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TSDJ PSO SL - 2016-00439-(18-10-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2016-00439-(18-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL CONTRATO DE TRABAJO – SOLIDARIDAD DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA DE LA OBRA.

Procedencia de declarar a la entidad demandada solidariamente responsable respecto de las acreencias laborales por las que fue condenada la empresa contratista en favor del demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste, al cumplirse con los presupuestos legalmente establecidos y siendo que se acreditó que fue la beneficiaria o dueña de la obra en la cual laboró el actor; y en tanto la demandada llamó en garantía a la aseguradora, le corresponde a ésta asumir las eventuales condenas en virtud de la póliza de seguros.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Ordinario Laboral No. 2016-00439 En San Juan de Pasto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ WILSON PEÑA PAZ contra

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P. - ISA E.S.P., radicado

52001310500120160043901. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Se deja constancia que se encuentran presentes… Acto seguido, procede la Sala a emitir el siguiente,

AUTO Efectuada la revisión del expediente contentivo del presente asunto, con el fin de emitir la decisión final en esta instancia, advertimos que para un mejor proveer, es pertinente decretar una prueba de conformidad con las previsiones del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la Sala, RESUELVE: PRIMERO: REABRIR el debate probatorio con el fin de decretar una prueba para un mejor proveer, consistente en allegar al expediente por Secretaría, copia del CD de audio y del acta de la audiencia llevada a cabo en esta instancia el 13 de julio de 2017Proceso Ordinario Laboral 52001310500120160043901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 9 dentro del ordinario laboral de JOSE WILSON PEÑA PAZ contra INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, radicado 52001310500120140040701.

SEGUNDO: CORRER traslado a los intervinientes de la prueba que se ordenó allegar en el numeral anterior, para que se pronuncien en la etapa de alegaciones que se surtirá a continuación.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS.

Se concede el uso de la palabra a los presentes para que presenten sus alegaciones finales, iniciando por la apoderada judicial de la parte apelante. A continuación, la Sala procede a proferir la siguiente, SENTENCIA JOSÉ WILSON PEÑA PAZ, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.

E.S.P., para que se declare que dicha entidad es beneficiaria de la labor para la cual fue contratado el demandante, entre el 8 de julio al 5 de septiembre de 2013, en virtud de un contrato de trabajo suscrito con INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA; que se declare a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., solidariamente responsable de las obligaciones que surjan a favor del demandante en razón a que para la fecha del despido se encontraba en situación de discapacidad y por tanto INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., debe asumir el cubrimiento de la totalidad de las condenas de manera solidaria con INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA y como consecuencia, se condene a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., a cancelar las sumas adeudadas y que se encuentran liquidadas a 17 de noviembre de 2014, época de presentación de la demanda originalmente formulada contra INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA. Lo que resulte demostrado con fundamento en las facultades extra y ultra petita y las costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que entre INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., suscribieron el contrato No. 4600002909, para que la primera adelantara la interventoría del contrato suscrito por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. con la firma ALSTOM.

Que para tal fin, el señor PEÑA PAZ e INTERSERVICIOS, suscribieron contrato individual de trabajo por obra o labor contratada, para que el demandante laborara como supervisor de obras civiles, en el período comprendido entre el 8 de julio y el 3 de septiembre de 2013, labores necesarias para el desarrollo normal y permanente de lasProceso Ordinario Laboral 52001310500120160043901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 9 actividades comerciales de INTERSERVICIOS e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. Que el 8 de agosto de 2013, sufrió un accidente de trabajo, reportado ante la ARL Seguros Bolívar el 13 del mismo mes y año, como consecuencia del cual le ordenaron reiterativas incapacidades médicas hasta el 21 de enero de 2014, no obstante, su empleador demandaba de sus servicios para que continuara con la interventoría en la obra objeto del contrato entre INTERSERVICIOS e ISA S.A. E.S.P. Que el 2 de septiembre de 2013, su empleador le comunicó que su contrato laboral terminaba al día siguiente, señalándole que se encontraba en período de prueba, sin informar justa causa. Lo anterior, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, pues se encontraba en incapacidad médica certificada y cancelándole por concepto de la misma $276.000,00. Que el 11 de marzo de 2014, la ARL Bolívar notificó dictamen de calificación sobre disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo, determinando una

