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TSDJ PSO SL - 2017-00010 01(187)-(01-11-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00010 01(187)-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00010-01(187)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 11 CONTRATO DE TRABAJO – Empleada Doméstica. / CONTRATO DE TRABAJO - Elementos. / CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción – Conforme al análisis de la prueba recaudada dentro del proceso, se considera que se encuentra acreditado que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo verbal y por ende pactado a término indefinido, en tanto la actora demostró la prestación personal de un servicio remunerado y subordinado a favor del demandado, quien no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra, al no haber acreditado que el trabajo desempeñado tenía un carácter autónomo, independiente y desprovisto de subordinación; siendo procedente la condena al pago de las prestaciones sociales acreditadas, una vez aplicada la prescripción parcial de los derechos causados, salvo en lo referente a la compensación en dinero de vacaciones del último periodo laborado, ya que al ser exigida dentro del término legal, no operó la prescripción. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00010 01(187) En San Juan de Pasto, al primer día (1) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión

En San Juan de Pasto, al primer día (1) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por ROSA MUÑOZ DE GUACAS contra HÉCTOR GERARDO DULCE HOYOS , preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA ANTECEDENTES ROSA MUÑOZ DE GUACAS, a través de apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de HÉCTOR GERARDO DULCE HOYOS , para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia

de un contrato de trabajo con el demandado, desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 1 de diciembre de 2015. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales,

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00010-01(187)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 11 indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que se vinculó con el demandado mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 10 de marzo de 1993 , para desempeñarse como empleada del servicio doméstico, prestando sus servicios en la residencia del accionado y cumpliendo con la jornada laboral legal. Que devengó los siguientes salarios mensuales: de 1993 a 2000 $20.000, de 2001 a 2005 $70.000, de 2006 a 2010 $100.000 y de 2011 a 2015 $150.000. Que la relación laboral finalizó el 1 de diciembre de 2015, debido al estado de salud de la demandante el que no le permitió continuar laborando. Que el demandado adeuda las respectivas prestaciones sociales y emolumentos derivados del nexo laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), el que admitió la demanda mediante auto del 26 de enero de 2017 (fl. 12), ordenando su notificación y traslado al demandado actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la Litis, el accionado actuando en nombre propio contestó la demanda oponiéndose a la

traslado al demandado actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la Litis, el accionado actuando en nombre propio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Negó la existencia de una relación laboral con la demandante. Alegó que la demandante asistía a su casa de habitación en forma ocasional a realizar “mandados eventuales”, como aseo de casa, pago de servicios públicos y lavado de ropa, servicios que cancelaba individual y oportunamente. Manifestó además que, el tiempo que la demandante utilizaba para el desarrollo de tales actividades lo fijaba ella misma. Finalmente indicó que no es cierto que la demandante hubiera prestado sus servicios desde marzo de 1993 pues aduce que solo a partir del fallecimiento de la madre del demandado esto es el 15 de noviembre de 1993, le solicitó a la demandante se quedara cuidando la casa durante su permanencia en Bogotá por 5 días. En su defensa propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, “PRESCRIPCIÓN”, y la “INNOMINADA”. (Fls 19-23) Mediante escrito de 19 de abril de 2017 (fls. 27-32), la apoderada de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda en el sentido de adicionar nuevos testimonios, reforma que fue admitida por el Juzgado de Primer Grado mediante auto de 8 de mayo de 2017 ( fls 39-40), y que fue debidamente contestada por el demandado mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2017. (fls. 41-45) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 28 de octubre de 2017 llevó a cabo la

fue debidamente contestada por el demandado mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2017. (fls. 41-45) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 28 de octubre de 2017 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. (fls 48-50, Cd 1), acto procesal en el que declaró como fracasada la etapa de conciliación al no existir animo conciliatorioTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00010-01(187)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 11 en la parte demandada. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 8 de mayo de 2018, se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto en el sentido de declarar que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 1993 y el 31 de agosto de 2015 . En consecuencia condenó al demandado a pagar a la demandante las cesantías, intereses a la

