TSDJ PSO SL - 2017-00054-02-(23-01-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2017-00054-02-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO
SALA LABORAL
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS.
Conforme la Ley 797 de 2003, la cual modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la data del fallecimiento del afiliado, se considera que éste cumplió con el requisito de cotización de 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al deceso, por lo cual dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS: Cónyuge y Compañera
Permanente. Tanto la demandante en calidad de cónyuge y la interviniente excluyente en su condición de compañera permanente del causante, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, al haber acreditado el tiempo de convivencia efectiva de cada una de ellas con el causante, cuyo porcentaje, 54.66% del 50% de un smml vigente para la primera y 45.34% para la segunda, fue definido mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, manteniéndose lo decidido al respecto.
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Ordinario Laboral No. 2017-00054-02 En San Juan de Pasto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, instaurado por LUZ ANTONIA
GONZALEZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y LEIDY JANETH TOBAR BURBANO.
Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Se deja constancia que se han hecho presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA LUZ ANTONIA GONZALEZ ORTIZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de COLPENSIONES y LEIDY JANETH TOBAR BURBANO , con el fin de que se declare que es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS HERNÁNProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120170005402 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 8 MUÑOZ CENTENO, consecuencialmente se condene al pago del retroactivo pensional, en la proporción del 50% desde el 18 de junio de 2013, hasta que quede ejecutoriada la sentencia, más costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio católico con el señor LUIS HERNÁN MUÑOZ CENTENO el 23 de marzo de 1976, con quien procreó 5 hijos y falleciera el 18 de junio de 2013.
Que la demandante y la señora LEIDY JANETH BURBANO, la primera en condición de cónyuge y la segunda en calidad de compañera permanente del causante, solicitaron ante COLPENSIONES pensión de sobrevivientes la cual les fue negada. Que el 50% que corresponde a los hijos menores de la compañera permanente del causante quedó en suspenso hasta que presente las respectivas tarjetas de identidad y solicite el reconocimiento. Mediante auto calendado 18 de abril de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, admitió la demanda contra COLPENSIONES, ordenando las notificaciones de ley y vinculó a la señora LEIDY JANETH TOVAR BURBANO como interviniente excluyente (folios 24 a 25) Notificada COLPENSIONES del auto admisorio de la demanda contestó, admitiendo los hechos en que se fundamenta la misma, se opuso a las pretensiones incoadas y formuló excepciones (folios 33 a 38). Por su parte la señora LEIDY JANETH TOVAR BURBANO, manifestó respecto a las pretensiones que se atiene a la decisión que profiera el Juzgado, indicando que dentro del proceso ordinario laboral radicado 2014-00060, se dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 54,66% a favor de LUZ ANTONIA GONZALEZ ORTIZ, y del 45,34% para LEIDY JANETH TOBAR BURBANO como compañera permanente del causante MUÑOZ CENTENO , para lo cual aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia en donde figura como demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y solicitó trasladar las pruebas testimoniales y documentales que sirvieron para proferir el fallo dentro del proceso 2014-00060 (folios 58 a 67).
como demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y solicitó trasladar las pruebas testimoniales y documentales que sirvieron para proferir el fallo dentro del proceso 2014-00060 (folios 58 a 67). Rituadas la etapas procesales el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco dirimió el litigio mediante sentencia calendada 9 de abril de 2019, declarando que la interventora excluyente, en su condición de compañera permanente del causante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes vitalicia deprecada en un 45,34% del 50% del valor de la pensión causada, es decir, del 50%Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120170005402 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 3 de 8 de un salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad, así como de la mesada adicional de diciembre; declaró que la demandante en su condición de cónyuge supérstite de quien fuera LUIS HERNAN MUÑOZ CENTENO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes vitalicia deprecada en un 54,66% del 50% del valor de la pensión causada, es decir, del 50% de un salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad, así como de l a mesada adicional de diciembre; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, probadas las de buena fe y de imposibilidad de condena en costas propuestas por pasiva y no probadas las demás. Para fundamentar la decisión tomada el A quo señaló que se demostró tanto por la cónyuge sobreviviente como por la compañera permanente la convivencia con el
probadas las demás. Para fundamentar la decisión tomada el A quo señaló que se demostró tanto por la cónyuge sobreviviente como por la compañera permanente la convivencia con el causante por un término superior a cinco años y en consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia de cada una de ellas, les corresponde el porcentaje de conformidad con la ley respecto del 50% de la pensión. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite de la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primer grado para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de que el presente asunto fue enviado a esta colegiatura en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, debe la Sala examinar en su totalidad la sentencia de primera instancia, sin limitaciones de ninguna índole, correspondiéndole analizar: i) ¿Se cumplen en el presente asunto los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante?; en caso de ser así ii) ¿Tienen derecho la demandante en calidad de cónyuge y la interviniente excluyente en su condición de compañera permanente del causante, a la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda y en las pretensiones de la intervención
excluyente?, de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, iii) ¿Cuál es el porcentaje que le corresponde a cada una de las anteriores?, debiendo además la Sala, revisar las condenas dinerarias impuestas en primera instancia. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOSProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120170005402 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 8 i) LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CAUSACION Tal y como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado1 . En este caso, el señor LUIS HERNAN MUÑOZ CENTENO, falleció el 29 de julio de 2013, según registro civil de defunción que milita a folio 16 del plenario, por tanto, el derecho de los beneficiarios a la prestación de sobrevivientes está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, para que el afiliado deje causado el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, se hace necesario que haya cotizado 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento. Verificado el plenario se tiene que el causante MUÑOZ CENTENO, estuvo afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, desde el
haya cotizado 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento. Verificado el plenario se tiene que el causante MUÑOZ CENTENO, estuvo afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, desde el 8 de junio de 1990 al 18 de junio de 2013 (folios 178 a 179), periodo durante el cual efectuó cotizaciones interrumpidas para los riesgos de I.V.M. Revisada la historia laboral del señor LUIS HERNAN MUÑOZ CENTENO y teniendo en cuenta que el citado falleció el 18 de junio de 2013 (folio 7), se advierte que entre el 19 de junio de 2010 y la fecha del deceso, efectuó cotizaciones por 60,87 semanas, es decir, superó el requisito de las 50 semanas cotizadas contemplado en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cual significa que dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios.
- DEL DERECHO DE LA DEMANDANTE Y/O LA INTERVINIENTE EXCLUYENTE A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES En relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, introdujo modificaciones importantes a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en especial en relación con los beneficiarios cónyuge y compañera permanente, diferenciando los casos en que muere el pensionado y el afiliado 2 ,
1 CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799.
1 CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799. 2 “Artículo 13. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120170005402 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 8 estableciéndose una pensión temporal y una vitalicia, en el caso de ésta última, en caso de muerte del afiliado, que es la situación de autos, exigió que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite acreditara que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que hubiere convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Ahora bien, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es importante resaltar que es la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, el hecho que legitima el reconocimiento pensional, convivencia que debe ser demostrada por quien reclama a su favor la prestación, para efectos de definir la titularidad de ese derecho. Además, se ha reiterado en variada jurisprudencia que el criterio de la convivencia
efectiva se constituye en una herramienta legal de protección al núcleo familiar, con fundamento en la Constitución Política y en una garantía de legitimidad y justicia en el reconocimiento de la prestación. Es de resaltar que, mediante sentencia calendada 23 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y que fuera modificada por esta Sala de Decisión en sentencia del 10 de junio de 2016, con ponencia del Dr. JUAN CARLOS MUÑOZ, en proceso radicado 2014 00060, en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. donde las señoras LEIDY JANETH TOVAR BURBANO y LUZ ANTONIA GONZÁLEZ ORTIZ, solicitaron la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se estableció el tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante, y porcentaje que les correspondía, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por manera que, habrá de mantenerse lo ya decidido al respecto, esto es, tal como lo consideró el a quo que a la señora LUZ ANTONIA
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a
la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120170005402
serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120170005402 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 6 de 8 GONZÁLEZ ORTIZ, le corresponde el 54.66% del 50% de un salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad, en razón de 13 mesadas anuales, mientras que a LEIDY JANETH TOVAR BURBANO, le asiste el derecho al 45.34% del 50% de un salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad, en razón de 13 mesadas anuales, como beneficiarias del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS
HERNAN MUÑOZ CENTENO.