pérdida de capacidad laboral del 12.93% por incapacidad permanente parcial. Que adelantó el proceso 2014-00407, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, donde se formuló excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y para surtir tal requisito, envió la respectiva reclamación el 13 de junio de 2016 a ISA S.A. E.S.P, la cual respondió negando las solicitudes. Que el 6 de septiembre de 2016 en el proceso 2014-00407, se condenó a INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA - INTERSERVICIOS como empleador del demandante. Notificado el auto admisorio de la demanda INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contestó manifestando respecto a unos hechos que no son ciertos como están redactados, los demás o no le constan, o no son ciertos. Se opuso a las declaraciones y condenas y formuló excepciones (folios 74 a 89). Igualmente llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. para que, en caso de condena, se haga efectiva la póliza 1010-1123134-01 (folios 269 a 270). SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contestó el llamado en garantía manifestando frente a los hechos que unos no los acepta, otros no le constan, los demás son ciertos. Se opuso a las pretensiones al considerar que el objeto del contrato de suministro de servicios es diferente al de ISA, pues se trata de una labor extraña a la entidad y porque respecto del contrato de seguros operó el fenómeno prescriptivo, además, formuló excepciones (folios 313 a 324).Proceso Ordinario Laboral 52001310500120160043901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez

entidad y porque respecto del contrato de seguros operó el fenómeno prescriptivo, además, formuló excepciones (folios 313 a 324).Proceso Ordinario Laboral 52001310500120160043901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 9 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 5 de marzo de 2019, declarando probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria formulada por la demandada, a la cual absolvió de las pretensiones incoadas por el demandante al igual que a la llamada en garantía, condenando en costas al actor. Para tomar la anterior decisión señaló el a quo que las labores del demandante, solo abarcaron la interventoría de la obra de infraestructura de la demandada, empero no tuvieron relación con la construcción de la misma. Señaló además que, si bien eran necesarias las actividades de interventoría por tratarse de una obra de ingeniería estatal, solo se trataba del cumplimiento de un trámite administrativo que no tiene correspondencia con el desarrollo del objeto social de la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que entre ISA y la empresa ALSTOM COLOMBIA S.A. suscribieron un contrato por medio del cual esta última , se comprometió a

desarrollar, elaborar y construir para ISA, la ampliación de la subestación Jamondino en el municipio de Pasto. Que a fin de desarrollar dicha actividad, ISA como propietaria de la subestación, contrató las actividades de control de obras a la firma INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA a través del contrato 4600002909, actividades que hacen referencia a la interventoría de la obra originalmente mencionada. Que según el certificado de existencia y representación legal de ISA que reposa dentro del expediente y como prueba trasladada desde el proceso 2014 00407, dentro de las actividades de dicha entidad, están la operación y mantenimiento de su propia red de transmisión, la expansión de la red Nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación de los recursos del Sistema interconectado Nacional, entre otras, dentro de las cuales se encuentra la subestación Jamondino. Solicita a la Sala se verifique el contenido del numeral primero del parágrafo segundo del objeto social de ISA, y considera importante la declaración que brindó la testigo ADRIANA MUÑOZ, quien conoce la operación y el desarrollo de las actividades de la demandada, y manifestó que la interventoría era una actividad necesaria para la construcción de las obras eléctricas.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120160043901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 9 Que en virtud de lo anterior, debe declararse la solidaridad de ISA, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A, frente a las acreencias por las que fue condenada la empresa

INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA en favor de su representado, por lo que solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y se declare la solidaridad pretendida en la demanda, condenando a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., a cumplir y cubrir las obligaciones derivadas del incumplimiento de INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA frente a su representado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión debe entrar a determinar: i) ¿INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., es solidariamente responsable respecto de las acreencias laborales por las que fue condenada la empresa INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA en favor del señor JOSE WILSON PEÑA PAZ, dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, radicado 2014 00407?

SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO:

Sea lo primero indicar que dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por el señor JOSE WILSON PEÑA PAZ en contra de INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto radicado 2014 00407 y culminó mediante sentencia calendada 6 de septiembre de 2016, el juzgado en mención, declaró que entre el señor JOSE WILSON PEÑA PAZ de notas civiles conocidas e INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, existió un contrato de trabajo vigente entre el 8 de julio al 3 de septiembre de 2013, el cual terminó unilateralmente sin justa causa. Condenó a la referida entidad a pagar al actor indemnización por despido injusto en cuantía de $2’722.252,22 e indemnización de la ley 361 de 1997 por valor de $18’000.000,00,Proceso Ordinario Laboral 52001310500120160043901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 9 condenó en costas procesales y absolvió de las demás pretensiones, decisión que se encuentra ejecutoriada. De acuerdo con el audio del asunto 2014 00407, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa en relación con INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., desvinculando a la citada y a

SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. llamada en garantía por ISA. Ahora bien, en el caso de autos INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, actuó como contratista de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., dentro del contrato de suministro de servicios 4600002909 cuya copia reposa entre folios 90 a 96 del expediente, siendo su objeto el suministro de servicios de control de obras para la construcción de proyectos de infraestructura, en el cual se pactó como plazo de ejecución 60 meses, a partir de la fecha en que ISA ordene su iniciación, el cual fue suscrito el 27 de noviembre de 2012. Para la ejecución del contrato a que se ha hecho referencia, INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, celebró contrato de trabajo con el ahora demandante, tal como se declaró en la sentencia de primera instancia calendada 6 de septiembre de 2016, dentro del proceso 2014 00407, que fuera confirmada por ésta Sala de Decisión, en sentencia proferida el 13 de julio de 2017, con ponencia de la Dra. CLARA INES LOPEZ DAVILA y que hizo tránsito a cosa juzgada, pues está en firme. Aduce la apelante por activa, que las labores ejecutadas por su representado, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio de la ahora demandada y cuya copia reposa entre folios 39 a 69 y 340 a 362 del expediente, no son extrañas a las actividades normales de la empresa, debiéndose analizar la declaración de ADRIANA

MUÑOZ. Escuchada por la Sala la declaración de ADRIANA MARÍA MUÑOZ CERVANTES quien para la época de los hechos laboraba para ISA, la citada manifestó que en el marco del proyecto en el que estaba junto con el demandante, que era a cargo de ISA, suscribieron un contrato de servicios de control de obra con INTERSERVICIOS, el cual tenía como objeto la prestación de servicios de control de obra para la construcción de proyectos de infraestructura eléctrica, es decir, la interventoría o supervisión, siendo la función o responsabilidad de ese contrato hacer seguimiento, supervisión, verificar que la obra se estuviera construyendo de acuerdo con los diseños, ingeniería, y especificaciones técnicas que cumpliera la normatividad, perteneciendo la testigo al equipo gestor del proyecto, el cual se desarrolló entre 2013 hasta febrero de 2014,Proceso Ordinario Laboral 52001310500120160043901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 9 siendo la labor del señor WILSON, de control de obras y presentación de informes de seguimiento, avances, participar en reuniones para revisar temas de obra y revisar el cronograma. Así las cosas, en aplicación del artículo 34 del C.S.T., como INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., fue la beneficiaria o dueña de la obra en la cual laboró el demandante como interventor, podemos colegir que se dan los presupuestos establecidos en la citada normatividad, para declarar solidariamente responsable a la hoy demandada con la contratista INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA,

por el valor de las indemnizaciones a que fue condenada esta última, dentro del proceso tantas veces indicado, lo que conduce a revocar la decisión de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente y como INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para hacer efectiva la póliza No. 10101123134-01, la cual de acuerdo con la prueba documental que reposa en autos fue tomada por INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, siendo el asegurado INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA I.S.A., cuyo cubrimiento abarca cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales con vigencia entre el 1º de diciembre de 2012 al 1º de diciembre de 2020 (folio 325), advirtiendo que a folio 112 reposa documento “CAMBIO DE VALOR ASEGURADO CUMPLIMIENTO A PARTICULARES” de la póliza principal 1010-1123134-01, donde aparece en el reverso como objeto garantizar el cumplimiento y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones según contrato No. 4600002909. Lo anterior nos lleva a concluir que efectivamente el cubrimiento de las indemnizaciones por despido injusto y por despido en estado de incapacidad, se encuentran garantizados en la referida póliza, por manera que la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., como tercero a quien la asegurada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA I.S.A., citó al proceso para que pague las eventuales condenas en virtud de la póliza de la cual es beneficiaria, deberá asumir las mismas.