cesantías, sanción por no consignación de cesantías, vacaciones, indemnización moratoria y el cálculo actuarial por los aportes dejados de cancelar en vigencia de la relación laboral. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió al demandado de las demás pretensiones y lo condenó en costas. (Fls 57-64, Cd 2) RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE En síntesis la parte demandante solicitó se modifique la condena por concepto de intereses a las cesantías por cuanto aduce que con la demanda solicitó su pago por el 24% incluyendo la sanción por el no pago oportuno de intereses. Por otro lado solicitó igualmente modificar la liquidación de vacaciones en tanto afirma éstas se liquidaron de forma errónea por el Juzgado, como quiera que deben calcularse partiendo del año 2012. Por los anteriores argumentos considera se debe modificar la condena en costas teniendo en cuenta las nuevas sumas que se obtengan. DEMANDADO Por su parte el demandado solicitó se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el A Quo pues consideró que el Juez A Quo, no valoró las pruebas documentales aportadas por él, además resalta que los testigos resultan ser de oídas y no presenciales por lo tanto no tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Finalmente, manifestó que si bien la demandante realizó algunas actividades las mismas fueron esporádicas y no en razón de un contrato de trabajo pues alega no se demostró la subordinación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

contrato de trabajo pues alega no se demostró la subordinación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00010-01(187)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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CONSIDERACIONES.

PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud de lo anterior y en orden a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si entre Rosa Muñoz de Guacas y Héctor Gerardo Dulce Hoyos, existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 2015, en caso afirmativo verificar la liquidación de las condenas por intereses a las cesantías y su sanción por no pago oportuno de los mismos, así como las vacaciones y las costas procesales.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

El fallador de instancia consideró la existencia de un contrato individual de trabajo entre la demandante, Rosa Muñoz de Guacas y el accionado Héctor Gerardo Dulce Hoyos, ejecutado desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 2015 , ya que encontró probado los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

La parte demandada por su lado protesta respecto de tal determinación, señalando que la decisión adoptada por el a quo no se encuentra ajustada a derecho, habida consideración que del material probatorio recaudado no se logra probar la existencia de una relación laboral con la demandante.

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO.

Preliminarmente señala la Sala, que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del

C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido del artículo 54 del C.S. del T. que establece que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".

Para resolver el asunto, necesario es acudir al artículo 23 del C.S.T, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a

favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge aTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00010-01(187)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 11 cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1 PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO En cuanto a este elemento contractual esencial, en el sub lite la parte accionada HECTOR GERARDO DULCE HOYOS, si bien negó la existencia de un contrato de trabajo con la demandante, aceptó la prestación del servicio de la actora en su favor, pues al dar contestación al hecho primero del libelo introductorio, indicó que la demandante “ asistía a mi casa de habitación en forma ocasional, a realizar mandados eventuales como aseo de casa, pago de servicios públicos, lavado de ropa, servicios que se cancelaban individual y oportunamente”, situaciones que a la luz de lo preceptuado en el artículo 193 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., se erigen como confesión. Lo anterior se corrobora con las declaraciones de las testigos traídas por la parte demandante AIDA BRAVO LÓPEZ (Minuto 00:06:10 a 00:28:00 Cd 2) y LILIANA DEL CARMEN MONCAYO (Minuto 01:03:10 a 01:23:00, Cd 2) quienes manifestaron tener conocimiento sobre la prestación del servicio

