./ CARGA DE LA PRUEBA – Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información - Procedencia de decretar la nulidad de la afiliación efectuada por el demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindarle toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no realizaron un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a los derechos del actor; siendo procedente disponer que COLPENSIONES reciba la totalidad de lo ahorrado en su cuenta individual, junto con los rendimientos y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS./
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00380-01 (739) En San Juan de Pasto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2016-00380-01 (739) En San Juan de Pasto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por SANTIAGO SERGIO JOSÉ ANTONIO CRUZ ZAMORANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, sentencia. Antes de proseguir con la audiencia la Sala dicta el siguiente auto:
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz
Antes de proseguir con la audiencia la Sala dicta el siguiente auto:
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739)
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ADMITIR el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 69 del CPT y de la SS, al ser el proveído adverso a los intereses de la accionada, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237. NOTIFIQUESE ANTECEDENTES SANTIAGO SERGIO JOSÉ ANTONIO CRUZ ZAMORANO , a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, que tuvo lugar el 1 de abril de 1997 ante PORVENIR S.A., y en consecuencia se condene a COLPENSIONES a recibir los bonos pensionales, aportes a pensiones efectuados a favor del actor con sus intereses e indexación, y le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con el
régimen más favorable a él aplicable. Igualmente solicitó se condene a las accionadas a reconocer los perjuicios materiales y morales causados con el traslado al RAIS. Fundó sus pretensiones en que nació el 25 de julio de 1954. Que realizó cotizaciones a CAJANAL desde el 13 de mayo de 1981 hasta el 31 de julio de 1982; ISS desde 29 de julio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1996 y PORVENIR desde 01 de abril de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2015 . Que el 10 de marzo de 1997, Porvenir S.A, sin brindar asesoría idónea en materia pensional promovió su traslado al régimen de ahorro individual, el que se hizo efectivo a partir del 1 de Abril de 1997 . Que de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, su pensión alcanzaría un monto mínimo del 55%. Que el 1 de agosto de 2016, presentó ante Colpensiones solicitud de nulidad de afiliación y traslado para retornar al régimen de prima media con prestación definida, la cual fue resuelta mediante oficio de la misma data, en el sentido de ser rechazada por encontrar inconsistencias en el nombre del actor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739)
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Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 25 de octubre de 2016 (fl. 153), en el
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Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 25 de octubre de 2016 (fl. 153), en el que se ordenó la notificación y traslado a las demandadas, actuaciones que se surtieron en legal forma Trabada la litis, las entidades demandadas por conducto de sus apoderados judiciales contestaron la demanda en similares términos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte del actor, provino de una decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada. COLPENSIONES en su defensa formuló las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (fls 158 a 163). Por su parte PORVENIR SA, propuso las excepciones de “BUENA FE”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la INOMINADA. (fls. 193-238)
CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la INOMINADA. (fls. 193-238) De otro lado la Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino en el sentido de atenerse a lo que resulte probado en el proceso, advirtiendo que previo cumplimiento de las cargas probatorias se deberá constatar la garantía del cumplimiento del derecho a la información de que es titular el afiliadolibertad informada. (fls. 178-179) Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 04 de septiembre de 2017 (Fls. 242 Audio 01), el Juez A quo declaró fracasada la conciliación, al no existir ánimo conciliatorio respecto de PORVENIR SA. Ante la inasistencia del Representante Legal de Colpensiones presumió como ciertos los hechos 3 y 9 a 11. En la fijación del litigio con relación a Porvenir SA tuvo como probado el hecho 4 de la demandaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 11 referente al traslado del demandante al RAIS a partir del año 1997. Así mismo en dicho acto público, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 27 de octubre de 2017 dirimió el asunto en el sentido de declarar la nulidad de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual
de dicho acto público. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 27 de octubre de 2017 dirimió el asunto en el sentido de declarar la nulidad de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad. Consecuencialmente, ORDENÓ a PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES, todos las valores que reposan en su poder a título de cotizaciones, bonos pensionales, cantidades adicionales de la aseguradora con sus frutos, intereses o rendimientos, entidad ultima que está en la obligación de recibirlos. Declaró no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR SA y COLPENSIONES, salvo las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del pago de perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda. Adicionalmente, declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto del derecho pensional del actor como beneficiario del régimen de transición, absolvió a la demanda de las demás pretensiones y condenó en costas a PORVENIR SA. (fls. 426-428) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA En síntesis, la demandada Porvenir S.A. se opuso a la declaratoria del actor como beneficiario del Régimen de Transición, pues considera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad ni el tiempo requerido para ello. Adicionalmente, le mereció reparo la nulidad del traslado declarada, puesto que insistió en que al demandante se le brindo para su momento la información disponible. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta, ya que considera que su representada actuó de buena fe.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA
en costas impuesta, ya que considera que su representada actuó de buena fe.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739)