En cuanto al retroactivo causado, debe tenerse presente que la señora LUZ ANTONIA GONZÁLEZ ORTIZ, de acuerdo con el contenido de la Resolución GNR 20565 del 21 de enero de 2014, elevó su reclamación administrativa el 29 de agosto de 2013, mientras que LEIDY JANETH TOVAR BURBANO, formuló su petición el 9 de septiembre del mismo año, que les fue negada en la fecha antes indicada, por existir controversia y para que la Jurisdicción Ordinaria Laboral decidiera a quien le correspondía el derecho reclamado (folios 17 a 20) , acto administrativo que de acuerdo con la prueba documental que reposa en autos, fue notificada a LUZ
ANTONIA GONZALEZ ORTIZ el 2 de julio de 2014 (documento denominado GENRES-CO-2014_5152789-20140702035722 CD folio 47), lo cual significa que la citada contaba hasta el 1º de julio de 2017 para incoar la acción ordinaria laboral y como lo hizo el 31 de marzo de esa anualidad, no se encontraría afectada por la prescripción mesada alguna , sin embargo, el a quo declaró tal excepción respecto de las mesadas causadas con antelación al 1º de abril de 2014 y como la parte actora nada dijo al respecto, se confirmará en este punto la sentencia consultada, en virtud que el grado jurisdiccional se surte a favor de COLPENSIONES, cuando además respecto de LEIDY JANETH TOVAR BURBANO, no se tiene certeza de la fecha de la notificación del acto administrativo que negó la prestación de sobrevivientes. Finalmente, una vez revisadas las operaciones aritméticas, se colige que las sumas correspondientes a la cónyuge y compañera permanente del causante, se encuentran conforme a lo señalado por el A quo, por manera que lo decidido al respecto no merece ningún reparo. EXCEPCIONES Respecto de las excepciones de buena fe e imposibilidad de condena en costas a favor de COLPENSIONES, declaradas probadas por el a quo, la Sala no tiene reparo alguno, puesto que la entidad debía esperar la decisión de la jurisdicción ordinaria laboral al existir conflicto entre la cónyuge y la compañera del causante. Ante las conclusiones a las que llegó la Sala no hay lugar a declarar probada ninguna otra excepción a favor de la parte pasiva de la Litis.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120170005402
Ante las conclusiones a las que llegó la Sala no hay lugar a declarar probada ninguna otra excepción a favor de la parte pasiva de la Litis.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120170005402 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 7 de 8 COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la consulta, no hay lugar a condenar en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el 9 de abril de 2019, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones indicadas en precedencia SEGUNDO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.______, la cual se firma en constancia por los intervinientes,
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado
LIQUIDACION
EVOLUNCION MESADAS 45,35% CONYUGE 54,66% COMPAÑERA
AÑO M. A.
RECO. 50%
MESADA
V/r MES MESADA
S V/r TOTAL
V/r MES MESADA S V/r TOTAL 2014 $616.000 $308.000
$139.67
AÑO M. A.
RECO. 50%
MESADA
V/r MES MESADA
S V/r TOTAL
V/r MES MESADA S V/r TOTAL 2014 $616.000 $308.000
$139.67 8 10 $1.396.780
$168.35 3 10 $1.683.528 2015 $644.350 $322.175
$146.10 6 13 $1.899.383
$176.10 1 13 $2.289.311Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120170005402 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 8 de 8 2016 $689.455 $344.728
$156.33 4 13 $2.032.341
$188.42 8 13 $2.449.565 2017 $737.717 $368.859
$167.27 7 13 $2.174.605
$201.61 8 13 $2.621.035 2018 $781.242 $390.621
$177.14 7 13 $2.302.906
$213.51 3 13 $2.775.675
2019MARZO $828.116 $414.058
$187.77 5 3 $563.326
$226.32 4 3 $678.972
T O T A L E S
$10.369.34 1
$12.498.12 6