por parte de la demandante en favor del demandando, debido a que laboraron en el barrio Belalcazar, lugar donde estaba ubicada la vivienda del accionado y posteriormente visitaron a la demandante en el conjunto los Héroes sitio donde también laboró la actora para el demandado. El efecto la testigo AIDA BRAVO LOPEZ, manifestó que trabajó en labores domésticos en una casa ubica frente al domicilio del demandado en el barrio Belalcazar, por ende solía mirar a la actora llegar con las compras del mercado y desempeñar labores de aseo, actividades que afirmó la deponente ejecutaba la demandante de lunes a sábado en un horario de 7 am a 3 pm, e inclusive los días domingos cuando el accionado llevaba a la demandante a su finca. Agregó también que cuando el demandando se trasladó a vivir al Edificio los Héroes, la actora continuó laborando para este último pues afirma haber visitado a la demandante en ese sitio debido a que la misma le hizo un préstamo por ende acudía allí a pagarle. Por su parte la deponente LILIANA DEL CARMEN MONCAYO , comentó que durante el año 1993, trabajó a dos casas de distancia de la vivienda del accionado en el barrio Belalcazar; que tanto ella

1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto , como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de

trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00010-01(187)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 11 como la demandante entraban a trabajar a las 7 am y solían dirigirse juntas a sus trabajos, por ende afirmó que le consta haber visto a la actora barriendo o deshierbando fuera de la casa del accionado, precisando inclusive que el demandado cuando iba a su finca también llevaba a la actora, y que cuando éste viajaba la demandante se quedaba al cuidado de la c asa. Finalmente añadió que,

cuando el demandado se trasladó a vivir al edificio los Héroes la demandante también se fue con él a laborar allí, situación que le consta porque en varias ocasiones la visitó en dicho lugar. De otro lado la testigo Betty Sugey Montilla, nieta de la demandante afirmó que la actora comenzó a laborar para el demandando desde el año 1993, pues con anterioridad adujo que laboraba para la madre del demandado, situación que le consta porque en muchas ocasiones su abuela la llevó a la casa del accionado, pues precisa que varias veces este último debía viajar y la actora se quedaba al cuidado de la casa. Adujo que a la demandante sus familiares siempre la podían encontrar en la casa del demandado en el barrio Belalcazar y después en el Edificio los Héroes, ya que afirma la actora salía de la casa a las 6:30 am y regresaba aproximadamente a las 4:00 pm, resaltando finalmente que su abuela ha trabajado para el demandado alrededor de 20 años y que en muchas ocasiones la testigo fue invitada a comer a la casa del accionado en donde presenció las ordenes que éste le daba a la actora con relación a las actividades del hogar. Cabe advertir que ésta testigo fue tachada por sospecha por el demandado al ser nieta de la demandante, lo que hace que su testimonio sea valorado con mayor rigurosidad, sin embargo, al no ser su dicho contradictorio con las demás versiones brindadas por las testigos su declaración será valorada. De otro lado , las testigos traídas por la parte demandada OLGA LUCIA HUERTAS y JESUS ANGELICA SANTANDER DE CAICEDO , también dieron cuenta de la prestación del servicio de la actora en favor del demandante, pues la primera de ellas afirmó que esta última realizó

ANGELICA SANTANDER DE CAICEDO , también dieron cuenta de la prestación del servicio de la actora en favor del demandante, pues la primera de ellas afirmó que esta última realizó esporádicamente labores como barrer y trapear en la casa del demandando y la segunda testigo adujo que ocasionalmente miraba entrar y salir de dicha casa a la actora, aspectos todos estos que llevan a concluir que el elemento “PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO” por parte de la actora en favor del demandado se encuentra acreditado

CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN Demostrada como se encuentra la prestación del servicio de la parte activa del contradictorio a favor del demandado le corresponde a este último desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, carga probatoria que no cumplió, pues desde la contestación de la demanda el accionado aceptó que la demandante realizó labores en su favor, tales como “ mandados”, aseo de casa, pago de servicios públicos y lavado de ropa, labores que aseguró fueron remuneradas, actividades todas estas que a juicio de la Sala la demandante en efecto no podía llevar a cabo a su arbitrio, yaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00010-01(187)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 11 que las labores de servicio doméstico como lo pretende hacer ver el demandando no pueden realizarse de manera independiente y desprovista de subordinación, más aún si se tiene en cuenta que según el dicho de las testigos AIDA BRAVO LOPEZ , LILIANA DEL CARMEN MONCAYO y BETTY SUGEY MONTILLA, la actora cumplía un horario de trabajo de aproximado de 7 am a 3: 00 pm.