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, así como el recurso de apelación que interpuso PORVENIR SA, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si hay lugar a decretar la nulidad de la
afiliación efectuada por el demandante ante el RAIS, y si en tal virtud, COLPENSIONES está obligado a recibir los aportes efectuados en el mismo, y como consecuencia de ello, si Colpensiones deberá reconocerle el derecho pensional conforme la norma que le resulte más favorable como beneficiario del régimen de transición, una vez acredita la desafiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Así mismo resolver si la condena en costas a cargo de PORVENIR SA, se encuentra ajustada a derecho. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS NULIDAD DE LA AFILIACIÓN Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, reiterada en las sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, sentó los precedentes jurisprudenciales en lo pertinente, pues estableció que la principal razón en que fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos establecidos para ello en elTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 11 régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 11 régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.1
De la citada jurisprudencia se logra concluir además, que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS), tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, toda vez que se trata de una decisión que puede llegar a incidir en la posibilidad de acceder a una pensión o también disminuir el monto de la misma. Igualmente, se determinó que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones la carga probatoria respecto de la información que brindan al potencial afiliado al momento del traslado, correspondiéndoles demostrar que han cumplido a cabalidad con dicho deber. Es entonces que en estos casos se invierte la carga de la prueba y está en cabeza del respectivo fondo pensional demostrar que cumplió con su deber de información al momento de su traslado. Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que no es errada la conclusión a que arribó el a quo, al indicar que PORVENIR SA, no cumplió con el deber de información, carga de la prueba que de conformidad con el precedente jurisprudencial le correspondía al Fondo
de Pensiones demandado, debiendo arrimar los medios probatorios tendientes a acreditar que el actor recibió asesoría previa a su traslado que le hubiese proporcionado una información clara y completa. En efecto, verificado el material probatorio obrante en el proceso, PORVENIR S.A. incumplió con la carga probatoria que le atañe, pues si bien los testigos RAÚL ERNESTO PALOMINO y EDUARDO MONTOYA ANGULO solo hicieron referencia a su situación particular relacionada con la afiliación a los fondos privados de
1 “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “ La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible , a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la
elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. “Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media , su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional , que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.” (Subraya la Sala)Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 11 pensiones y particularmente RAÚL ERNESTO PALOMINO relató la forma como se afiliaron a los trabajadores del Hospital Universitario del Valle, no saben con certeza la forma de
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 11 pensiones y particularmente RAÚL ERNESTO PALOMINO relató la forma como se afiliaron a los trabajadores del Hospital Universitario del Valle, no saben con certeza la forma de afiliación del demandante, de ninguna de las pruebas que obran en el expediente es posible deducir cuál fue la información suministrada al demandante o evidenciar la entrega de alguna proyección o cálculo actuarial al momento de la afiliación, que instruyera sobre la posible lesividad en el cambio de régimen pensional.
Tampoco, se observa un estudio detallado en el que se indiquen los beneficios de dicho traslado, así como las consecuencias negativas de aquel, entre otras circunstancias, por cuanto no hay evidencia alguna de que se realizó un estudio individual de las condiciones particulares del demandante o de que se le hubiese brindado asesoría detallada respecto a la proyección de su mesada pensional y la edad al que alcanzaría dicho beneficio, igualmente la demandada PORVENIR S.A. no demostró en el sub lite que le haya presentado al accionante soportes o cálculos aritméticos para determinar las diferencias en el monto de la pensión que podía adquirir el actor de seguir en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual, por el contrario solamente se acreditó en el sub judice el suministro de una información en forma general por parte de la accionada PORVENIR S.A. además de únicamente aportar como prueba la Solicitud de Vinculación No. 876665 (fl. 239) ,
sin embargo no existe ningún otro elemento de prueba en donde se establezca que el demandante para 1997 hubiese contado con una información amplia, clara, completa y suficiente del Régimen de Ahorro Individual frente al Régimen de Prima Media. Cabe advertir que la falta de dicha información por parte de PORVENIR S.A., resultó lesiva a la expectativa pensional del promotor de la litis y que pudo evitarse si el demandante hubiese recibido una información clara, completa y comprensible al momento en que el actor se trasladó de régimen pensional, el que se verificó el 1 de mayo de 1997 , proveniente del régimen de prima media administrado por el extinto ISS hoy Colpensiones, tal como se advierte a partir del reporte de semanas que aportó colpensiones en medio magnético (fl. 181), en el que se registra que cotizó de manera interrumpida 197 semanas esto es desde el 29 de julio de 1988 a 30 de abril de 1997, se deduce entonces que resulta ser COLPENSIONES la entidad que deberá reconocer y pagar en favor del actor el beneficio pensional que a él le llegare a corresponder toda vez que dicho ente (extinto ISS) fue la última entidad de seguridad social a que se encontraba afiliada e l promotor de la Litis con anterioridad a la afiliación al fondo privado, ello de conformidad al criterio jurisprudencialTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739)