EXCEPCIONES: Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, quedan sin piso jurídico los exceptivos

de la póliza de la cual es beneficiaria, deberá asumir las mismas.

EXCEPCIONES: Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, quedan sin piso jurídico los exceptivos formulados por la demandada los cuales se declararán no probados, incluido el de prescripción, teniendo en cuenta que luego de la fecha de causación del derecho - 3 de septiembre de 2013, fue interrumpida la prescripción por un periodo de 3 años con la reclamación administrativa presentada el remitida a la demandada el 7 de junio de 2016Proceso Ordinario Laboral 52001310500120160043901

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 9 (folios 15 a 25), a la que dio respuesta el 15 del mismo mes y año (folios 26 a 31), siendo formulada la demanda el 16 de diciembre de 2016 (folio 32). Así mismo no se encuentran configurados los exceptivos propuestos por la llamada en garantía, en relación con la prescripción, si bien el artículo 1081 del Código de Comercio que se señala como sustento de esta excepción, establece en su inciso segundo que la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros es de dos años, en el presente asunto el término de la misma debe contar no para el demandante, sino para INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., que es la beneficiaria del contrato de seguros, para quien la notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo el 27 de julio de 2017 (folio 70), sin que sea de recibo tener en cuenta como fecha de reclamación del seguro, la del despido del demandante, cuando además, el vencimiento de la póliza data del mes de diciembre de 2020.

COSTAS

cuenta como fecha de reclamación del seguro, la del despido del demandante, cuando además, el vencimiento de la póliza data del mes de diciembre de 2020. COSTAS De conformidad con las previsiones del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral, y ante el resultado de la apelación las costas de primera instancia serán a cargo de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., entidad que deberá pagar al demandante por concepto de agencias en derecho la suma de $1’036.112,00, equivalente al 5% de lo pedido en la demanda. En segunda instancia no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído, para en su lugar; SEGUNDO: DECLARAR que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., como beneficiaria de la labor para la cual fue contratado el señor JOSE WILSON PEÑA PAZ, en virtud del contrato de trabajo suscrito con INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA; es solidariamente responsable y por tanto, debe asumir el cubrimiento de la totalidad de las condenas impartidas en contra de INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, en la sentencia proferida por el Juzgado PrimeroProceso Ordinario Laboral 52001310500120160043901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 9

COOPERATIVA MULTIACTIVA, en la sentencia proferida por el Juzgado PrimeroProceso Ordinario Laboral 52001310500120160043901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 9 Laboral del Circuito de Pasto el 6 de agosto de 2016, confirmada por ésta Sala el 13 de julio de 2017.

TERCERO: CONDENAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., como solidariamente responsable de INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, a pagar al señor JOSE WILSON PEÑA PAZ, de condiciones civiles acreditadas en juicio las sumas de $2’722.252,22 y $18’000.000,00, correspondientes a indemnización por despido sin justa causa e indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, respectivamente.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., como llamada en garantía, a reembolsar las sumas indicadas en el numeral anterior, a la accionada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., como beneficiaria de la póliza 10101123134-01 cuyo tomador fue INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA.

QUINTO: DECLARAR no probados los exceptivos formulados con la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía por parte de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA

S.A. E.S.P. y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

SEXTO: CONDENAR en costas en primera instancia a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA

S.A. E.S.P., la cual deberá pagar al demandante por concepto de agencias en derecho una suma equivalente al 5% de lo pedido en la demanda, esto es, $1’036.112,00.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. _____, la cual se firma en constancia por los que en ella intervinieron.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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