que según el dicho de las testigos AIDA BRAVO LOPEZ , LILIANA DEL CARMEN MONCAYO y BETTY SUGEY MONTILLA, la actora cumplía un horario de trabajo de aproximado de 7 am a 3: 00 pm. Sin embargo, pese que la testigo traída por la parte demandada OLGA LUCIA HUERTAS, esposa del demandado, insistió en que la actora prestaba sus servicios ocasionalmente, contradictoriamente no se explica la Sala como una persona que se presenta ocasional y esporádicamente a prestar sus servicios pueda tener en su poder las llaves de la casa situación que afirmó la testigo referida se daba dado el nivel de confianza que tenía la demandante dentro del hogar, precisando que su recorrido laboral venía desde hace 25 años como lo afirmo esta testigo, quien además indicó que la demandante cuando se iba a los retiro con el padre “JURADO DEL HOSPITAL CIVIL” le manifestaba “ No voy a estar darame permiso porque no voy a estar, me voy a retiro”. Cabe advertir que si bien la parte demandada pretendió demostrar que la actora laboró concomitantemente para otras personas, dicha afirmación no se acreditó, pues la Sala no encuentra prueba que de cuenta de ello, por el contrario la testigo BETTY SUGEY MONTILLA, afirmó que si bien la demandante también desarrollaba labores de lavado de ropa en otras casas, este oficio lo hacia después de su jornada laboral con el demandado, situación que le consta porque ella la acompañó inclusive a laborar en dicha actividad. Así las cosas, toma fuerza probatoria la presunción consagrada en el referido artículo 24 del C. S. del T., situación que le permite concluir a esta Sala de Decisión que la vinculación existente entre la

acompañó inclusive a laborar en dicha actividad. Así las cosas, toma fuerza probatoria la presunción consagrada en el referido artículo 24 del C. S. del T., situación que le permite concluir a esta Sala de Decisión que la vinculación existente entre la demandante ROSA MUÑOZ DE GUACAS y HECTOR GERARDO DULCE HOYOS, se encontró regida por un contrato verbal de trabajo y por ende pactado a término indefinido, conforme lo estable el artículo 46 del C. S. del T, en los extremos temporales definidos por la Juez A Quo esto es entre el 31 de diciembre de 1993 y el 31 de agosto de 2015, con una remuneración del salario mínimo, aspectos que deben mantenerse incólume por no haber sido objeto de reproche por la partes, en consecuencia se confirmará la decisión de la primera instancia al respecto. Cabe advertir, con relación a las documentales aportadas por la parte demandada visibles a folios 24 a 26, que se duele esta última no fueron tenidas en cuenta por el Juez A Quo y que informan sobre la suscripción de dos contratos de arrendamiento celebrados el 15 de septiembre de 2009 y el 15 de octubre de 2011, entre el accionado y Olga Lucia Huertas Guerrero quien ahora es su esposa, mediante los cuales el primero de los referidos le arrendó a la segunda una habitación ubicada en el barrio Belalcazar y posteriormente una habitación ubicada en el Conjunto Residencial los Héroes, prueba con base en la cual alega el demandando la demandante también le prestó servicios a la señora OLGA LUCIA HUERTAS, dicha situación que no se encuentra demostrada y si así lo fuereTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00010-01(187)

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Página 8 de 11 ello no descarta la existencia del contrato de trabajo declarado, pues en materia laboral según el artículo 26 del CST “ un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo ”, permitiéndose así la coexistencia de contratos.

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE INTERESES A LAS CESANTÍAS - SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS

Y COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES.