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vertido sobre este punto por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), Magistrada Ponente Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ2 . Por lo dicho resulta palmario concluir que en este preciso evento, la falta de información por parte de la accionada PORVENIR SA, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, se constituye en un yerro el que da lugar a la invalidez del negocio jurídico, teniendo en cuenta el perjuicio que se causa al actor con dicha omisión, por ello la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de declarar la nulidad del traslado de régimen pensional, adoptada por el fallador de primera instancia y en tal sentido será confirmada por esta Sala de Decisión, con las consecuencias lógicas que tal disposición conlleva; esto es, volver las cosas al estado anterior como si nunca hubiesen ocurrido, recobrando los derechos que se hubieren constituido en favor del actor. Cabe advertir que respecto del numeral QUINTO de la sentencia objeto de apelación y consulta, que dispuso “ DECLARAR de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto del derecho pensional del actor conforme con la norma que le resulte más favorable como beneficiario del régimen de transición ”, considera la Sala que la condición de beneficiario del régimen de transición y el posible derecho pensional que le llegare a corresponder al actor deberá ser analizado en un momento posterior por la entidad accionada COLPENSIONES, una vez se haya efectuado el traslado de la totalidad de lo ahorrado en el RAIS por el actor con la erogaciones y rendimientos antes enunciados, siendo necesario para tal efecto que COLPENSIONES disponga de los recursos consolidados, para así verificar el cumpli miento de los requisitos para acceder al
ahorrado en el RAIS por el actor con la erogaciones y rendimientos antes enunciados, siendo necesario para tal efecto que COLPENSIONES disponga de los recursos consolidados, para así verificar el cumpli miento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional pretendido, bajo el marco jurídico que corresponda puesto que una
2 “(…) solo es suficiente con transcribir las consideraciones de la Corte asentadas en la sentencia 18790 del 28 de agosto del 2002, que ratificando el criterio expuesto en la 15977 del 14 de diciembre de 2001, sirve para establecer el error jurídico en que incurrió el Tribunal al inhibirse de fallar el fondo del asunto sometido a su estudio, con fundamento en la necesidad de la citación por parte del peticionario de la integración del contradictorio, para el reconocimiento de la prestación pensional, pues, en tratándose de esta clase de obligaciones pensionales, la nueva orientación jurisprudencial de la Corte plasmada con posterioridad a la sentencia citada por el Tribunal, afirma que no debe declararse inhibido el Juez de Alzada por la falta de citación al proceso de las entidades a las cuales prestó sus servicios el solicitante de una pensión de jubilación cuando solo la paga una de ellas y las demás deben concurrir con su cuota parte, por cuanto la normatividad al respecto ha dispuesto el reconocimiento y pago del crédito en cabeza del último empleador o la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado , con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros en la proporción que les corresponde. “(…)” Conviene agregar que tal como se señaló en salvamento de voto . . . “Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de
proporción que les corresponde. “(…)” Conviene agregar que tal como se señaló en salvamento de voto . . . “Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocuparon en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la última entidad de seguridad social a que estuviese afiliado , pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde. (Resalta y Subraya la Sala).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 11 decisión en sentido contrario podría causar la desestabilización del sistema financiero de prima media a cargo de Colpensiones. Es por ello que esta Corporación modificará el numeral QUINTO de la decisión de primera instancia objeto del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, para
decisión en sentido contrario podría causar la desestabilización del sistema financiero de prima media a cargo de Colpensiones. Es por ello que esta Corporación modificará el numeral QUINTO de la decisión de primera instancia objeto del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, para únicamente declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, en cuanto al derecho pensional reclamado. Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES, respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, propuso como excepciones perentorias las de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” “BUENA FÉ” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia de la nulidad reclamada por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso.
COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.
Solicitó el apoderado de PORVENIR S.A, se revoque la condena en costas en razón a que no actuó de mala fe. En cuanto a la condena en costas el Código General de Proceso, acogió el sistema objetivo para su imposición, razón por la cual el artículo 365 en su numeral 1°, establece que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, que para el caso que nos ocupa lo fue PORVENIR SA, por ello la condena que irrogó la primera instancia al respecto resulta acertada.
CONCLUSIÓN.
condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, que para el caso que nos ocupa lo fue PORVENIR SA, por ello la condena que irrogó la primera instancia al respecto resulta acertada.
CONCLUSIÓN.
Así las cosas, fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuado y agotados como se encuentran los puntos objeto del grado jurisdiccional de consulta, esto es, aquello desfavorable a COLPENSIONES y aquellos que fueron objeto de apelación por el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., únicos sobre los cuales adquiere competencia el Juez de Segunda Instancia en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 ATribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2016-00380-01 (739) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 10 de 11 del C. P. del T. y de la S. S., corresponde a esta Sala confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 27 se octubre de 2017, en lo relacionado con la nulidad del traslado del actor del régimen pensional y sus consecuenciales, debiéndose modificar el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar, únicamente declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo del derecho pensional reclamado.
COSTAS.
En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. se tiene que dadas las
resultas de la alzada hay lugar a condenar en costas en esta instancia en favor de la parte demandante y en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A., por resolverse desfavorablemente a sus intereses el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia y de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $781.242 costas que serán li
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