Sea lo primero señalar que el Juez A Quo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandando, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de enero de 2014 inclusive, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 31 de agosto de 2015 y la demandada se interpuso el 11 de enero de 2017 , excepto sobre las cesantías. En consecuencia condenó el demandado a pagar en favor de la demandante por concepto de cesantías causadas durante toda la relación laboral la suma de $8.857.948 y por intereses a las cesantías junto con su sanción por no pago el valor de $ 373.716.70, valores que fueron calculados únicamente sobre las cesantías causadas en los años 2013 a 2015 , teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción que operó sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de enero de 2014. Adicionalmente, la primera instancia irrogó condena por

concepto de compensación en dinero de vacaciones por valor de $528.009.03, aspectos que fueron objeto de reproche por parte de la apoderada de la actora quien afirma que el Juez A Quo no calculó la sanción por no pago de intereses pues en su concepto los intereses de cesantías y su sanción teniendo en cuenta el monto que fijó el Juez A Quo por concepto de cesantías asciende a $2.125.907.52. En cuanto a las vacaciones afirmó que se debe modificar la liquidación de vacaciones en tanto aduce que éstas se liquidaron de forma errónea por el Juzgado, como quiera que deben calcularse partiendo del año 2012. Para definir lo pertinente en lo relacionado con el pago de intereses a las cesantías y su sanción por no pago oportuno de los mismos, advierte la Sala que no le asiste razón a la demandante puesto que el Juez A Quo, liquidó los intereses a las cesantías en un 12% junto con su sanción tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 que consagra “ Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00010-01(187)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 11 Ello es así por cuanto una vez aplicada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 11 de enero de 2014 , la primera instancia liquidó los intereses de las cesantías del año 2013 por

Página 9 de 11 Ello es así por cuanto una vez aplicada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 11 de enero de 2014 , la primera instancia liquidó los intereses de las cesantías del año 2013 por valor de $79.200; 2014 $82.560 y 2015 $25.098.35 obteniendo un monto de $186.858.35 aplicando como sanción por no consignación de intereses un valor igual (186.858.35) para un total de intereses a las cesantías y sanción por no pago de intereses de $373.717, suma que se encuentra ajustada a derecho, pues debe advertir la Sala que a diferencia de las cesantías, sobre los intereses y la sanción por el no pago de los mismos opera la prescripción trienal como acertadamente lo definió el Juez A Quo. COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES En cuanto a las vacaciones operó la prescripción de las causadas entre el 31 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 2012 , pues las vacaciones causadas entre el 31 de diciembre de 2012 al 30 de diciembre de 2013 , la demandante las podía exigir dentro de los cuatro años siguientes esto es hasta el 30 de diciembre de 2017 , pero como la demanda se presentó con anterioridad esto el 11 de enero de 2017 ( fl 10) no operó la prescripción de las mismas y mucho menos sobre las causadas con posterioridad. En consecuencia una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor como se plasman en el cuadro anexo se obtiene la suma de $859.133 valor superior al que obtuvo la primera instancia por ende se modificará la decisión en lo pertinente. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente y con relación al reparo de la apoderada de la parte actora frente a las costas la

obtuvo la primera instancia por ende se modificará la decisión en lo pertinente. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente y con relación al reparo de la apoderada de la parte actora frente a las costas la Sala considera que según lo dispuesto en el Acuerdo No 10554 de 5 de agosto de 2016, se encuentran ajustada a derecho, por lo que se mantendrán incólumes. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto y toda vez que los medios probatorios obrantes en el plenario, dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes ejecutado entre el 31 de diciembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 2015, se confirmara la sentencia de primera instancia en lo pertinente. Se modificará el numeral SEGUNDO de la sentencia únicamente en el sentido de fijar el valor por concepto de compensación en dinero de vacaciones por $859.133. Se confirmará la sentencia en toda lo restante.

COSTAS.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia, a cargo del demandado y en favor de la demandante las que se fijan de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el ConsejoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00010-01(187)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 11 Superior de la Judicatura en cuantía en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $ 781.242.

DECISIÓN

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 11 Superior de la Judicatura en cuantía en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $ 781.242. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en audiencia pública llevada a cabo el

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